Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Tres (03) de Abril de 2009.

198º y 149º

ASUNTO: KC05-X-2009-000001

Partes en el juicio:

S.J.B.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.159.604.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÙ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, Inpreabogado Nro. 45.954.

MOTIVO: INHIBICION.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado J.F.E., en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 23 de Marzo del 2009, en el juicio de Calificación de Despido intentado por el ciudadano J.B.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.159.604 en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÙ. fundamentada en que actualmente labora como docente en la institución demandada y un pronuciamiento al fondo podría considerarse como una creación o no de derechos a su favor , remitiendo en consecuencia el asunto a esta Alzada, quien en fecha 01 de Abril del 2009, le dio entrada.

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgador actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en que el juez inhibido actualmente labora como docente en la institución demandada establece un pronunciamiento al fondo podría considerarse como una creación o no de derechos a su favor.

En este sentido se constata de las documentales insertas a los autos que efectivamente el Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Coordinación Laboral, se desempeña en la actualidad como profesor o docente de la Universidad Yacambú, institución esta que se encuentra demandada en la presente causa, siendo que el demandante ostentó igualmente la condición de docente -durante la vigencia de la relación laboral que le unió a la accionada- y la pretensión que plantea pudiera constituir una situación de hecho similar en la que eventualmente pudiera encontrarse el juez inhibido, razón por la cual, tal como lo expone pudiera colocarse en tela de juicio su parcialidad al decidir.

En consecuencia, este Sentenciador debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia, puesto que aun no se encuentra taxativamente encuadrada en las causales legales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está fundamentada en razones de parcialidad y honestidad dada la similitud de las situaciones de hecho existentes -en este caso en particular- entre el actor y el juez inhibido quedando suficientemente comprobada a los autos la veracidad de ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 ejusdem.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado J.F.E., en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 23 de Marzo del 2009, en el juicio de calificación de despido intentado por el ciudadano J.B.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.159.604 en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÙ observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de la redistribución de la causa principal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Juzgado de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).

. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo la 09:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. M.K.J..

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