Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000837.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: S.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.083.871

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: P.D. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.999.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A inserta su acta constitutiva por ante el Registro de Comercio llevado en l Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de su domicilio el 27 de Noviembre de 1979 bajo el Nro. 958 Tomo II.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.L., F.A., J.M.C. y JERITZON TORRES AGUERO abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.0001, 60.670, 92.348 y 104.182 respectivamente.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada en fecha 13 de Julio del 2010, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de Julio del 2010, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 11 de Octubre de Octubre del 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de Noviembre del 2010 oportunidad en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dada la complejidad del asunto para el dia 10 de Noviembre del 2010, fecha en la cual se declaró Parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte recurrente estableció como fundamentos de su recurso de apelación que en la sentencia dictada por el Tribunal de juicio se incurrió en varias violaciones, en primer lugar comenzando la audiencia el juez limitó las defensas y el objeto de la litis pero posteriormente se extralimitó y abordó el tema del salario violando asi el derecho la defensa e incurriendo en ultrapetita por cuanto decidió mas de lo peticionado, sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 12 del Código Civil en concordancia con el articulo 11 de la LOPT.

Así mismo alegó que el Juez de instancia asumió la defensa de la parte actora y tomó como base la mala fé de la empresa, se condenó erróneamente a cancelar las prestaciones sociales en base al último salario devengado por el trabajador y en razón a ello a título ilustrativo presentó recibo de nómina donde consta el último salario del trabajador

Manifestó igualmente que su representada se encuentra inconforme con que el juez haya establecido que los salarios caídos se continúan generando luego de la consignación, por cuanto la misma resulta insuficiente o incompleta aunado a que el tribunal de instancia entiende como ciertos los anticipos efectuados al trabajador pero castigó a la empresa ordenándole el pago doble. Adicionalmente rechazó la condenatoria en costas efectuada en la instancia.

Ahora bien, conocidas las denuncias explanadas por la parte recurrente observa quien juzga que en el presente asunto, la parte actora presentó solicitud de calificación de despido, en fecha 01 de Octubre del 2009.

En fecha 10 de Febrero del 2010 se procedió a la instalación de audiencia preliminar y se prolongó hasta la fecha 19 de Marzo del 2010, oportunidad en la cual la parte accionada manifestó su persistencia en el despido y procedió a consignar la cantidad de Bsf. 14.018,95 referidos al pago de salarios caídos desde el 19 de Noviembre del 2009 hasta la fecha de la mencionada audiencia y la cantidad de Bsf. 51.532,80 por los conceptos de pago de prestación de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones ,bono vacacional e indemnización por despido injustificado; por su parte el accionante manifestó su inconformidad con los montos citados y se procedió a la remisión del asunto a los Tribunales de juicio dado que se encuentra descartada la posibilidad de mediación.

Correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que en fecha 09 de Julio del 2010, dictó sentencia definitiva estableciendo la insuficiencia del monto consignado en virtud de la existencia de diferencias en cuanto a la parte variable del salario y asimismo efectuando una interpretación de lo indicado en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo consideró invalida la persistencia efectuada mientras no se cumpliera con ello y en consecuencia condenó a la demandada al pago de los Salarios dejados de percibir que se continuaban generando durante ese período y el pago de las costas procesales.

Verificadas como han sido las actuaciones procesales, observa este Tribunal que no se constata violación alguna al debido proceso en la tramitación del presente asunto en virtud a que tal como se señaló se produjo una persistencia en el despido y el trabajador no se encontraba de acuerdo con la cantidad ofertada, aplicándose lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la posibilidad de persistencia en el despido y la posibilidad de que el actor plantee una inconformidad con respecto al monto consignado:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

Ahora bien, resuelto lo anterior, es evidente que el thema decidedum a partir de la consignación efectuada y la inconformidad manifestada por el actor, radica en la suficiencia o no de la consignación realizada, en consecuencia de ello el juez de instancia no incurrió en ultrapetita pues debía pronunciarse sobre los conceptos de antigüedad adeudada, indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT) y la cantidad correspondiente al trabajador por concepto de salarios caídos causados a su favor, basando tal determinación en las probanzas constantes a los autos. Así se establece.

En cuanto al salario que debió ser tomado como base para la cuantificación de la antigüedad y demás conceptos correspondientes a la consignación realizada, quien suscribe considera necesario efectuar una revisión de las probanzas insertas a los autos lo cual se procede a efectuar de seguidas:

Pruebas insertas a los autos:

• Recibos de pago de salarios correspondientes a los meses de Mayo 2001, Junio 2009, Mayo 2009, Julio 2009 y Agosto 2009 constantes a los folios 46 al 51 igualmente se encuentran promovidas a los folios 61 al 224 de la primera pieza recibos de pago correspondientes a algunos meses de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, Dichas probanzas, corresponden igualmente con las documentales insertas a los folios 36 al 43 promovidos por la accionada correspondientes a los meses Enero a Marzo y Mayo a Septiembre 2009 así como a los folios 12 al 29 de la segunda pieza de los cuales se distinguen los meses de Enero 2008 Abril a Diciembre del 2008.

Dichas documentales se valoran plenamente y se desprende de estas que el actor devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, así como que se le efectuaban una serie de deducciones y se le informaba acerca de la situación del resto de los conceptos laborales que se le adeudaban. Así se establece.

• Convenio Colectivas de Trabajo celebrada entre la Corporación Droguería Los Andes C.A y el Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Droguería Los Andes C.A (SINTRACORD), Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industrias Químico- Farmacéutica y Convención Colectiva 2009-2012 celebrada entre Corporación Droguería Los Andes C.A y el Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Droguería Los Andes C.A (SINTRACORD) constantes a los folios 228 al320 primera pieza. Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

• Comunicaciones correspondientes al pago de comisiones constantes a los folios 52 al 56 las cuales no fueron impugnadas por la parte accionada razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Documentales relacionadas a solicitud de vacaciones, utilidades, pago de vacaciones y bono vacacional constantes a los folios 46,58,60,217,218 las cuales no fueron impugnadas por la parte accionada razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Igualmente cursa a los folios participación de depido efectuada en fecha 29 de Septiembre del 2009 suscrita por el actor y Origina y copia de cheque nro. 13395451 librado en contra del Banco Banesco por la cantidad de Bsf. 51.532,80 y documental contentiva de liquidación, anexo a la discriminación de los conceptos cancelados constantes a los folios 21 al 35 de la primera pieza, las cuales no fueron impugnados por el actor, razón por la cual se valoran. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria, quien suscribe procedió a revisar los montos indicados en los recibos de pago efectuados al trabajador insertos a los autos, específicamente los correspondientes al ultimo año laborado a los efectos de la determinación del monto base para el calculo de los salarios caídos, obteniendo como promedio diario de la parte fija la cantidad de Bsf. 32,14 y como promedio diario de la parte variable la cantidad de Bsf. 75,82 bsf, obteniéndose un salario mixto promedio de Bsf.107,96 monto este con el cual se procedió al cálculo de las incidencias salariales resultando un salario integral de Bsf. 131,65.

En base a dicho salario integral, la cantidad adeudada por antigüedad asciende al monto de Bsf.75.172,15, por indemnizaciones por despido y preaviso la cantidad de Bsf. 27.646,5 y por salarios caídos el monto de Bsf.15.798, resultando un total de Bsf. 118.616,65 al cual debe descontársele el monto cancelado al trabajador como adelanto de Bsf. 25.165 con lo cual se le adeudaban al actor la cantidad de Bsf. 93.451,65 y siendo que la consignación efectuada por la accionada fue de Bsf. 65.551,75 la diferencia existente a favor del trabajador asciende al monto de Bsf. 27.899,9. Así se decide.

Así mismo, es criterio de quien juzga que a partir de la fecha en que es efectuada la consignación por la parte accionada dada la persistencia en el despido, no se continúan generando salarios caídos a favor del trabajador, todo de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

Artםculo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

Parágrafo Único.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

Artículo 126.Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”

Visto lo anterior, es evidente que los salarios caídos se generan hasta tanto el demandado no proceda a consignar las cantidades correspondientes al despido efectuado y si se produce un rechazo por parte del actor, tal como se explico ut supra, la naturaleza del procedimiento inicial cambia y solo resta establecer si el monto consignado es o no suficiente, en consecuencia de ello, los salarios caídos en el presente asunto fueron estimados por este Tribunal desde la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad en la que procedió a consignar el monto para persistir en el despido. Así se establece.

En relación a la condenatoria en costas del procedimiento principal, se observa que la misma si procedía dado que el tema debatido entre las partes era la inconformidad con el monto consignado y en relación a ello resultó vencida la parte accionada dada la existencia cierta de una diferencia a favor del actor, por lo cual se ratifica tal condenatoria. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMETNE LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte accionada. Se MODIFICA la sentencia recurrida en los terminos expuestos. Así se declara

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de Julio del 2010 por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Julio del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos indicados.

No hay condenatoria en costas del presente recurso dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg.Maria Alexandra Odón.

En igual fecha y siendo las 04:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg.Maria Alexandra Odón.

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