Sentencia nº 330 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 5 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Caracas, 5 de agosto de 2003

193º y 144º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 3 de junio de 2003, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 25.3.03, el ciudadano G.S.R.V., actuando en nombre propio, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 9.10.02, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el cual fue sancionado con destitución del cargo de Primer Conjuez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial, así como del acto administrativo del 21.1.03, por el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que ejerciera contra el señalado acto de destitución.

Ahora bien, dispone el artículo 31 del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, lo siguiente:

“De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación...".(Resaltado de este Juzgado)

De igual manera, el artículo 25 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, reproduce el contenido de la norma antes indicada, en los términos siguientes:

"De las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces y demás funcionarios judiciales podrá ejercerse el recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dentro de los quince (15) días continuos a la notificación del acto sancionatorio o el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos de su notificación”. (Negritas de este Juzgado)

Conforme a las disposiciones transcritas, la interposición ante esta Sala del recurso contencioso-administrativo contra los actos sancionatorios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, está sujeto a un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos, el cual comienza a discurrir a partir de la fecha de notificación al interesado.

La Sala Político-Administrativa, al revisar el lapso de caducidad, en un caso como el autos, observó:

De la norma transcrita se infiere, que ante la sanción disciplinaria impuesta el recurrente podía optar por ejercer la vía administrativa a través del recurso de reconsideración, dentro de los quince días siguientes a su notificación o, por el contrario, recurrir directamente ante el contencioso administrativo, dentro de los treinta días siguientes a su notificación para ejercer el recurso de nulidad.

Así, en criterio de esta Sala, pueden distinguirse varias oportunidades para impugnar la sanción disciplinaria impuesta mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo por ante esta Sala, a saber:

1.- Cuando, tal como claramente lo establece la norma antes transcrita, practicada la notificación al administrado, este opta por ejercer directamente el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso debe hacerlo dentro de los treinta días siguientes a la misma.

2.- El otro supuesto ocurre cuando el interesado ha optado previamente por impugnar el acto en sede administrativa a través del recurso de reconsideración, en tal caso, para empezar a computar el lapso de treinta días es necesario, bien esperar la resolución del recurso y su notificación; o la ficción legal del silencio administrativo por parte de la Administración de no producirse la respuesta dentro de los cinco días, siguientes a la presentación del recurso. Ocurrida una u otra de las situaciones antes descritas es cuando comienzan a transcurrir los treinta días para interponer el recurso contencioso administrativo respectivo, previsto en el ya citado artículo 31 del Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público.

(Caso: Á.V.M. vs. Comisión de Emergencia Judicial. Sent. Nº 801, de fecha 11.6.02) (Negritas de este Juzgado)

En el presente asunto se intentó la nulidad del acto administrativo de fecha 9.10.02, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se destituyó al ciudadano G.S.R.V., del cargo que venía desempeñando como Primer Conjuez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial; acto contra el cual el accionante ejerció recurso de reconsideración ante la nombrada Comisión, siendo éste resuelto en fecha 21.1.03 y cuya notificación al mencionado ciudadano se produjo el día 21.2.03 –tal y como se evidencia al folio 333, pieza administrativa–; ahora bien, observa este Juzgado que es a partir de esta última fecha (21.2.03) que comenzó, conforme al criterio parcialmente transcrito, a discurrir el lapso de treinta (30) días continuos al cual alude el citado artículo 31 del Régimen de Transición del Poder Público, para interponer la acción de nulidad ante esta Sala, el cual venció en fecha 21.3.03; y como quiera que, en la oportunidad en que fue interpuesta esta acción, esto es, el día 25.3.03, ya había transcurrido dicho lapso, este Juzgado declara inadmisible, por caducidad, la referida solicitud, y así se decide con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84, en concordancia con el artículo 124, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El Juez Suplente,

L.J.R.G. La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2003-0405/ndp.

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