Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Octubre de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KK01-P-2011-000174

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2011, por el abogado S.G. en su carácter de defensor privado del N.R. Agüero Castillo, contra el auto publicado en fecha 04 de abril de 2011, por el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2005-001353, mediante el cual declaró con lugar la petición de la Fiscalia del Ministerio Publico y decretó la medida cautelar contenida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de presentarse cada 15 días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del país. Emplazada la Defensa Privada, en fecha 02 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 22 de julio de 2011.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 23 de septiembre 2011; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente en su condición de Defensor del ciudadano N.R. Agüero Castillo, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…DEL RECURSO DE APELACION.

Ante la situación, donde el Juez Cuarto de Juicio, en fecha 04 de abril de 2011 acordó las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Publico, como son la medidas cautelares sustitutivas contempladas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, me siento en la obligación ética y moral de recurrir ante esta Honorable Corte de Apelaciones por causarle a mi defendido, un daño moral, por estar sometido a una medida desproporcionada que va en contra de lo establecido en el articulo 244 del Código Adjetivo Penal, pues como se evidencia desde el ano 2005 mi patrocinado se encuentra sometido a un proceso penal, que ha venido cumpliendo a cabalidad, asistiendo a todos los llamados realizados por lo Tribunales que han conocido el presente asunto, y ya ha estado sometido a medidas de coerción personal, que como exprese con anterioridad, esta misma Corte de Apelaciones dejo sin efecto, según decisión de fecha 08 de Marzo de 2006, por lo que procesalmente se viola el contenido del articulo 49 de nuestra Carta Política Fundamental; es por lo que he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con la finalidad, que esta ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente.

En tal sentido interpongo el Escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce cumpliendo con la formalidad procesal exigida por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROMOCION DE PRUEBAS

Al Amparo de lo dispuesto en el único aparte del articulo 488 ejusdem y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACION doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE que se desprende de la decisión de fecha 08 de Marzo del 2006, emanada de esta Corte de Apelaciones, donde deja sin efecto la medida de coerción presunción de inocencia, reafirmando el principio de la libertad, aun en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social, tal como lo prevé el articulo 44, ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional.

En razón de lo expuesto concluyo, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente.

En este orden de ideas debemos destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2299 del 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose al estado de libertad, asentó lo siguiente; "(...) A juicio de la Sala, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertada personal. De allí que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciados por el juez en cada caso.-Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, as/ como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...", ninguna de las circunstancias que es señalan en esta decisión del m.T. de la Republica, son aplicables en el presente caso, pues como reitero en este acto, la conducta de mi defendido durante el presente proceso judicial incoado en su contra, ha sido ejemplar desde su inicio; es por lo que me dirijo a ustedes respetuosamente a solicitar FORMALMENTE a esta Corte de Apelaciones que necesariamente debe DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION que interpongo, en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadanos N.R.A.C., identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en AUTO DE FECHA 04 DE ABRIL DEL 2010, mediante el cual acuerda las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, y de conformidad con el articulo 447 numeral 4, procedo en este acto a presentar formal APELACION contra el auto dictado en fecha 04 de abril de 2010, por la Juez Cuarta de Juicio del Estado Lara, que ordeno la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, por considerar que mi defendido N.R.A.C., podría incumplir con el proceso que se le sigue en su contra. Solicito que sea revocado DICHO AUTO y se mantenga a mi defendido en libertad sin restricciones de ningún tipo, tal como lo venia haciendo por decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado y por mándate expreso del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado J.G.O.C., en su actuando en nombre propio (victima) y como querellante, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Motivado al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado ciudadano N.R.A.C. (venezolano, mayor de edad, de profesión profesor, domiciliado en la urb. El Roble de la ciudad de Quibor y titular de la cedula de identidad Nº 2.609.154), contra las medidas PREVENTIVAS DE PRQHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de los bienes perteneciente a la firma mercantil INVERSIONES AGUERO 1907, C.A y los bienes que le pertenecen al acusado N.R.A. y además medida de BLOQUEO A LAS CUENTAS BANCARIAS de INVERSIONES AGUERO 1907, C.A, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04/03/2011.

Donde esta defensa técnica fue notificada del mismo en fecha 16/07/2011, encontrándome en el lapso procesal útil para materializar el ejercicio del derecho a la defensa que nos asiste a nosotros las victimas de la causa principal signada bajo el Nº KP01 - P - 2005 - 1353, el cual lo realicé al tenor

SITUACION FACTICA DE LOS HECHOS

Antes de dilucidar las supuestas razones de hechos y de derechos vulneradas

por el operador de justicia a la parte actora del invocado recurso de apelación, se hace necesario hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados de los siguientes tópicos:

PRIMERO: En relación a la violación del derecho fundamental DEL DERECHO A LA DEFENSA alegado por la parte actora:

Se hace necesario que la parte actora les explique a las victimas y a esta prestigiosa Corte de Apelación. Si cuando ella ha ejercido o interpuesto algún recursos se lo han oídos los operador de justicia (tanto en la fase de Control como en la fase de juicio), como esta Corte y la Corte Accidental (ambas) del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como son el caso de los signados bajo los Nros KP01 - R - 2010 - 436 (declarado Sin lugar), de Apelación por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado bajo el Nº 730 - 2011 cuya ponente es la Magistrada GLADYS GUTIERREZ. Por el contrario cree la defensa privada de la parte actora que le vulneran su derecho a la defensa por no haberlos declarados con lugar los invocados procesos.

SEGUNDO: En relación a la violación del debido proceso pretende la parte actora subsumirlo en la imposición de las medidas preventivas, donde la solicitud fiscal se fundamento en peticiones reiterada de las victimas, a que el delito imputado es un problema de Estado (motivado a la gran cantidad de personas que ha sido perjudicadas por personas inescrupulosas como el hoy acusado) y por la llamada que le realicé el acusado N.R. Agüero Castillo desde el extranjero a la representación fiscal actuante en la presente

* Ahora bien ciudadana (o) Magistrado este punto lo fundamenta la parte acto en la aplicación del buen derecho (fumas b.J.), motivado a las medidas preventivas Decretada, si observamos todas las incidencias realizadas a lo largo de la causa principal de forma fehaciente se ha demostrado que suficiente elementos de convicción (experticia contable, contumacia de la entrega de parcela de 5 victimas, la entrega de parcela a 3 de las victimas, factura expedida por la firma mercantil Inversiones Agüero 1907, C.A donde se colige el pago realizado por las hoy victimas a la prenombrada firma mercantil entre otras), aunado a la venta litigiosa denunciada y esta conociendo la fiscalia tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado bajo el N°13F3 - 1945 - 2009 y además fundamentada en la llamada desde el extranjero que realicé el acusado N.R. Agüero Castillo a la ciudadana fiscal que lleva la presente causa. Y en relación al estado moratorio (periculum in mora): esta se materializo desde el momento que los hoy victimas exigimos a Inversiones Agüero 1907, C.A, la entrega de nuestras conducta dilatoria y temeraria aflorada y desplegada por el prenombrado acusado desde que se apertura el presente procedimiento hasta la fecha.

TERCERO: En relación a la libertad económico derecho que esta establecido por nuestra Carta Magna y el cual para su garantía esta supeditada al cumplimiento de los deberes que ella implica y no violar ni aflorar conductas anómalas y delictual contra ciudadanos con necesidad de viviendas (también una garantía), a pesar que las victimas cancelaron el precio (de 1.200.000,00 Bs. antiguos hoy 1200, 00 Bs. F) de las parcelas ofertadas por la prenombrada firma mercantil.

CUARTO: En relación al supuesto daño irreparable del patrimonio del acusado

ciudadano N.R. Agüero Castillo y de sus clientes y acreedores. La

parte actora si le afecta su patrimonio pero su conducta maliciosa, dilatoria y

delictual contra nosotros la victima nos los causa danos irreparables a

nuestro patrimonio, donde el daño ni siquiera personal sino familiar y en

relación a los supuestos acreedores y cliente afectados por no ser esta cualidad

un derecho difuso, los prenombrados tienen los medios legales para defender

sus derechos e intereses. Aunado a estos que es publico y notorio en la

comunidad jimenence (Quibor) de la situación judicial en que se encuentra el prenombrado acusado y si tanto Inversiones Agüero 1907, C.A y su

Presidente el acusado N.R. Agüero Castillo actuaron apegado a la

norma y de buena fe debieron informales a los nuevos adquirentes de bienes

de su propiedad anclados en los terrenos de la Urb. El Roble, de esta situación

jurídica y así evitarle el daño que invoca ya que los adquirentes podrán

discernir sobre lo que adquirió.

Donde la parcelas que indica la parte actora (H - 18, H - 19, H - 20, H- 21 entre otras) forman parte del lote de parcela objeto del procedimiento principal del acusado Nelson Agüero es decir de la Asociación Civil Pro Vivienda El Roble (ACISOPROROBLE), del cual éramos miembros los hoy victimas y los cuales sorpresivamente fuimos expulsados un (01) año después de haber interpuesto la denuncia contra la firma mercantil Inversiones Agüero 1907, C.A, contra la Presidente y su secretaria de ACISOPROROBLE Abg. S.M.L. (al mismo tiempo pertenecía al grupo de profesionales de Inversiones Agüero 1 907, C.A). ----------------------- QUINTO: En este escrito nuevamente la defensa de la parte acusada de la causa principal (KP01 - P - 2005 - 1353) nuevamente y a pesar de no ser materia de apelación. Vuelve alegar la prescripción de acción penal v la falta de carácter penal de los hechos; donde los operadores de justicia de la fase de control, la Corte de Apelación y la Corte Accidental del Circuito Penal de la circunscripción Judicial del Estado Lara (KP01 - R - 2009 - 402; KP01 - R -201 0 - 436 y KP01 - O - 201 1 - 37) nan sentenciado que no hay prescripción y que la acción reviste carácter penal por los elementos de convicción establecido por la vindicta publica. ----------------

Situación que antecede es el motivo que el presente recurso sea declarado sin Lugar. -------------------------- -------------------------

PROMOCION Y OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Por lo que antecede es por lo que acudo ante usted ciudadana (o) Magistrado para promover y ofrecer para que sean incorporado tanto para su lectura como ponencia de los siguientes medios probatorios: --------------------------------------------

Primero: Promuevo y ofrezco instrumentos públicos KP01 - P - 2005 - 1353, cuya pertinencia y necesidad es para demostrar a través de los diferentes recursos y diligencias como se ha establecido la situación de mora de la parte actora y además de forma reiterada se ha establecido el carácter penal de los hechos y la no prescripción de la acción penal. ------------

Segundo: Promuevo y ofrezco testimoniales (para que sean llamadas por esta d.C.d.A.) de las ciudadanas S.F.A. (venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 16 entre avenidas 5 y 6 edificio La Manga apartamento 1-B o en la calle 9 entre las avenidas 7 y 8 sede M.L.M. (venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida 18 entre las calles 11 y12 casa Nº 22 de la Urb. Banco Obrero de la ciudad de Quibor y titular de la cedula de identidad Nº 7.986.764) NORCA AGUERO DE TORRES (venezolana, mayor de edad, domicilio procesal calle 09 entre las avenidas 7 y 8 diagonal a la entidad bancaria Corp Banca sede Quibor y titular de la cedula de identidad Nº 2.031.258), R.R.R.F. (venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urb. El Roble de la ciudad de Quibor y titular de la cedula de identidad Nº ^.509): _YUBISAY M.M.D.G. (venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urb. El Roble de la ciudad de Quibor y titular de la cedula de identidad Nº 12.247.544) cuya necesidad y pertinencia se fundamenta en el conocimiento que tienen de los hechos que dieron origen al

Tercero: Se le notifique a la representación fiscal para que deponga su necesidad y pertinencia para deponga sobre la llamada que realicé el acusado Nelson Agüero desde el extranjero a su persona. ---------- *-— • -----------------------

DEL PETITORIO FINAL

Por lo dilucidado a lo largo del presente escrito es por lo que acudo ante usted ciudadana (o) magistrado para solicitarle: -------------------------------------

1.- Se Declare sin lugar el presente recurso de apelación. ---------------------------

2.- Se le apertura procedimiento disciplinario a la defensa técnica del acusado N.R. Agüero Castillo por su conducta de mala fe, dilatoria y temeraria en relación de la prescripción de la acción penal y del carácter penal de los hechos suficientemente debatidos en los recursos y acciones interpuestos en la causa KP01 - P - 2005 - 1353. ------------------------------ — --

3.- Que los medios probatorios promovidos y ofrecidos sean todos admitidos Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación...

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la medida dictada por el a quo es desproporcionada y va en contra de lo establecido en el articulo 244 del Código Adjetivo Penal, pues desde el año 2005 su defendido se encuentra sometido a un proceso penal en libertad, y ha venido cumpliendo a cabalidad con el proceso, asistiendo a todos los llamados realizados por el tribunal y ya ha estado sometido a medidas de coerción personal. Por lo que procesalmente se viola el contenido del artículo 49 de la Carta Política fundamental.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, al examinar el texto del fallo impugnado y ante el contenido del artículo 441 del texto adjetivo penal, observa que la Jueza a quo, dictó auto en el cual narra la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, y los motivos por los cuales conllevaron a tomar la presente decisión, concluyendo lo siguiente:

…Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público, en la que expone:

De la denuncia formulada por los ciudadanos M.P.D., C.L.O., R.P.V., O.S. y N.T.S., A.P.,…, se depreden la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad quienes manifiestan: “… A mediados del año 2000, la Empresa Inversiones Agüero 1907 CA, inscrita bajo el Nº 37 tomo 60-A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por su presidente N.R. AGÜERO CASTILLO, ofreció la adquisición de varias viviendas en un sector denominado Urb. El Roble, ubicado en la Av. 2 entre 12 y 14 del Barrio Libertador Quibor, Estado Lara, para la adquisición de las referidas viviendas se exigía como primer requisito el pago de la cantidad de mil doscientos bolívares de los antiguos, correspondiente a la adquisición de la parcela donde se construiría las viviendas en cuestión, además del pago de un millón trescientos bolívares de los antiguos por concepto de inicial d las citadas viviendas que fueron ofrecidas por el precio de dieciséis millones de bolívares de los antiguos (Bs. 16.000.000,oo). Entre las personas interesadas se encontraban las personas antes mencionadas, quienes cancelaron de diferentes manera la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 2.500, oo), por concepto de la adquisición de la parcela e inicial de las mencionadas viviendas. Además de los ciudadanos J.O.C., P.L. y S.R.R.,… quienes cancelaron de distintas formas la cantidad de dos mil quinientos bolívares por concepto de la adquisición de parcela en la referida urbanización. Siendo importante destacar que la forma de pago se hacía a través de depósitos bancarios Corp Banca, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y Central entidad de ahorro y préstamo, con el pasar del tiempo los ciudadanos observaron que no se les hacía entrega ni de las parcelas ni comenzaban las gestiones de urbanismo y de construcción de las viviendas, siendo informados por el ciudadano N.R. AGÜERO CASTILLO, que eso obedecía a que el debía tener un crédito por parte de FONDUR por lo que a su vez necesitaba la creación de una Asociación Civil integrada por todas las personas que habían entregado dinero, razón por l cual se creo la Asociación Civil Pro vivienda El Roble (ASOCIPROROBLE). En Mayo del año 2003, los denunciantes antes señalados, tenían la esperanza que se construyeran las viviendas, les fue informado asimismo que debían cancelar el urbanismo de la parte del terreno ubicado en el sector denominado Urbanización El Roble, ubicado en la Av. 2 entre 12 y 14 del Barrio libertador, Quibor, Estado Lara, lo que obligo a acudir en fecha 27-03-03 a la comisión de legislación, Estilo y Desarrollo U.d.M.J.d.E.L., con la finalidad de verificar la existencia del urbanismo autorizado por la municipalidad, siendo que se ratifica a través de acta la existencia de un solo urbanismo, es decir, casi cuatro 84) años después del pago de los primeras iniciales por parte de algunos denunciantes, quedó evidenciado que a partir de la manzana G no existe urbanismo, ni construcción alguna de vivienda.

Para la sustanciación de la fase preparatoria de la presente causa, se comisiono al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara.

Del Análisis de las actas que conforman la presente investigación, surge la presunción razonable de la comisión de un presunto hecho punible previsto en la legislación penal venezolana, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a ese Tribunal se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal,…- en razón de que el ciudadano N.R. AGÜERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 2.609.154, una vez decretada las medidas cautelares de aseguramiento antes indicada este pudiera evadir el proceso saliendo del país…

.

Por lo que se concluye que el Ministerio Público pretende se decrete una medida cautelar de coerción personal, al respecto se observa:

Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son:

(a) “Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:

En la investigación se corrobora que el ciudadano N.R. AGÜERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 2.609.154, se encuentra involucrado en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en virtud de que la referida es la persona señalada por los victimas, como la principal personal que integrante de un grupo que las estafó.

(b)”Existen fundados elementos de convicción para estimar el ciudadano N.R. AGÜERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 2.609.154, ha sido autor en la comisión de los delitos investigados, y que se concretan en las denuncias interpuestas por las victimas.

(c) “Presunción razonable para apreciar peligro de fuga”:

En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

c.1. La pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límite máximo del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

c.2. El daño social causado a las personas que fueron estafadas, burlando a varias familias, que confiaron en el ante la esperanza de adquirir una vivienda digna.

c.3. La facilidad del imputado de huir del territorio nacional.

En el caso in examine, las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga, se concreta el factor de existir peligro de huída del país, lo cual atenta contra lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 256 eiusdem, DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la medida cautelar contenida en el numeral 3 y 4 del articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, consistente en el deber de presentarse cada quince (15) días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del país…”.

Del texto transcrito, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la solicitud realizada por la Representación Fiscal, consideró que lo procedente era declarar con lugar la petición de la Fiscalia del Ministerio Público y decretó la medida cautelar contenida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de presentarse cada 15 días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del país; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la petición de la Fiscalia del Ministerio Publico y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la ley, entre ellos: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ya que el ciudadano imputado de autos se encuentra involucrado en la comisión del delito de Estafa agravada en grado de continuidad, fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano N.R. Agüero Castillo, en el hecho punible investigado, que se concretan en las denuncias realizadas por las victimas; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, ya que se evidencia la concurrencia de dos de los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: por la pena que podría llegarse a imponer debido a l delito de Estafa Agravada en grado de Continuidad, la magnitud del daño causado a las victimas y la facilidad del imputado de salir del territorio nacional. De igual forma la decisión tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250, 251 y 256 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.G. en su carácter de defensor privado del N.R. Agüero Castillo, contra el auto publicado en fecha 04 de abril de 2011, por el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2005-001353, mediante el cual declaró con lugar la petición de la Fiscalia del Ministerio Publico y decretó la medida cautelar contenida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de presentarse cada 15 días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del país.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.P.

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