Decisión nº SentenciaNº038-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 11 de Junio de 2007

197° y 148°

SENTENCIA N° 038-07 CAUSA N° 1C-059-07

JUEZ: SILVIA CARROZ DE PULGAR.

SECRETARIA: ABG. NINOSKA MELEAN

PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EUDOMAR G.B., FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO (S): F.J.S.C., J.C.S.C. Y LINAN E.C.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. MANUEL BARRIOS ÁVILA y ERICK BRACHO

VICTIMA (S): SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y EL ORDEN PUBLICO-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes Once (11) de Junio de Dos Mil Siete (2007), siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), este Tribunal celebro la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos F.J.S.C., se presentó Acusación por su presunta participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los Artículos 80 último aparte, y 83 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, y a los Imputados J.C.S.C. Y LINAN E.C. por su presunta participación en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los Artículos 80 último aparte, y 83 Ejusdem, todo cometido en perjuicio de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y EL ORDEN PUBLICO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

En fecha 27 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde, en el Barrio 19 de Julio, calle 165A con avenida 49C-1, cuando un vehículo clase camión perteneciente a la empresa “ PEPSI COLA”, en plena vía pública con las puertas abiertas y dos ciudadanos uno del lado del conductor con un barretón en sus manos dándole golpes a un lado del vehículo y el otro frente a la entrada de la vivienda con un arma de fuego en su mano derecha, estos al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, siendo restringido inmediatamente al ciudadano que tenia el barretón en sus manos, mientras el otro ciudadano que vestía para el momento de franela color blanca con bermuda de color azul el cual tenia el arma de fuego en su mano la arrojo al patio de la vivienda y emprendió veloz huida lográndole dar alcance a pocos metros del sitio, por lo que solicitamos apoyo a nuestra Central de Comunicaciones, llegando el oficial X.B., placa 280, en la unidad policial PSF-091, al momento de verificar la casa número 165A-05, donde estaba el arma de fuego, salio un ciudadano, quien se identificó como C.E.R.B., titular de la cédula de identidad número V.-10.411.619, manifestándonos ser el conductor del vehículo de la empresa Pepsi Cola y al mismo tiempo señalándonos a los ciudadanos que teníamos restringidos como los sujetos que lo habían amenazado de muerte con un arma de fuego para robarlo, manifestándome al mismo tiempo que en la vivienda había un tercer sujeto de contextura doble, vestido con un suéter a rayas de color marrón con Jean azul que también había participado en el robo así como un vehículo color verde con vidrios ahumados placa FAM-91T el cual había dejado a los sujetos en el sitio, razón por la cual procedimos a la detención de los ciudadanos restringidos, seguidamente procedimos a ingresar a la vivienda señalada por el denunciante, donde al entrar le indicamos a una ciudadana de nombre YUZMELIS VILLALOBOS que estaba en el lugar que saliera, explicándole los pormenores del caso, al revisar en el cuarto que esta al lado de la cocina, vimos a un ciudadano acostado en una cama, con las misma características antes mencionada por el ciudadano denunciante como el tercer ciudadano, lográndolo restringir, al sacarlo de dicha vivienda el denunciante ratificó como el tercer ciudadano que participo en el robo, de la misma forma practicamos su arresto, haciéndole saber a todos sus derechos y garantías como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido procedimos a realizar la respectiva inspección de los tres ciudadanos, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le logramos incautar a uno de ellos, en la parte del bolsillo derecho de la bermuda una cartera de color negra contentivo en su interior de una cantidad de doscientos sesenta y nueve mil setecientos treinta y cinco bolívares en billetes de diferentes denominación, dos mil pesos colombianos en billetes y un billete de 10 chino; a otro de los ciudadanos un barretón con un bolso contentivo en su interior de una mandarria, una pata de cabra y un destornillador; por todo lo antes expuesto además del arresto de los ciudadanos, practicamos la retención de lo incautado a ellos, el arma de fuego y la retención del camión de la Empresa Pepsi Cola; seguidamente se presentó en el sitio el Oficial de guardia ARAUJO DANIEL, placa 119, en la unidad PSF-119, perteneciente a la División de Servicio Investigativo de nuestro Despacho para realizar la inspección de los objetos recuperados y la incautación del arma de fuego, trasladando todo el procedimiento a la Sede Operativa de nuestro Despacho, al llegar los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: J.C.S.C., titular de la cédula de identidad número V.-12.775.977, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 57, casa sin número, siendo este el que tenia el Barretón y el bolso que en su interior una mandarria, una pata de cabra y un destornillador, E.C.L., titular de la cédula de identidad número V.-22.083.393, 27 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1980, estado civil soltero, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio El Gaitero, Avenida 129 con Calle 79, casa sin número (el ciudadano que estaba escondido en el cuarto de la habitación) y F.J.S.C., titular de la cédula de identidad número V-17.736.383, siendo este el ciudadano que vestía con franela blanca y bermuda azul, quien arrojo el arma de fuego y se le incauto la cartera de color negra, contentivo en su interior de la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil setecientos treinta y cinco bolívares en billetes de diferentes denominación, dos mil pesos colombianos en billetes y un billete de 10 chino, los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente forma: Un Arma de fuego, marca ARMINIUS Mw. 38 tipo revolver calibre 38 serial número 1527800, con empuñadura de material sintético de color negro, con dos proyectiles calibre 38 en su estado original.-

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La Juez impuso a los imputados del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: F.J.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad Nº 17.736.383, hijo de A.S. Y F.Z., residenciado en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, calle 78 casa N° 113-50, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos, impuesto por el Representante Fiscal, es todo” J.C.S.C. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-07, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad Nº 12.775.977 hijo de C.C. Y M.F., residenciado en el Barrio Sur América, Avenida 59, casa sin numero cerca del abasto El Pelón, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos impuesto por el Fiscal en este Acto, es todo”; y LINAN E.C., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante, cedula de identidad Nº 22.083.393, hijo de MARIA LINAN Y P.C., residenciado en el Barrio El Gaitero, Calle 169, Avenida 57, casa sin numero cerca de la cancha, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos impuesto por el Fiscal en este Acto, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde, realizábamos labores de patrullaje por el Barrio 19 de Julio, calle 165A con avenida 49C-1, cuando vimos un vehículo clase camión perteneciente a la empresa “ PEPSI COLA”, en plena vía pública con las puertas abiertas y dos ciudadanos uno del lado del conductor con un barretón en sus manos dándole golpes a un lado del vehículo y el otro frente a la entrada de la vivienda con un arma de fuego en su mano derecha, estos al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, por lo que procedimos al seguimiento de los ciudadanos, restringiendo inmediatamente al ciudadano que tenia el barretón en sus manos, mientras el otro ciudadano que vestía para el momento de franela color blanca con bermuda de color azul el cual tenia el arma de fuego en su mano la arrojo al patio de la vivienda y emprendió veloz huida lográndole dar alcance a pocos metros del sitio, por lo que solicitamos apoyo a nuestra Central de Comunicaciones, llegando el oficial X.B., placa 280, en la unidad policial PSF-091, al momento de verificar la casa número 165A-05, donde estaba el arma de fuego, salio un ciudadano, quien se identificó como C.E.R.B., titular de la cédula de identidad número V.-10.411.619, manifestándonos ser el conductor del vehículo de la empresa Pepsi Cola y al mismo tiempo señalándonos a los ciudadanos que teníamos restringidos como los sujetos que lo habían amenazado de muerte con un arma de fuego para robarlo, manifestándome al mismo tiempo que en la vivienda había un tercer sujeto de contextura doble, vestido con un suéter a rayas de color marrón con Jean azul que también había participado en el robo así como un vehículo color verde con vidrios ahumados placa FAM-91T el cual había dejado a los sujetos en el sitio, razón por la cual procedimos a la detención de los ciudadanos restringidos, seguidamente procedimos a ingresar a la vivienda señalada por el denunciante, donde al entrar le indicamos a una ciudadana de nombre YUZMELIS VILLALOBOS que estaba en el lugar que saliera, explicándole los pormenores del caso, al revisar en el cuarto que esta al lado de la cocina, vimos a un ciudadano acostado en una cama, con las misma características antes mencionada por el ciudadano denunciante como el tercer ciudadano, lográndolo restringir, al sacarlo de dicha vivienda el denunciante ratificó como el tercer ciudadano que participo en el robo, de la misma forma practicamos su arresto, haciéndole saber a todos sus derechos y garantías como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido procedimos a realizar la respectiva inspección de los tres ciudadanos, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le logramos incautar a uno de ellos, en la parte del bolsillo derecho de la bermuda una cartera de color negra. Con ACTA DE DENUNCIA VERBAL Nº D-0385-2007 de fecha 27 de Febrero de 2007, formulada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano C.E.R.B., cédula de identidad V.-10.411.619, Con ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 27 de febrero de 2007, a las 15:10 horas, se presentó ante este Despacho del Instituto rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, por la ciudadana: YUZMELIS DEL C.V.V., cédula de identidad V.- 15.410.843, en la cual expone: Con ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 27 de Febrero del 2007, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco por el ciudadano: E.E.P.P., cédula de identidad V-6.080.690, Con ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 09 de marzo de 2007, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco por el ciudadano: HERMES PADRÓN GUILLEN, cédula de identidad V.-6.639.498, Con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de marzo de 2007, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por la ciudadana: YUSMELYS DEL C.V.V., Venezolana, Cédula de Identidad Nº V- 15.410.843. Con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de marzo de 2007, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por la ciudadana: YUSELIS DEL C.V.V., Venezolana, Cédula de Identidad Nº V- 13.550.825, Con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de marzo de 2007, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por el ciudadano C.E.R.B., Venezolano, Cédula de Identidad Nº V- 10.411.619,. Con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de marzo de 2007, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por el ciudadano ADELSO COROMOTO VILLALOBOS MORALES, Venezolano, Cédula de Identidad Nº V- 7.695.026, ”. Con ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 15.231-2007 de fecha 27 de febrero de 2007, suscrita por el Oficial ARAUJO DANIEL, Placa 119, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, realizada en el Barrio 19 de Julio, calle 165A, avenida 49C-1 casa numero 165A-05, Municipio San F. delE.Z., donde se aprecia entre los mismos un arma de fuego, Marca: Arminius MW 38, tipo revolver, calibre 38, serial 1527800, empuñadura de material sintético de color negro, con dos proyectiles calibre 38 es su estado original sin percutir. Seguidamente se procedió a la colección de dicha arma de fuego y a realizar la toma fotográfica del sitio”. Con ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 15.233-2007 de fecha 27 de febrero de 2007, suscrita por el Oficial ARAUJO DANIEL, Placa 119, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, realizada en la calle 165A, con avenida 49C-1, del Barrio 19 de Julio, Municipio San F. delE.Z., Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL Nº PSF-AR-0140-2007, de fecha 27 de febrero de 2007, suscrita por el Oficial R.A., placa 112 y J.F., placa 137, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizado sobre: un vehículo placas 28Z-AAC, Marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 1997, color Multicolor, serial de carrocería número 8ZCM7H1J8VV313517, cuyo valor asciende a la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares, por las características y condiciones presentadas, determinándose sus seriales en estado original. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL Nº PSF-AR-0149-2007, de fecha 28 de febrero de 2007, suscrita por los Oficiales R.A., placa 112 y J.F., placa 137, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizada sobre los productos compuestos por refrescos, agua, envases, y una carretilla de material metálico de color rojo, cuyo valor asciende a la cantidad de 3.321.201,00 en total, por las características y condiciones presentadas. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE PAPEL MONEDA Nº PSF-AR-0216-2007, de fecha 14 de marzo de 2007, suscrita por los Oficiales R.A., placa 112 y J.F., placa 137, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada sobre dos (02) piezas bancarias denominadas billetes, de la denominación de un mil Pesos Colombianos, que se determinaron como auténticos. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE PAPEL MONEDA Nº PSF-AR-0217-2007, de fecha 14 de marzo de 2007, suscrita por los Oficiales R.A., placa 112 y J.F., placa 137, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada sobre una (01) pieza bancaria denominada billete, de la denominación de Diez Yuan de la República Popular de China, que se determinaron como auténticos. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE PAPEL MONEDA Nº PSF-AR-0187-2007, de fecha 14 de marzo de 2007, suscrita por los Oficiales J.D., placa 045 y R.A., placa 112 adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada sobre varias piezas bancarias denominadas billetes y monedas, de varias denominaciones para un total de Cinco millones Trescientos Seis Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares 8Bs. 5.306.825,00), que se determinaron como auténticos. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº PSF-ER-0018-2007, de fecha 12 de abril de 2007, suscrita por los Oficiales G.N. placa 226 y A.R., placa 167, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizada sobre Un Arma de fuego, tipo Revolver, marca ARMINIUS, Calibre 38, Serial Nº 1527800, con empuñadura de material sintético de color negro, la cual se determinó con sus seriales originales y sin ninguna solicitud, DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Testimonio de los Expertos, Oficial J.D., placa 045 y Oficial R.A., placa 112 adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscriben la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL Nº PSF-AR-0296-2007; PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL Nº PSF-AR-0296-2007, de fecha 16 de abril de 2007, suscrita por el Oficial J.D., placa 045 y Oficial R.A., placa 112 adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizado sobre: Una herramienta de barra de material metálico (hierro), una herramienta de tipo utilitario de tipo martillo, una herramienta de material utilitario de tipo pata de cabra, una herramienta de tipo destornillador de paleta, un bolso de material sintético, EVIDENCIAS MATERIALES, Una herramienta de barra de material metálico (hierro), una herramienta de tipo utilitario de tipo martillo, una herramienta de material utilitario de tipo pata de cabra, una herramienta de tipo destornillador de paleta, un bolso de material sintético, mencionados en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL Nº PSF-AR-0296-2007, considera que con las pruebas antes admitidas y analizadas en relación a la admisión de hechos que han realizado los acusados de autos, y al cambio de calificación jurídica que a los hechos ha dado durante la Audiencia Preliminar la Fiscalia del Ministerio Publico estima que se encuentran debidamente comprobado la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, ratificando el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A y EL ORDEN PÚBLICO.-

DE LAS PENAS A IMPONER

El delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida una pena de 10 a 16 años de prisión, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4, se toma la pena en su limite mínimo de diez años, en aplicación del Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, se rebaja la mitad, quedando un total de cinco años de prisión, y en aplicación del articulo 376 del procedimiento por admisión de los hechos se rebaja 1/3 quedando un total de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, siendo esta la pena a aplicar a los acusados J.C.S.C. Y LINAN E.C.; el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal tiene establecida una pena de tres a cinco años de prisión, en aplicación de la atenuante genérica atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4, se toma la pena en su limite mínimo de tres años, en aplicación del Primer Aparte del Artículo 88 Ejusdem, se aplica la mitad de dicha pena y se suma a la pena de tres años y cuatro meses, quedando un total de cinco años de prisión, y en aplicación del articulo 376 del procedimiento por admisión de los hechos se rebaja 1/3 quedando un total para el acusado F.J.S.C. de CUATRO AÑOS Y UN MES de prisión por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO TENTADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECRETA: 1) CONDENA a los acusados J.C.S.C. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-07, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad Nº 12.775.977 hijo de C.C. Y M.F., residenciado en el Barrio Sur América, Avenida 59, casa sin numero cerca del abasto El Pelón, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y LINAN E.C., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante, cedula de identidad Nº 22.083.393, hijo de MARIA LINAN Y P.C., residenciado en el Barrio El Gaitero, Calle 169, Avenida 57, casa sin numero cerca de la cancha, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Municipio M. delE.Z., como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION y a las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 27 de junio de 2010, como lo determine el Juez en función de ejecución correspondiente; y 2) CONDENA al acusado F.J.S.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad Nº 17.736.383, hijo de A.S. Y F.Z., residenciado en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, calle 78 casa N° 113-50, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A y del ORDEN PÚBLICO, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 27 de marzo de 2011, como lo determine el juez en función de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y el 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN

En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 038-07.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN

La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. M.C., Certifica que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 1C-059-07- ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN.

CAUSA N° 1C-059-07.-

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