Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 22 de Enero de 2.009.-

198º y 149º

Expediente Nº C-10776-08

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 09/12/2.008, de común acuerdo los cónyuges L.S.C.Z. y G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.263.779 y V-11.371.542 respectivamente, padres de L.R., A.D.V. (Mayores de Edad) y la Adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.213, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23/04/1984, según acta Nº 12 por ante la primera autoridad civil del Municipio San A.d.C.D.L.d.E.T., alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a la adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; así mismo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de bono escolar y por concepto de bono de fin de año. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, se acuerda a la madre ciudadana G.G.. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los padres.

En fecha 17/12/2.008, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos L.S.C.Z. y G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.263.779 y V-11.371.542 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 10 de fecha 17/12/2.008 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.G. y consignada por el ciudadano TARCY PERDOMO, alguacil de este tribunal, según consta al folio 09 y 10.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño, derecho alimentario, guarda y visitas de la misma.

Debidamente notificado el Fiscal Auxiliar Séptimo Especializado Abog. A.G., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges L.S.C.Z. y G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.263.779 y V-11.371.542 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de guarda y visita de la niña de autos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365 y 369 LOPNA, se fijan los adicionales en los meses de Septiembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) y en Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº C-10776-08 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. Nº C-10776-08

YFGG/rr.

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