Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2.008).

197° y 149°

Visto el escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2.008), agregado al folio catorce (14) de las actas procesales, suscrito por la ciudadana A.J.S.D.C., parte actora en la presente causa y suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio I.M.L.H., igualmente identificada en autos, por medio del cual ratifica la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO requerida en el libelo de demanda, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 de la N.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de resolver la presente solicitud, realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto a las Medidas Preventivas, el artículo 585 de la Ley Civil Adjetiva, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (cursiva y negrilla de quien suscribe). Así mismo, el artículo 599 ejusdem, señala: “Se decretará el secuestro: (…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”. (cursiva y negrilla de quien suscribe).

Se desprende, entonces, la existencia de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Ahora bien, antes de entrar a dirimir la petición esgrimida, es menester señalar que la motivación que debe hacer el Juzgador para constatar los requisitos de procedibilidad que indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, no puede en ninguno de los casos llevarle a incurrir en un PREJUZGAMIENTO del fondo de lo discutido en autos, dado que iniciada la traba de la litis, el Juez está en la potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado o de la imposibilidad de la ejecución del fallo a los efectos del decreto de medidas; este juicio preliminar objetivo no debe ahondar ni juzgar el fondo de la controversia; mas precisamente, en materia de medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades, verosimilitudes y su resultado vale no como declaración de certeza sino de presunción.

Así mismo, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

.

Expuesto lo anterior y luego de una exhaustiva y detenida revisión del libelo de demanda contraído en autos, se desprende que la parte actora demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, dado el incumplimiento contractual por la parte arrendataria – demandada, materializado el mismo en la negativa de entrega del bien inmueble arrendado una vez ya finalizado el lapso de prórroga legal, argumentos éstos los cuales, según señala la parte actora, fundamentan debidamente la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro.

Sin embargo, de la revisión del escrito de demanda y sus anexos, no se le permite a éste Despacho la presunción del vencimiento de la aludida prórroga legal; consecuentemente y en aras de no incurrir en prejuzgamiento, esta Juzgadora dictamina que tal hecho debe dirimirse a través del medio probatorio pertinente, pero sólo revisable en la sentencia de fondo.

En conclusión, dado que los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas deben coexistir al momento del decreto correspondiente y siendo que en el caso de marras esta Juzgadora estima que no se encuentran llenan los extremos exigidos en el artículo 585 de la N.P.C., aunado al hecho que el supuesto previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no resulta presumible al caso in comento, es por lo que resulta forzoso DECLARAR SIN LUGAR la petición de la accionante, en lo que respecta a la solicitud de la medida preventiva de secuestro. Y ASÍ SE DECLARA.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. E.C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 1:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 32.-

SRIA. TIT.

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