Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-G-2011-000082

ASUNTO: FE11-X-2013-000002

En la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR propuesta en la demanda de nulidad de venta y asiento registral incoada por el ciudadano S.W.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.749.354, representado judicialmente por los abogados K.A.C. y M.S.R., Inpreabogado Nros. 32.866 y 32.662 respectivamente, contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA) y contra el ciudadano E.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.174.696; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el dos (02) de marzo de 2009 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el demandante fundamentó su pretensión de nulidad de venta y su asiento registral contra la Fundación de la Vivienda del Caroní (Funvica) y el ciudadano E.J.P..

I.2. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.3. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de junio de 2011 se aceptó la competencia declinada y se admitió a trámite la demanda incoada ordenándose abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar interpuesta por la parte demandante y se le instó a consignar las copias conducentes.

I.4. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de mayo de 2012 se instó a la parte demandante a informar a este Juzgado sobre su interés procesal en la continuación de la causa en razón de encontrarse paralizada desde hacía más de un (01) año.

I.5. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante insistieron en la continuación de la causa.

I.6. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de enero de 2013 se abrió cuaderno separado para proveer la medida preventiva solicitada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano S.W.G. ejerció demanda de nulidad de venta y asiento registral conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una vivienda familiar distinguida con el Nº 23, ubicada en la Urbanización Río Yocoima, UD-291, P. Nº 23, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el siete (07) julio de 2008, bajo el Nº 28, folio 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2008, sustentando la pretensión cautelar de la siguiente manera:

    A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00). Igualmente solicito a este despacho decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el referido inmueble registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, en fecha 07 de Julio del Año 2.008, anotado bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2.008, que se acompaña MARCADO “G”, de conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal Tercero (3ro), ambos del Código de Procedimiento Civil, Por lo cual solicitamos se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo”.

    De conformidad con lo precedentemente citado observa este Juzgado que la parte demandante sustentó la pretensión cautelar en los fundamentos en que a su vez sustentó la pretensión de nulidad de venta y asiento registral, en este sentido alegó lo siguiente:

    1) Que el quince (15) de mayo de 1975, contrajo matrimonio con la ciudadana C.R.S., que dentro de la comunidad de gananciales se encuentra un bien inmueble constituido por una vivienda familiar distinguida con el Nº B-23, construida sobre la parcela de terreno Nº 23, ubicada en la manzana B de la UD-291, Urbanización Río Yocoima, sector Unare de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, adquirido a la Fundación de la Vivienda del Caroní por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní el veintiocho (28) de junio de 1996, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 65, Segundo Trimestre del año 1996.

    2) Que el veintitrés (23) de febrero de 2006 su ex cónyuge C.R.S. falleció ab-intestato, sin que se hiciera la respectiva liquidación de la comunidad ganancial.

    3) Que con ocasión de legalizar los derechos sucesorales se encontró con el registro de un documento de venta que le hiciere la Fundación de la Vivienda del Caroní el siete (07) de julio de 2008 del mencionado inmueble al ciudadano E.J.P., en cuyo documento se expresa que era el concubino de la fallecida y registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el siete (07) julio de 2008, bajo el Nº 28, folio 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2008.

    4) Alega que la venta del inmueble en cuestión efectuada al ciudadano E.J.P. se encuentra viciada de nulidad absoluta porque para la fecha de su venta la Fundación de la Vivienda del Caroní no era la propietaria del inmueble sino que pertenecía a la sucesión S. de G. dado que el mismo le fue vendido a su ex cónyuge C.R.S. por documento protocolizado en la mencionada oficina de registro público el veintiocho (28) de junio de 1996, por lo que de conformidad con los artículos 545 y 786 del Código Civil, 12, 13 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado demanda la nulidad absoluta de la venta y de su asiento registral.

    A los fines de demostrar su pretensión cautelar la parte demandante consignó con el libelo de demanda los siguientes documentos:

    1) Acta de matrimonio celebrado el quince (15) de mayo de 1975 por ante el Prefecto del Distrito Caroní del Estado Bolívar entre el ciudadano S.W.G. y C.R.S., producida en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante al folio 13.

    2) Sentencia de divorcio dictada el veintiuno (21) de abril de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarando disuelto el matrimonio de los ciudadanos S.W.G. y C.R.S., de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil por encontrarse separados de hecho desde el año 1986, no procreando hijos durante la unión matrimonial, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante del folio 14 al 15.

    3) Documento de autorización de registro de bienhechurías otorgado por la representación de la Corporación Venezolana de Guayana a la Fundación de la Vivienda del Caroní y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el veintisiete (27) de octubre de 1992, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante del folio 16 al 18.

    4) Documento de venta celebrado entre la Fundación de la Vivienda del Caroní y la ciudadana C.R.S. de una vivienda distinguida con el Nº B-23, construida sobre la parcela de terreno Nº 23, ubicada en la manzana B de la UD-291, Urbanización Río Yocoima, sector Unare de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní el veintiocho (28) de junio de 1996, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 65, Segundo Trimestre del año 1996, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante del folio 19 al 24.

    5) Acta de defunción de la ciudadana C.R.S., fallecida el veintitrés (23) de febrero de 2006, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Caroní, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante al folio 25.

    6) Documento de venta celebrado entre la Fundación de la Vivienda del Caroní y el ciudadano E.J.P., de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Río Yocoima, UD-291, parcela Nº 23, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní el siete (07) de julio de 2008, bajo el Nº 28, Folio 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2008, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante del folio 26 al 28.

    7) Declaración de únicos y universales herederos del ciudadano S.W.G. de la de cujus C.R.S., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el once (11) de mayo de 2007, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo cursante del folio 29 al 32.

    II.2. Congruente con lo solicitado por la parte demandante, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble de autos, a tal fin el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial (ver sentencia N° 170 del 9 de febrero de 2011).

    En este orden de ideas, debe este Juzgado aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

    Así, los artículos 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    .

    Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.

    Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    De allí que, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales alegaciones y probanzas deben acreditarse.

    Conforme se aprecia a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección.

    II.3. Con base en las anteriores precisiones y del análisis preliminar de los documentos promovidos por la parte demandante, considera este Juzgado que no se demostró en esta fase preliminar del proceso la apariencia del buen derecho necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en razón que si bien se aprecia la unión matrimonial entre la fallecida y el demandante, dicho vínculo fue disuelto el veintiuno (21) de abril de 1998, por lo que, sin perjuicio de los alegatos y pruebas que se incorporen en el decurso procesal para demostrar que el bien inmueble en cuestión se encontraba formando parte de la comunidad de gananciales alegada, en esta etapa preliminar del proceso no existen suficientes elementos de convicción al respecto, en consecuencia, debe este Juzgado declarar improcedente la medida preventiva de enajenar y gravar del inmueble referido, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia (peligro en la demora), pues su cumplimiento debe ser concurrente, así lo ha venido decidiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, entre otras la Nº 01536-31/02/2008. Así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en la demanda de nulidad de venta y asiento registral incoada por el ciudadano S.W.G. contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA) y contra el ciudadano E.J. PEÑA de un bien inmueble constituido por una vivienda familiar distinguida con el Nº 23, ubicada en la Urbanización Río Yocoima, UD-291, P. Nº 23, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el siete (07) julio de 2008, bajo el Nº 28, folio 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2008.

    P., regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. A. copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, primero (01) de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O. LOBO

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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