Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 06-1426

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: PITTER ARENCIBIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.917, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.E.M., portador de la cédula de identidad Nro. V- 1.177.809.

MOTIVO: Querella funcionarial mediante la cual solicita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el otorgamiento del beneficio de jubilación con una pensión equivalente al 100% del último salario devengado en el servicio activo en el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS: L.A.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo e Nro. 55.567.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Expone que el recurso lo intenta oportunamente, por considerar que se encuentra involucrado el orden público, en virtud de tratarse de derechos adquiridos, los denunciados como vulnerados, consagrados en el artículo 89 de la Constitución.

Explica que comenzó a prestar servicios para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en fecha 16 de febrero de 1982, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 975.645, siendo el caso que a partir del 1-12-05, se le otorgó el beneficio de la jubilación de su cargo de Bombero Sargento Ayudante, según Resolución N° 005311, de fecha 9-11-05.

Considera preciso señalar que en fecha 21-03-02, fue sancionada la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.409 y que dicho instrumento legal sanciona las disposiciones fundamentales que debieron orientar la organización y funcionamiento del nuevo Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de la competencia que le fue atribuida al Distrito Metropolitano de Caracas, sobre la prestación del servicio del cuerpo de bomberos, de conformidad con el numeral 6° del artículo 9 de la Ley de Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Indica que en fecha 04-07-02, se creó el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas agregando que la Ordenanza del mismo, no ordenó la transferencia de los funcionarios y funcionarias que prestaban servicios dentro del extinto Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, toda vez que dicho personal le fue transferido con ocasión de la desaparición de la Gobernación del Distrito Federal y la creación del Distrito Metropolitano de Caracas.

Cita y transcribe el artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas y señala que es el caso que la Resolución por medio de la cual se le otorga el beneficio de la jubilación establece que se le concederá con una pensión equivalente al 80% del salario promedio de los devengados en los últimos veinticuatro meses en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, esto es la cantidad de bolívares 620.418,60, tal y como lo establece el artículo 5 del Decreto N° 2.871, de fecha 25-03-93, publicado en la Gaceta Oficial 35.185 de fecha 02-04-93.

Explica que en virtud de lo anterior el artículo 56 ejusdem establece a texto expreso la derogatoria de otras normas, que el Decreto en que se basó la Administración para establecer la base de cálculo de la pensión otorgada se encuentra derogado y no debió ser aplicado tal y como lo señala la Disposición Derogatoria Única.

Se extiende en consideraciones sobre el citado artículo 54 de la Ordenanza y concluye que la Cláusula Décima Cuarta literal A de la Convención Colectiva suscrita entre la Organización Sindical y la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este vigente, establece que junto al beneficio de la jubilación a los funcionarios que prestan servicios al Cuerpo de Bomberos se les otorgará una pensión equivalente al 100% de su último salario devengado, lo que a su parecer, evidencia una diferencia existente en virtud del porcentaje otorgado, así como la evidente disminución del salario que resulta de la base del cálculo para determinar la pensión, desde el momento en que se le concedió la jubilación hasta la fecha.

En cuanto al derecho que le asiste indica que del contenido del artículo 89 de la Constitución y el artículo 54 de la Ordenanza citada, se observa que se ordena la inmediata homologación de todos los funcionarios y funcionarias que fueron integrados al nuevo Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas y que por lo tanto no pueden coexistir dos regímenes legales en una misma Institución, debiéndose aplicar el principio de igualdad consagrado en el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución, razón por la cual solicita al Tribunal, ordene a la Alcaldía Metropolitana de Caracas que garantice el derecho consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los Trabajadores y Trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto empleador, referido al otorgamiento del beneficio de la jubilación con una pensión equivalente al 100% del último salario devengado en el servicio activo en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en cumplimiento de los dispositivos legales y constitucionales que ha violentado.

Pide se declare con lugar el recurso y en consecuencia se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas colocar como base de cálculo para el otorgamiento de la jubilación el último salario devengado en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, esto es la suma de 866.913,32, tal y como lo establece el Contrato Colectivo, la restitución de la diferencia que se produce entre la cantidad concedida por concepto de pensión por jubilación entre el 80% y el 100% a que tiene derecho en v.d.C.C., cantidad resultante del cálculo del último salario percibido como funcionario al servicio activo del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano desde la fecha de la jubilación ocurrida el 01-12-05, hasta la ejecución definitiva del fallo, el pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de la pensión, de acuerdo a lo solicitado anteriormente y la condenatoria en costas procesales de la querellada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal deja constancia que la presente querella no fue contestada, por tal motivo se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir este Tribunal observa que, el recurrente señala que mediante Resolución N° 005311, de fecha 9 de noviembre de 2005, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de diciembre de 2005, con una pensión mensual de Bs. 570.945,99 equivalentes al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, de conformidad con el artículo 5 del Decreto N° 2.871, de fecha 25 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.185, de fecha 02 de abril de 1993.

Expone que en fecha 21-03-02, fue sancionada la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.409 y que dicho instrumento legal establece las disposiciones fundamentales que debieron orientar la organización y funcionamiento del nuevo Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de la competencia que le fue atribuida al Distrito Metropolitano de Caracas, sobre la prestación del servicio del Cuerpo de Bomberos, de conformidad con el numeral 6° del artículo 9 de la Ley de Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Indica que en fecha 04-07-02, se creó el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas agregando que la Ordenanza del mismo, no ordenó la transferencia de los funcionarios y funcionarias que prestaban servicios dentro del extinto Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, toda vez que dicho personal le fue transferido con ocasión de la desaparición de la Gobernación del Distrito Federal y la creación del Distrito Metropolitano de Caracas.

Explica que el artículo 56 la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas establece a texto expreso la derogatoria de otras normas, que el Decreto en que se basó la Administración para establecer la base de cálculo de la pensión otorgada se encuentra derogado y no debió ser aplicado tal y como lo señala la Disposición Derogatoria Única.

La parte actora pide que se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas garantizar el derecho tipificado en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre los Trabajadores y Trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto empleador, referido al otorgamiento del beneficio de la jubilación con una pensión equivalente al 100% del último salario devengado en el servicio activo en el Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas lo que señala de conformidad con el Contrato Colectivo suscrito entre los Trabajadores de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este y su extinto empleador. Alega que al efecto debe aplicarse el referido Contrato Colectivo en razón de que el artículo 56 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas derogó el Decreto N° 2871 de fecha 25 de marzo de 1993, en base al cual se le concedió la jubilación con un porcentaje del 80% del sueldo que devengaba para el momento; lo que considera se deriva del artículo 89 de la Constitución que ordena la homologación de las jubilaciones al establecer la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Para decidir este Tribunal observa que el Decreto Presidencial N° 2871 de fecha 25 de marzo de 1993, no puede entenderse como derogado por la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, ello en razón de que el mismo fue dictado de acuerdo con la potestad que al efecto le atribuyen al Presidente de la República el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir que el mismo se configura como un Decreto delegado en la materia de reserva legal que establece el artículo 147 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Constitución reserva a la Ley Nacional la legislación en materia de pensiones y jubilaciones de los funcionarios y empelados públicos, que a su vez, permite que el Presidente de la República en C.d.M., establezca distintos requisitos de edad y tiempo para otorgar la jubilación en atención al organismo o categorías de funcionarios, entendiendo que dicha Ley solo habilita al Presidente de la República a establecer dichos requisitos.

Del mismo modo debe indicarse que si bien es cierto que un acto con rango y fuerza de Ley puede derogar otros actos de igual o inferior jerarquía y que un Decreto es un acto de carácter normativo y de rango sublegal, el mandato o la habilitación otorgada al Presidente de la República dimanó de la única Ley que puede regular la materia, razón por la cual mal puede entenderse que una Ordenanza Municipal tenga la fuerza derogatoria del decreto in comento y así se decide.

En cuanto al alegato referido a la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que todos los funcionarios del Cuerpo de Bomberos conservarán la totalidad de los beneficios que obtuvieron en las negociaciones colectivas celebradas con anterioridad a la fusión, debe señalarse que dicho recurso de interpretación fue decidido de forma general, el cual no refería a un caso concreto, toda vez que en el caso de autos, se pretende la aplicación de una normativa contractual, que aún cuando pueda entenderse que otorgue mayores beneficios, la misma pretende modificar lo que expresamente señala la Ley de la materia que se dictó en base a la reserva legal consagrada no solo en el artículo 147 de la vigente Constitución, sino que fue igualmente consagrada en el artículo 2 de la enmienda 2 de la Constitución de 1961. De tal forma que no puede pretenderse un reajuste de porcentaje de jubilación en base a estipulaciones contenidas en Contrataciones Colectivas, pues tal materia, dada su condición de reserva legal, le está vedada su regulación por vía contractual.

En cuanto al alegato sostenido por la parte actora, referido a que la jubilación debe ser en base al último salario devengado, el cual difiere no solo por el porcentaje otorgado, sino por la evidente disminución que resulta de la base de cálculo, debe indicar este Tribunal que de conformidad con el artículo 8 de la ley que rige la materia, el sueldo que servirá de base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados durante los últimos dos años, sueldo éste que de conformidad con el artículo 7 eiusdem, estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

De tal forma que se evidencia que en el caso de autos, la administración actuó ajustada a derecho al otorgarle el beneficio de la jubilación de su cargo de Bombero Sargento Ayudante, según Resolución N° 005311, de fecha 9-11-05, concediéndole una pensión equivalente al 80% del salario promedio de los devengados en los últimos veinticuatro (24) meses en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas tal y como lo establece el artículo 5 del Decreto N° 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, razón por la cual debe declararse sin lugar la querella formulada y así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el abogado PITTER ARENCIBIA RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, J.S.E.M., portador de la cédula de identidad Nro. 1.177.809, mediante la cual solicita el ajuste de jubilación a la Alcaldía Metropolitana de Caracas equivalente al último salario devengado en el servicio activo en el Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL TREJO

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGELTREJO

EXP. N° 06-1426.

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