Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoConstitucion De Hogar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH15-S-2008-000587

EXPEDIENTE Nº: AH15-S-2008-000587

PARTE DEMANDANTE: G.S.G.E. y Y.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 950.430 y 1.753.914, respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.-

M.A.R.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.563.-

MOTIVO DEL JUICIO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibe el presente procedimiento de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, en virtud del libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., por el ciudadano M.A.R.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.563, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.S.G.E. y Y.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 950.430 y 1.753.914, respectivamente, mediante el cual alegan lo siguiente:

-Que sus representados son legitimos propietarios de un (1) inmueble conformado por una Quinta denominada TRAMONTANA, sobre la parcela Nº 6, donde la misma esta construida, ubicado en esquina entre las calles P-3 y P-6 de la Urbanización La Lagunita Country Club, El Hatillo del estado Miranda.

- Que dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera:

NORTE: Con la intersección de las calles P-3 y P3-6, en curva saliente con cuadra de quince metros con setenta y siete (15,77mts); NORESTE: Con calle P3-6, en una longitud de veinte y ocho metros con un centímetros (28,01mts); SURESTE: Con parcela Nº 9, en una longitud de treinta y siete metros con cuarenta y siete centímetros (37,47mts); SUROESTE: Con parcela Nº 4 en una longitud de cuarenta y dos metros con ochenta y un centímetros (42,81mts) y NOROESTE: con calle P-3, en una longitud de veinte y ocho metros con treinta y dos centímetros (28,32mts).-

-Que dicho inmueble le pertenece a su patrocinado según consta en Registro de Vivienda Principal Nº 115329071473827, y la titularidad de la parcela Nº 6, consta por ante la Oficina Subalterna del quinto circuito de Registro del Distrito Sucre, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 28, Protocolo Primero de fecha 20 de diciembre de 1984, el cual acompaña marcado “C”, y de titulo supletorio que consta por ante la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo primero de fecha 25 de abril de 1994.-

Que sobre dicho inmueble no pesa ningún tipo de gravamen, tal y como se evidencia de la Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador respectivo sobre el requerido inmueble, la cual consigna marcada “D”.

-Que el referido inmueble constituye la vivienda principal de la familia de su representado, por lo que ocurre en su representación ante esta instancia a los fines de que dicha quinta denominada TRAMONTANA, sea declarada hogar, excluida del patrimonio y de la prenda común de los acreedores de su representado.-

- Que de lo anterior comparece en nombre de sus representados a los fine de solicitar a este Despacho se sirva declarar constituido como hogar a la quinta denominada Tramontana, sobre la parcela Nº 6, donde la misma esta construida ubicada en esquina entre las calles P-3 y P-6 de la Urbanización La Lagunita Country Club, el Hatillo, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 633, 636 y 637 del Código Civil, solicitando que dicha declaratoria se haga a favor de sus representados G.S.G.E. y Y.M.B..

-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 637 del Código Civil, anexa marcado con las letras “B”, “C” y “D”, documento de propiedad de dicho inmueble donde se demuestra la titularidad del mismo, así como la respectiva certificación de gravámenes.-

En fecha 27 de Octubre de 2008, el Tribunal dicta auto admitiendo la solicitud de Constitución de Hogar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil, se ordena publicar la solicitud en un cartel en el diario “Últimas Noticias” de esta ciudad de Caracas, durante noventa días, una vez cada 15 días por lo menos; igualmente a los fines del avaluó del inmueble se designo a la ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 5.225.821, y debidamente inscrita en el colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 40.139, a quien se ordeno notificar..

En fecha 15 de julio de 2009, la representación judicial de los solicitante,, consigo diligencia en la cual solicita a este Tribunal la designación de un nuevo experto avaluador.-

En fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal dicto auto en el cual se revoca el nombramiento recaído en la persona de la ciudadana L.M., y se designo en su lugar al ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.850.770, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela Bajo el Nª 44.622, a quien se ordeno notificar mediante Boleta.

En fecha 17 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano A.R., en su carácter de experto designado en el presente juicio, quien renunció a los lapsos de comparecencia y acepto el cargo y presto el respectivo juramento de Ley.

En fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano A.R., experto designado en el presente juicio, presento informe de avaluó del inmueble referido en la presente solicitud, con un estimado de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.6.100.000,00), que riela inserto conjuntamente con sus anexo a los folios 30 al 88 de este expediente.

En fecha 24 de marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal el abogad M.R., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, quien consigno siete (07) ejemplares de la publicación del cartel de la solicitud de Constitución de Hogar, publicado en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 14 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte solicitante consigno diligencia en la cual solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente solicitud de Constitución de Hogar y procedió a otorgar poder apud acta a la ciudadana G.A.L., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.400.

Ahora bien siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Cabe destacar que el M.A.R.T., actuando en su carácter de apoderado de los solicitantes ciudadanos G.S.G.E. y Y.M.B., requieren la constitución de hogar para su beneficio y el de sus hijos solteros, tal y como lo expresa en la presente solicitud.

Es menester señalar, que el vigente Código Civil, en su articulo 634 tipifica que una persona no puede constituir sino un hogar que es el suyo, y si se constituyere mas de uno, estos se regirán por las disposiciones sobre donaciones. De esta manera, su instauración no implica que el constituyente con relación al dominio efectué una enajenación del bien, objeto del hogar, pues el mismo detenta la propiedad, pero componiendo un patrimonio separado que queda exento de la responsabilidad común de los deudores frente a sus acreedores. Y para constituir el hogar se requiere necesariamente ser propietario del bien, lo que se deduce del Código Civil, en su artículo 367, único aparte.

Igualmente el Código Civil, en su articulo 636 establece que gozaran del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y solo si eso no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.

Resulta oportuno, traer a colación lo mencionado en el articulo 637 del Código Civil, donde establece que:

La persona que pretenda constituir hogar deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción donde este situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y lindero del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble…

De manera, que de acuerdo con lo expresado en la norma los beneficiarios del hogar han manifestado, que el inmueble a constituir, se encuentra caracterizado por una quinta denominada “TRAMONTONA”, y sobre la parcela Nº 6 en la cual esta construida, ubicada en esquina, entre las calles P-3 y P-6 de la Urbanización La Lagunita Country Club, El Hatillo, Estado Miranda, dicha quinta se caracteriza de la siguiente manera: NORTE: Con la intersección de las calles P-3 y P3-6, en curva saliente con cuadra de quince metros con setenta y siete (15,77mts); NORESTE: Con calle P3-6, en una longitud de veinte y ocho metros con un centímetros (28,01mts); SURESTE: Con parcela Nº 9, en una longitud de treinta y siete metros con cuarenta y siete centímetros (37,47mts); SUROESTE: Con parcela Nº 4 en una longitud de cuarenta y dos metros con ochenta y un centímetros (42,81mts) y NOROESTE: con calle P-3, en una longitud de veinte y ocho metros con treinta y dos centímetros (28,32mts). Y que la misma le pertenece a los solicitantes según consta en Registro de Vivienda Principal Nº 115329071473827, y la titularidad de la parcela Nº 6, consta por ante la Oficina Subalterna del quinto circuito de Registro del Distrito Sucre, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 28, Protocolo Primero de fecha 20 de diciembre de 1984, y de titulo supletorio que consta por ante la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo primero de fecha 25 de abril de 1994.-

Aunando a lo anterior, en el primer aparte del articulo 637 eiusdem, que establece: “Con la solicitud mencionada acompañara su titulo de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble”, tal como se encuentra inserto en el presente expediente el titulo que acredita la propiedad sobre el inmueble al que se refiere, así como también la certificación de gravámenes expedidas por la Oficina de Registro Públic con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cual demuestra la inexistencia de gravámenes sobre el deslindado inmueble.

En atención a tales requisitos este juzgador observa, que los beneficiarios del hogar, que por medio de esa solicitud se pretende constituir, son tal y como se menciono ut supra G.S.G.E. y Y.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 950.430 y 1.753.914, respectivamente, quienes han manifestado expresamente su voluntad de que el hogar en comento sea constituido para ellos y sus hijos solteros. Infiere esta Juzgadora de los argumentos que es importante resaltar que la declaración de hogar produce que el inmueble investido como tal sea separado del patrimonio de los constituyentes, según lo prevé el artículo 639 del Código Civil. Esta declaratoria hace que no pueda ser embargado por ninguna causa, así mismo, no puede realizarse contratos que permitan la utilización del inmueble objeto por terceros, tales como arrendamientos, comodatos y no puede el inmueble enajenarse, ni gravarse.

En este sentido A.D., en su obra, Comentarios al Código Civil, nos señala que la finalidad de la institución del hogar es asegurarle a la familia un refugio, donde pueda recogerse el día que desaparezca el patrimonio por acontecimientos previstos o imprevistos, justificables o injustificables; y en tal sentido concluye que la filosofía del derecho, lo que busca es redimir al hombre de la servidumbre de la deuda, sin menoscabar la acción racional del acreedor.

Es en atención a lo expuesto por la doctrina patria que esta Juzgadora, considera que lo solicitado, es procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad.

De los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto quien aquí decide considera que los solicitantes dieron plena satisfacción al requerimiento exigido por el legislador para la constitución del hogar en referencia, de igual forma, no concurrió interesado alguno a realizar oposición a la misma y por tal razón este Juzgado concluye que están cumplidas a cabalidad, todas las formalidades previstas en el Código Civil Venezolano para la Constitución de Hogar. Así se declara.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR realizada por los ciudadanos: G.S.G.E. y Y.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 950.430 y 1.753.914, respectivamente. SEGUNDO: Se declara la CONSTITUCIÓN DEL HOGAR sobre el siguiente bien inmueble: se encuentra caracterizado por una quinta denominada “TRAMONTONA”, y sobre la parcela Nº 6 en la cual esta construida, ubicada en esquina, entre las calles P-3 y P-6 de la Urbanización La Lagunita Country Club, El Hatillo, Estado Miranda, dicha quinta se caracteriza de la siguiente manera: NORTE: Con la intersección de las calles P-3 y P3-6, en curva saliente con cuadra de quince metros con setenta y siete (15,77mts); NORESTE: Con calle P3-6, en una longitud de veinte y ocho metros con un centímetros (28,01mts); SURESTE: Con parcela Nº 9, en una longitud de treinta y siete metros con cuarenta y siete centímetros (37,47mts); SUROESTE: Con parcela Nº 4 en una longitud de cuarenta y dos metros con ochenta y un centímetros (42,81mts) y NOROESTE: con calle P-3, en una longitud de veinte y ocho metros con treinta y dos centímetros (28,32mts). Y que la misma le pertenece a los solicitantes según consta en Registro de Vivienda Principal Nº 115329071473827, y la titularidad de la parcela Nº 6, consta por ante la Oficina Subalterna del quinto circuito de Registro del Distrito Sucre, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 28, Protocolo Primero de fecha 20 de diciembre de 1984, y de titulo supletorio que consta por ante la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo primero de fecha 25 de abril de 1994.- TERCERO: En consecuencia se declara que dicho inmueble queda separado del patrimonio de los constituyentes, libre el embargo y remate por toda causa u obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil. CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión en la Oficina de Registro Subalterno respectiva, publicar la misma en un diario de la localidad tres (03) veces con intervalo de tres (03) días entre cada una, y anotar en el Registro de Comercio de la Jurisdicción, ello conforme a lo establecido en el articulo 639 del Código Civil; haciéndole saber a las partes que si en el lapso de 90 días continuos no cumplen con lo ordenado ut supra, la presente sentencia de Constitución de Hogar quedara sin efecto.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

AMCdM/LV/Alberto.-

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