Decisión nº PJ0062012000037 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Treinta (30) de octubre de dos Mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: IP31-O-2012-000011

PRESUNTO AGRAVIADO: S.J.F.D., venezolano, mayor de edad Ingeniero Mecánico, casado, titular de la cedula de identidad nro. 10.872.741, con domicilio en la urbanización la lagunita, calle miranda s/n, entre calles Tacarigua y unare de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.943.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PDVSA PETROLEO, S.A, CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP); con domicilio en el Edificio “NEOA”, sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP); ubicado en la Avenida Falcón, del Sector Urbanización Judibana, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón.

MOTIVO: SOLICITUD DE A.C.L.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Se introduce el presente Recurso de A.C. en fecha 25 de OCTUBRE de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., una vez distribuido correspondió la sustanciación del mismo A este tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo como Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado F.s.P.F.

Señala el accionante que presta sus servicios como Ingeniero Mecánico, en el cargo de supervisor de Calderas, Muelles Mechurrios y Proyectos Especiales adscritos a la Gerencia de PDV Mantenimiento CRP de PDVSA PETROLEO S.A, CENTRO REFINADOR PARAGUANA.

Destaca el accionante que Constitucional y legalmente el salario de todo trabajador dependiente es distinto de los Beneficios laborales de las utilidades, de las Vacaciones, del Bono Vacacional de las prestaciones Sociales, del Beneficio de Caja de ahorro, y de los intereses de prestaciones Sociales.

Indicando además, que ante la reclamación ejercida por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección Niña, Niño y Adolescente del Estado F.S.P.F., la empresa agravante PDVSA PETROLEO S.A, CENTRO REFINADOR PARAGUANA, (CRP) por intermedio de la Gerencia de Asuntos Jurídicos decidió de manera extrajudicial inconsulta extensiva y sin decisión o sentencia judicial previa, ejecutar las medidas dictadas por el referido Tribunal de Protección sobre las cantidades de dinero devengada por concepto de Utilidades y vacaciones remuneradas porque al hacerlo violó derechos constitucionales laborales, referentes a la participación en los beneficios de la empresa vacaciones remuneradas, derecho a prestaciones Sociales, que recompensen la antigüedad el servicio y amparan en cesantía, invocando para ello los artículos 89, 90, 91 y 92, de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Alega el accionante, en su escrito libelar, que el hecho acto o evento que genera la violación de sus derechos y garantías constitucionales y laborales como trabajador, es la actuación de la empresa agravante de ejecutar medidas dictadas por el referido Tribunal de Protección contenidas en los siguientes oficios: TSM-02-11-3201 de fecha 21/12/2001, TSM-02-12-59, de fecha 80/01/2012, TSM-02-12-213, de fecha 28/06/2012, TSM-02-12-59, de fecha 80/01/2012, así como las decisiones Judiciales emanadas del referido Tribunal de fecha 05/12/2011, 18/12/2012, 19/01/2012, que solamente están decretadas para ser ejecutadas.

Ahora bien, a los fines de la admisión de la presente acción, éste operador de justicia hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA.-

Antes de examinar la admisibilidad o la procedencia de la solicitud de amparo presentada, es deber de éste Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente destacar lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”.

A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Subrayado de esta Alzada).

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, así como de las disposiciones supra transcritas, se desprende que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público; así tenemos que la pretensión procesal de autos esta relacionada con una causa que se inicia por ante los tribunales de Protección de niña niño y adolescente de la circunscripción Judicial del Estado F.s.P.F., mediante demanda que por obligación de manutención introduce la ciudadana P.J.P.A., en representación de la menor V.S.F.P., y que mediante sentencia dictada en fecha 21/12/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó medida ejecutiva de embargo sobre el salario y sobre las prestaciones del ciudadano S.J.F.D., suficientemente identificado en actas, ordenando en su parte motiva a la parte patronal retener sobre el salario la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs 2500) por concepto de obligación de manutención, el 50% por gastos medicas Farmacéuticas y odontológicas, 50% por concepto de útiles escolares inscripción y cualquier otro pago por concepto de actividad educativa y la cantidad de Cinco Mil (BS 5.000,00) por recreación a favor de la menor V.S.F.P..

En este orden de ideas, convienes explanar, que la institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas, en el caso que hoy nos ocupa se evidencia que para salvaguardar los intereses del menor estando en juego los mismos y por las razones antes explanadas este tribunal se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo propuesta por el ciudadano S.J.F.D., y en consecuencia ordena remitir el presente asunto al tribunal competente que a saber corresponde al Tribunal de Primera Instancia Juicio Con competencia, en el Circuito Judicial de Protección de Niña Niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado F.S.P.F.. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 1.- LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano S.J.F.D., venezolano, mayor de edad Ingeniero Mecánico, casado, titular de la cedula de identidad nro. 10.872.741, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO, S.A, CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP); con domicilio en el Edificio “NEOA”, sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP); ubicado en la Avenida Falcón, del Sector Urbanización Judibana, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón. (ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales); y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO con competencia en materia de Protección al Niño, Niña y Aolescente, el cual es el competente para conocer de dicha acción. Remítase en forma inmediata la presente causa. 2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado, 3.- Se ordena oficiar a la coordinación judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de informarle sobre la remisión de la presente causa al Juzgado ut supra identificado.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado F.S.P.F.., en Punto Fijo a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. EVELIO VILORIA

LA SECRETRARIA

ABG. F.P.

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo.

LA SECRETARIA,

ABG. F.P.

RESOLUCION Nº PJ0062012000037

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