Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2009-000739

PARTE ACTORA : S.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.910.592.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.J. VILLARROEL, L.J. VILLARROEL CABELLO Y E.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.175, 81.031 y 46.749 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SELF SERVICE PLAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número 7, tomo A-19, en fecha 02-05-2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADAYELIS G.R. Y E.R.Z., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.090 Y 25.850 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano L.J. VILLARROEL , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.C.L., mediante la cual sostiene que el su representado comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES SELF SERVICE PLAZA C.A., en fecha 01-12-2008, ejerciendo el cargo de supervisor del comedor del cual es concesionario la empresa, devengando como salario mensual básico la suma de Bs.5.000,00 cuyo monto era cancelado mediante dos quincenas de Bs.2000,00 cada una mas Bs.1.000,oo pagado con cheque girado contra la cuenta corriente personal del ciudadano R.J. MASSARI RODRIGUEZ, director Gerente de la empresa, que tenía una jornada continua sin descanso, que comenzaba a las seis de la mañana y concluía a las 09:45 p.m., durante seis días a la semana, disfrutando de un día de descanso semanal que podía ser sábado o domingo; que en fecha 24-04-2009 fue despedido injustificadamente de sus labores ordinarias por parte del ciudadano R.J. MASSARI RODRIGUEZ, razón por la cual acudió a ampararse ante los Tribunales Laborales mediante un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual luego de ser notificada la demandada para la audiencia preliminar y habiéndose celebrado audiencia preliminar en la referida causa, procedió esta a insistir en el despido en fecha 18-06-2009, momento en el cual fue consignado por la demandada un monto de Bs.11.468,38 contentivo de los beneficios laborales que en su decir le correspondían al actor, procediendo el éste en fecha 22-06-2009 a retirar el referido cheque; que demanda la diferencia de prestaciones sociales, tomando en cuenta que el salario devengado por el actor es mayor al monto con el cual fueron consignadas las prestaciones sociales, aunado al hecho que la incidencia de las horas extras laborados por su representado durante toda la relación laboral no fueron tomada para el cálculo de los beneficios laborales, asimismo señala que tampoco fue adicionado el tiempo que duro el juicio de calificación de despido en dicho calculo, razón por la cual demanda la diferencia de prestaciones sociales, mediante la cual pretende la cancelación de los siguientes montos y conceptos: antigüedad Bs.16.368,30; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 21.824,40, vacaciones y bono vacacional Bs.3.764,38; utilidades fraccionadas Bs.2.142,75; días trabajados desde el 16-04 al 24-04-09 Bs.2.742,72 y salarios caídos desde el 24-04 al 18-06-09 Bs.8.228,16 ascendiendo la demanda a la suma de Bs.43.602,33.

Recibida la demanda en fecha 13-08-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió el mismo a librar despacho saneador al referido libelo conforme lo dispone el artículo 123 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el actor en fecha 16-09-2009 a subsanar el mismo, siendo admitido el mismo en fecha 21-09-2009, ordenándose la notificación del demandado, teniendo lugar la instalación de la audiencia preliminar en fecha 07-12-2009, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, quien la prorrogó en una sola oportunidad y se dio por terminada en virtud de la posición antagónica de las partes, todo de conformidad con el artículo 126, 132 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitido el asunto y recibido el mismo por este tribunal en fecha 29-01-2010, previa admisión de la pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley in commento, la cual tuvo lugar en fecha 30-04-2010 una vez que constaron a los autos la totalidad de las pruebas de informes, no sin antes instar la Juez a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que se dio inicio a la audiencia de juicio, momento en el cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas hizo su exposición en los mismos términos del libelo, mientras que la parte demandada INVERSIONES SELF SERVICE PLAZA C.A., hizo lo propio con relación a su contestación.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, cuya oportunidad le correspondía a la parte actora: En cuanto a las documentales: marcada “1” copia certificada del expediente de calificación de despido signado con el número BP02 -L-2009-000405, el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el actor instauró un juicio de estabilidad en fecha 24-04-2009, y que la demandada en fecha 18-06-2010 procedió a insistir en el despido y consignar los montos que por beneficios laborales e indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo consideró, asimismo que los referidos montos fueron retirados por el actor. Marcado con el numero “2”, “3” y “4” recibos de pago de las quincenas hechas al trabajador, los cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario cancelado quincenalmente al actor. En cuanto a la prueba de exhibición requerida por la parte actora de los recibos de pago durante toda la relación laboral, procedió la demandada a exhibir los mismos quedando reconocidos por el actor, por lo que se valoran conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que respecta a la exhibición de los libros de horas extras, si bien es cierto no procedió la demandada a exhibir la documental requeridas no es menos cierto que el actor no cumplió con la obligación legal correspondiente al momento de promover las pruebas por lo que no se procede a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo atendiendo a la forma como se contestó la demandada y lo manifestado por su apoderado judicial en la audiencia de juicio, quedó evidentemente reconocido que el actor laboraba horas extraordinarias. En cuanto a la prueba de informe promovida, dirigida al Banco Mercantil, el tribunal no valora la misma por no aportar nada a la presente controversia en virtud que al momento de promoverse las pruebas no fueron suministrados los extremos requeridos por la entidad bancaria para el momento de su promoción.

De seguidas se evacuaron las pruebas de la demandada: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: Copia certificada del expediente contentivo de la calificación de despido, recibos de pago, nominas de pagos y copia del cheque por el monto de Bs.11.468,38 se ratifica lo ut-supra señalado aunado al hecho de no estar en discusión la existencia del juicio de calificación de despido ni el pago recibido por el actor. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ELONER VERA, P.R.V. Y N.L.P. el tribunal nada tiene que valorar por cuanto fueron declarados desistidos sus dichos en virtud de no haber atendido estos el llamado hecho por el tribunal. En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago no procedió el actor a traer los mismos, sin embargo, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma jurídica por cuanto estos quedaron reconocidos.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, así como el debate probatorio, el Tribunal considera lo siguiente: quedó reconocido la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y terminación, que culmino por despido injustificado, así como el cargo desempeñado por el actor y las horas laboradas por éste, los cuales no son puntos controvertidos en el presente juicio; sin embargo, debe entrar el tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente: el salario, la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor, la jornada a la cual estaba sometido, la adición o no a los fines del cálculo de los beneficios laborales por el tiempo que duró el juicio de calificación de despido, el lapso desde cuando deben ser computados los salarios caídos y finalmente la procedencia de las pretensiones de éste.

En lo que respecta al salario al proceder la demandada a alegar un monto distinto al señalado por la parte actora y traer a los autos elementos probatorios que demostraron sus dichos, forzoso es para el Tribunal dejar establecido que el salario básico de Bs.4.000,oo Y así se decide.-

En cuanto a la incidencia de las horas extras pretendidas, el tribunal observa que al quedar admitido que el cargo y las actividades desempeñadas por el actor, luce claro para quien hoy decide que estamos en presencia de un trabajador de los que el Legislador patrio a denominado de confianza conforme lo prevé el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende esta comprendido en las jornadas de trabajo previstas en el artículo 198 eiusdem, es decir, su jornada no podrá exceder de once (11) horas diarias con una hora mínima de descanso comprendida en esta. En el presente caso, quedó plenamente aceptado que el ciudadano S.C.L., laboraba durante todo el tiempo que duro la relación laboral de 06:00 a.m. a 09:45 p.m., por lo que de una simple operación aritmética se evidencia que, efectivamente laboró dos (2) horas extras diurnas y dos (2) horas cuarenta y cinco (45) minutos nocturnas, lo cual efectivamente genera una incidencia en el salario básico diario devengado por este. Y así se decide.

Sin embargo, procede este Tribunal a negar la pretensión de la parte actora en el escrito de pruebas, en cuanto a que se proceda a la cancelación de las horas extras laboradas, teniendo como fundamento lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, de una simple lectura hecha al libelo de la demanda, dicho concepto no fue peticionado siendo que es esta la oportunidad procesal de hacerlo, es por lo que se niega tal pretensión. Y así se decide.-

En lo que respecta a la adición del tiempo que duró el juicio de calificación de despido a la prestación de servicios, el tribunal de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia número 673 de fecha 05-05-2009, al proceder la demandada a insistir en el despido de ciudadano de marras, debe ser adicionado a los fines del cálculo de los beneficios laborales del actor, el lapso que duró el juicio de calificación de despido, por lo que teniendo en cuenta que el juicio se inicio en fecha 30-04-2009( fecha en la que el actor solicito su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos) y culminó el día 18-06-2009, momento en el cual el patrono insistió en el despido procediendo a cancelar las indemnizaciones que a su juicio creyó correspondían al actor, transcurrió el lapso de un mes y veinticuatro días, tiempo que debe ser adicionado a la duración de la relación laboral. Y así se decide.-

En cuanto a la cancelación de los salarios caídos al haber procedido la demandada a insistir en el despido el pago de los mismos, procede desde el despido del trabajador hasta la insistencia del despido tomando en cuenta el salario normal devengado por éste, en virtud que estos tienen carácter indemnizatorio y no haber prestación efectiva de servicio. Y así se decide.-

En cuanto la pretensión del actor de la cancelación de días trabajados desde el 16-04 al 24-04-09, se evidencia de las actas procesales que la demandada al momento de proceder a insistir en el despido procedió a la cancelación de un monto, quedando un remanente a favor del actor por lo que se ordena la cancelación de dicha diferencia. Y así se decide.-

Establecido lo anterior procede el Tribunal a realizar los cómputos correspondientes para determinar el quantum que debe ser cancelado por la demandada al actor, tomando en cuenta lo señalado ut-supra, tomando en cuenta que a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas debe tenerse en cuenta que la relación de trabajo tuvo una duración de seis meses y diecisiete días. Y así se decide.-

Cálculo de incidencia de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas:

Tomando en consideración que el actor prestó servicios a la demandada por un lapso de cuatro meses y veintitrés días, y siendo que quedó reconocido que laboró durante todas las semanas teniendo libre un día, que podía ser sábado o domingo, sin discriminar este en su libelo que días domingos laboró, así como tampoco que prestara servicios los días feriados; de la revisión hecha a los días calendarios se evidencia que el actor laboró en los meses de diciembre, enero y marzo 26 días, en el mes de febrero 25 y en abril 19 días, por lo que de una simple operación aritmética resulta que laboró 549 horas extras, es decir, 305 horas extras nocturnas y 244 horas extras diurnas, sin embargo siendo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extras no pueden exceder del límite legal que son 100 horas extras al año, forzoso es para el tribunal, únicamente tomar en cuenta como incidencia en el salario devengado por el actor el límite máxima comentado, y a tales fines se tomara en cuenta la incidencia de las mismas en base a 50 horas extras diurnas y 50 horas extras nocturnas, por razones de justicia social y equidad. Y así se decide.-

Valor del día Valor hora Recargo 50% Valor hora extra diurna Total (valor hora extra x 50 horas)

Bs.133,33 Bs.12,12 Bs.6,06 Bs.18,18 Bs.909,00

Incidencia de la hora extra diurna: Bs.909,00 / 122 días calendarios efectivos laborados = Bs.7,45. Y así se decide.-

Valor del dia Valor hora Recargo 50% + 30 % Valor hora extra nocturna Total (valor hora extra x 50 horas)

Bs.133,33 Bs.12,12 Bs.11,51 Bs.23,63 Bs.1.181,50

Incidencia de la hora extra nocturna: Bs.1.181,50 / 122 días calendarios efectivos laborados = Bs.9,68. Y así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior entra el tribunal a calcular lo que por el beneficio de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD corresponden al actor, tomando en cuenta el tiempo señalado ut supra; es decir, seis meses y diecisiete días, teniendo como base el salario integral devengado por el actor mes a mes, el cual esta conformado por el salario diario más la alícuota de lo correspondiente a las horas extras, la alícuota del bono vacacional y la de las utilidades, correspondiéndole por dicho beneficio lo siguiente:

periodos Salario básico Alícuota bono vacacional Alícuota utilidades Salario integral días Total

01-12-2008 al 24-04-2009 Bs.150,46 Bs.2,92 Bs.6,26 Bs.159,64 40 Bs.6.385,60

24-04-2009 al 18-06-2009 Bs.133,33 Bs.2,59 Bs.5,55 Bs.141,47 5 Bs.707,35

TOTAL Bs.7.092,95

Total Bs. 7.092,95 menos lo percibido por el actor Bs. 2.119,80 queda un remanente a su favor de Bs. 4.973,15 Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Corresponde al actor conforme al tiempo de duración de la relación laboral, la fracción correspondiente por dicho periodo, tomando en cuenta el salario normal devengado por el actor; en consecuencia son:

7,5 días de vacaciones + 3,5 días de bono vacacional x Bsf.150,46 = Bs.1.655,06

Pero siendo que el actor recibió la suma de Bs. 977,32 queda un remanente a su favor de Bs.677,74. Y así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: conforme lo prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cancelar la fracción correspondiente por el lapso que duró la relación laboral.

7,5 días x Bsf.150,46 = Bs.1.128,46

Total Bs. 1.128,48, pero siendo que el mismo recibió Bs.666,67 queda un remanente a su favor de Bs.461,81. Y así se decide.-

En cuanto a los salarios caídos, atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social y al haber insistido el patrono en el despido del trabajador en fecha 18-06-2009 corresponde la cancelación de los mismos desde la fecha del despido 24-04 al 18-06-2009, tomando en cuenta el salario básico mensual de Bs.4.000,00 por no haber habido prestación efectiva de servicio y por ende no hay incidencia de horas extras, en consecuencia corresponde

55 días x Bs.133,33 = Bs.7.333,15 pero siendo que el mismos recibió la suma de Bs. 3.066,59 queda un remanente a su favor de Bs.4.266,56 Y así se decide.-

Indemnización correspondiente al 125 de la Ley organica del Trabajo: La misma debe ser calculada a salario integral conforme lo prevé el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponden al actor:

30 días conforme numeral 2 + 30 días literal 2 x Bs.159,64 = Bs.9.578,40, pero siendo que el actor recibió la suma de Bs. 3.413,19 queda un remanente a su favor de Bs.6.165,21 Y así se decide.-

Días trabajados desde el 16-04 al 24-04-2009:

Seria conforme al calendario 11 días x Bs.150,46 = Bs.1655,05 pero siendo que el actor recibió por dicho concepto la suma de Bs.1.066,66 queda una diferencia a favor de este de Bs.588,39. Y así se decide.-

Total de beneficios laborados: Bs. 17.132,86 Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral- 18-06-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), tomando en cuenta que la empresa demandada en dicha fecha insistió en el despido y procedió a consignar parte de las prestaciones sociales del actor, por un monto de Bsf.7.191,83 en consecuencia a partir de dicha fecha se deberá calcular dichos intereses moratorios una vez que se deduzca el monto consignado por la empresa, sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, tomando en cuenta que la demandada pago por este concepto al suma de Bs.178,21.En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demanda (03-11-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco central de Venezuela y providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los periodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se ordena la indexación de los salarios caídos, por cuanto los mismos son de carácter indemnizatorio.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones incoare el ciudadano SANTIAGFO CARDENAS LANDINES en contra de la empresa INVERSIONES SELF SERVICE PLAZA C.A. supra identificados y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad Bs. 4.973,15.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.677,74.

Utilidades fraccionadas: Bs.461,81

Salarios caídos Bs.4.266,56

Indemnización correspondiente al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.6.165,21

Días trabajados desde el 16-04 al 24-04-2009: Bs.588,39

Total de beneficios laborados: Bs. 17.132,86.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral- 18-06-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), tomando en cuenta que la empresa demandada en dicha fecha insistió en el despido y procedió a consignar parte de las prestaciones sociales del actor, por un monto de Bsf.7.191,83 en consecuencia a partir de dicha fecha se deberá calcular dichos intereses moratorios una vez que se deduzca el monto consignado por la empresa, sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, tomando en cuenta que la demandada pago por este concepto al suma de Bs.178,21.En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demanda (03-11-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco central de Venezuela y providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los periodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se ordena la indexación de los salarios caídos, por cuanto los mismos son de carácter indemnizatorio.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

O.C.M.

Nota: Publicada en su fecha a las once y cinco de la mañana (11:05 mañana)

La Secretaria,

O.C.M..

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