Decisión nº WK01-X-2011-000039 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 16 de Enero de 2012

201º y 152º

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el conflicto de no conocer la causa signada con el Nº WK01-X-2011-000039, planteado mediante auto dictado en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Declinatoria de Competencia del mencionado asunto que le fuera remitida en fecha 4 de Agosto de 2011, por el Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional. A tal fin esta Alzada observa:

Que en fecha 4 de Agosto de 2011, el Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional, dicta auto declinando la competencia, fundamentado de la siguiente manera: “…En fecha 27 de abril del presente año, este Despacho recibió escrito interpuesto por la Abg. G.V., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano Díaz M.S. y Díaz H.S., mediante el cual solicita se giren las instrucciones pertinentes a la Oficina Nacional Antidroga (ONA), a los fines de que se realice la entrega material del galpón propiedad de los poderdantes ubicado en la prolongación de la calle Manzanares al lado de la Planificadora EL BARUTEÑO, Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Edo. Miranda, razón por la cual se libró diferentes oficios ello con el objeto de poder decidir la solicitud interpuesta. En fecha 30 de mayo de los corrientes, se recibió comunicación del Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde informan que ese despacho no ha ordenado incautación preventiva sobre ese galpón, siendo importante resaltar que hasta la presente fecha tanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ni la Guardia Nacional ha dado oportuna respuesta. En este mis orden de ideas, se observa que en fecha 11-01-2010, el Tribunal Quinto de Control decretó medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles, capitales, aeronaves propiedad de los ciudadanos O.J.V.B., cédula de identidad Nº V-9.968.364; E.C., cédula de identidad Nº V-5.219.458 y de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ VARGAS 3000 y COMERCIALIZADORA BJC 2100 C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal tiene el conocimiento de la causa WP01-P-2009-7054, seguida en contra de los ciudadanos G.C.M., C.M. y P.Y., no es menos cierto que todo lo relacionado con el allanamiento que se hizo en Caracas y el galpón ubicado en Baruta pertenece a la compulsa No. WK01-P-2011-39, donde figuran como imputados O.J.V.B. y E.C., supuestos arrendadores del galpón que actualmente solicita entrega la Abg. G.V., y siendo que dicha causa se encuentra en el Tribunal Primero de Control, no teniendo este Despacho competencia acerca de la entrega del mismo ya que está en fase de investigación y con sendas órdenes de captura, lo procedente y ajustado a derecho es Declinar la Competencia, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”

En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, plantea el Conflicto de No Conocer en los siguientes términos: “…Recibida la presente incidencia, correspondiente a la causa Nº WP01-P-2009-007054, seguida a los ciudadanos G.J.C., P.Y. y C.E.M., como consecuencia de la Declinatoria de Competencia por parte del Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 77 del Código Orgánico Procesal; este tribunal observa: En su decisión la juez abstenida expresa…Puede evidenciarse de la citada decisión, por una parte que el conocimiento de la causa principal lo tiene la Juez Natural, es decir, la titular del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; asimismo que las medidas recaídas sobre los bienes, decretadas por el Tribunal Quinto de Control a que hace referencia la abstenida, fueron dictadas en la fase de investigación y una vez concluida la misma, así como también finalizada la fase intermedia luego de la audiencia preliminar, acto donde este tribunal agotó su competencia sobre dicho asunto; pasaron tales medidas junto a la causa principal al referido Tribunal Juicio, donde sigue su curso la fase subsiguiente. Igual suerte debe seguir lo accesorio a dicha causa principal, tal como la incidencia sobrevenida como consecuencia de la solicitud interpuesta por la profesional del derecho G.V., con relación a un inmueble (galpón). Tan es así, que la Jueza Sexta de Juicio, como consecuencia de la referida solicitud, mediante auto de fecha 04/05/2011 acordó oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional, Caracas, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas y al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informen acerca de qué órgano ordenó el resguardo del galpón. Al efecto en esa misma fecha libró oficios Nos. 521-2011, 522-2011 y 523-2011… Tal como lo afirma la abstenida, está conociendo de la causa principal, y consecuentemente las medidas decretadas en la misma durante la investigación. De tal manera que al agotar este tribunal su competencia y asumir la titular del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial el conocimiento del asunto principal, se convirtió en su Juez Natural, y en consecuencia debe corresponderle decidir todas las solicitudes que se planteen en dicha causa. Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Primero de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, sobre la declinatoria de competencia del asunto Nº WK01-X-2011-000039, contentivo de la incidencia correspondiente a la causa principal Nº WP01-P-2009-7054. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es al Tribunal de Primera Instancia en Función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al que le corresponde conocer y resolver la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Recibidas las actuaciones, a los fines de resolver el presente conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procede realizar las siguientes consideraciones:

El asunto que se abstienen de conocer los tribunales de instancia versa sobre el escrito interpuesto por la Abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano S.D.M. y S.D.H., mediante el cual solicita se giren las instrucciones pertinentes a la Oficina Nacional Antidroga (ONA), a los fines de que se realice la entrega material del galpón propiedad de los poderdantes, ubicado en la prolongación de la calle Manzanares al lado de la Planificadora EL BARUTEÑO, Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, alegando los respectivos despachos judiciales que no tienen el conocimiento del asunto substancial que les permita pronunciarse en torno ha dicho escrito.

Ahora bien, en el expediente principal se han verificado entre otros los siguientes actos procesales:

En fecha 9 de Diciembre de 2009, el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizo Audiencia de Presentación de Imputados de los ciudadanos L.M.R.L., P.J.I.R., G.J.C.M., LUINDIMAR DEL VALLE R.P., R.A.V.P. y C.E.M., en relación a un alijo de estupefacientes ubicados en el patio de la Almacenadota L.d.P.d.L.G., dentro de dos contenedores de 20 pies cada uno, identificados con las siglas MEDU 301382-2 y MEDU 125955-5 respectivamente, los cuales tenían la Declaración Única de Aduana (DUA) Nº 87586, en donde fungía como Agente Aduanal la empresa DHL GLOBAL y como remitente o dueño de la mercancía a exportar la empresa COMERCIALIZADORA BJC 2100 C.A. y como destinatario la ciudad de Barcelona España, en la dirección de ROUTER TRADE SL.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.R.S.S..

En fecha 12 de Diciembre de 2009, el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud del Ministerio Publico, acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano O.J.V.B., representante legal de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA BJC 2100 C.A. y AUTOMOTRIZ VARGAS 3000.

En fecha 11 de Enero de 2010, el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes muebles e inmuebles, capitales y aeronaves propiedad de los ciudadanos O.J.V.B. y E.C. y de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ VARGAS 3000 y COMERCIALIZADORA BJC 2100 C.A.

En fecha 22 de Enero de 2010, el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la solicitud del Ministerio Público y ordeno que el ente encargado de la guardia y custodia de los bienes incautados y asegurados en la presente causa fuera la Dirección de Servicios de Administración de Bienes Incautados y Asegurados de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de su custodia y cuido.

En fecha 23 de Enero de 2010, el Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos P.J.I.R., CARDONA M.G.J., C.E.M. y R.R.S.S..

En fecha 25 de Enero de 2010, el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la acumulación de los asuntos WP01-P-2009-7086 referida al ciudadano R.R.S.S. y la WP01-P-2009-7115 referida al ciudadano O.J.V.B., en la causa principal signada bajo el Nº WP01-P-2009-007054.

En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto orden de aprehensión en contra del ciudadano E.C..

En fecha 14 de Septiembre se recibe la causa principal del expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, motivado a Inhibición presenta por la titular del despacho del Quinto de Control Circunscripcional.

En fecha 18 de Octubre de 2010, se efectuó la Audiencia Preliminar en donde entre otros pronunciamientos se condeno mediante el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano R.R.S.S. a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordeno la apertura de Juicio Oral y Publico a los ciudadanos P.J.I.R., CARDONA M.G.J. y C.E.M..

En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, recibe las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que efectué el Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos P.J.I.R., CARDONA M.G.J. y C.E.M..

En fecha 20 de Diciembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal publicó sentencia mediante la cual CONDENO a los ciudadanos P.J.I.R. y C.M. a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ABSOLVIÓ de la acusación por el mismo delito al ciudadano CARDONA M.G.J..

Vistos los anteriores particulares este Órgano Colegiado observa que la solicitud de la Abogada G.V., versa sobre la entrega material y/o levantamiento de una aparente medida de aseguramiento sobre un galpón propiedad de sus poderdantes, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, en donde se presume se realizaron actos preparatorios de los delitos enjuiciados en la presente causa, por parte de dos de los imputados que no se encuentran a derecho hasta la presente etapa procesal y que son requeridos por sendas ordenes de aprensiones decretadas en su contra.

Con respecto a la posibilidad de decretar medidas de aseguramiento en materia penal en relación a delitos de Tráfico de Drogas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 120 del 25 de Febrero de 2011, que:

…Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos

no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: I.P.E.). Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía: Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia. Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente: El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: 1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen

legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas…”

Con lo cual es perfectamente valido el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o procedan de los beneficios de dichos delitos, teniendo que tramitarse tales medidas de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas al Aseguramiento de Bienes; es decir, el Órgano Jurisdiccional que las decrete debe cumplir con las formalidades y presupuestos legales previstos en dicha jurisdicción civil, incluida el aperturar el Cuaderno de Medidas, como pieza aparte del expediente principal a la cual puedan acceder personas distintas a las partes del proceso penal, pero con interés o cualidad de terceros en relación a los bienes u objetos en los cuales pueda recaer la medida y notificar de estar identificados los afectados, los cuales una vez acreditada su legitimidad podrán acceder a tal procedimiento y ejercer las prerrogativas y recursos que este proceso incidental permite, tal y como lo dejo asentado este Órgano Colegiado en decisión de fecha 30 de Julio del 2009 expediente Nº WP01-R-2009-000221.

De igual manera de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y el 139 de la Ley Orgánica de Drogas, la victima, las partes, los propietarios o los terceros interesados, podrán solicitar al Fiscal la devolución de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, pero no obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público en relación a tal petitorio, los solicitantes pueden acudir directamente ante el Juez de Control requiriendo la devolución. Pero no obstante a esto pueden igualmente el elenco de los interesados entablar durante el proceso las reclamaciones o tercerías con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron que inclusive sean imprescindibles para la investigación, tramitando este requerimiento el Órgano Jurisdiccional, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, tal y como lo dejo igualmente asentado esta Alzada en la decisión mencionada anteriormente.

En todo caso, los propietarios de conformidad con la decisión N 120 del 25 de Febrero del 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberán accionar antes de que concluya el juicio penal mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los bienes son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado, de igual manera se debe proceder de manera extrapenal a incoar las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el caso de “vías de

hecho

de los organismos públicos que escapen en sus actuaciones del alcance y fines de los mandatos o instrucciones de los entes fiscales o jurisdiccionales sobre la materia de incautación de bienes en el proceso penal o de vías de hecho autónomas que sin que medie ningún proceso penal, conforme a las previsiones que rigen tal jurisdicción, pero en todo caso tanto el despacho fiscal como el Juzgado que tenga a cargo las funciones de Control de una incautación o aseguramiento de bienes, deberán velar por el correcto desempeño de los organismos o funcionarios a los cuales les asignen funciones de resguardo en el desempeño de sus funciones.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente procedimiento se decreto una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos O.J.V.B. y E.C. y de igual manera se decreto de MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes muebles e inmuebles, capitales y aeronaves propiedad de estos ciudadanos y de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ VARGAS 3000 y COMERCIALIZADORA BJC 2100 C.A, en las cuales los imputados fungían como sus representantes legales y visto que hasta la presente fecha estos ciudadanos no se encuentran a derecho, sino por el contrario se encuentran requeridos por ordenes de Aprehensión, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en consecuencia y en correspondencia con el principio de accesoriedad, el conocimiento de las incidencias de reclamación o tercería que entablen los interesados como consecuencias de los procesos seguidos a estas personas, como el del presente caso, corresponde el conocimiento a dicho Juzgado, al cual se le exhorta a que de cumplimiento al tramite correspondiente previsto en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias en la tramitación de dicho asunto; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que conozca sobre el escrito o solicitud de tercería presentado por la Abogada G.V., quien señalo actuar en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.D.M. y S.D.H., quedando de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado por dicho Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, DECLARA COMPETENTE para conocer y resolver sobre el escrito o solicitud de tercería presentado por la Abogada G.V., quien señalo actuar en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.D.M. y S.D.H., al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, exhortando al Juzgado A quo a que de cumplimiento al tramite correspondiente previsto en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias en la tramitación de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional y remítase la incidencia de manera inmediata al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que tramita y decida la incidencia que dio origen al presente conflicto.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

CAUSA Nº WK01-X-2011-000039

RMG/NS/EL/mm/mgl.

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