Decisión nº DP11-R-2012-000321 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, ejercido por la sociedad mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 31 de Agosto de 1988, inserto bajo el Nº 56, Tomo 287-B, representada por el profesional del Derecho J.C.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 94.298, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 27 de Octubre de 2011, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 306, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, contra el Acto Administrativo de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00884-11, emanada de la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, de fecha 30 de Agosto de 2.011, notificado a su representada el 22 de Septiembre de 2011, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana S.C.M.; debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de agosto de 2012 dicto sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

En fecha 21 de Septiembre de 2012, se recibió el presente asunto por este Juzgado Superior y en fecha en fecha 24 de Septiembre de 2012, este Juzgado precisó a las partes los lapsos procesales para su intervención en esta instancia.

En fecha 04 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., consignó escrito de fundamentación de la Apelación y en fecha 16 de Octubre de 2012, las apoderadas judiciales de la ciudadana S.C.M., consignaron escrito de Contestación de la Apelación interpuesta. (Folios 189 al 212)

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos:

Que, en fecha 30 de Enero de 2009, la sociedad mercantil Maternidad La Floresta C.A. suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración de seis (6) meses, con la ciudadana S.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.333.180.

Que, en fecha 01 de agosto de 2009, dada la naturaleza del servicio, la empresa procedió a prorrogar una sola vez y por un (01) periodo de un (01) año el contrato a la mencionada ciudadana.

Que, por cuanto la contingencia que originó el contrato principal, ceso, dada la naturaleza del mimo y visto que había vencido el contrato que unía a la mencionada empresa con la ciudadana S.C.M., procedió a no prorrogar el mismo.

Que, en fecha 07 de julio de 2011, la empresa fue notificada mediante cartel de notificación suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, Sala de Fuero, para dar contestación a la solicitud de calificación de despido y reenganche.

Que, en fecha 11 de julio de 2011, la parte actora contestó la solicitud alegando que la trabajadora “prestó Servicios” en Maternidad la Floresta, C.A, que el contrato fue por un tiempo determinado y que en ningún momento fue despedida, lo que hubo fue una finalización de contrato sin renovación.

Que, en fecha de julio de 2011, la empresa consignó los contratos suscritos entre la sociedad mercantil y la ciudadana solicitante, continuando el procedimiento y en fecha 21 de Julio de 2011, es remitido el expediente a la Inspectora del Trabajo Jefe (E), quien en fecha 30 de agosto de 2011 declaró “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana S.C.M. en contra d la empresa Maternidad la Floresta…”

Que, en fecha 19 de octubre de 2011 la Inspectoría del Trabajo pretendió ejecutar la referida decisión aun cuando la providencia administrativa aquí recurrida no se encuentra definitivamente firme, es decir, sin haber adquirido firmeza o causado estado, y ante la imposibilidad jurídica y material de la sociedad mercantil a cumplir la misma; a solicitud interesada, la misma precedió a dar apertura y tramitar el procedimiento de sanción de multa contra la empresa Maternidad la Floresta.

Que la Providencia Administrativa adolece de serios vicios de orden legal que la hacen nula de pleno derecho.

Que, el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto se observa en su parte motiva, que en el contrato “no se indica cual es el motivo que obliga a contratar a tiempo determinado, visto que quien providencia considera que el requerimiento de un buen servicio y mejor atención no debe ser temporal para ninguna prestadora de servicio”, indicando que se desprende claramente el vicio denunciado por cuanto en el texto mismo del contrato se especificaron las razones por la cuales se contrataba a al ciudadana S.C.M. a los fines de que esta prestara sus servicios temporalmente como asistente de admisión.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente ejerce recurso de Apelación contra la decisión dictada por el A-quo bajo los siguientes fundamentos:

De los Vicios del Fallo Apelado:

- Alega que la sentencia recurrida incurrió en errónea interpretación de un ley, violó el dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto violo el derecho a la defensa que asiste a su representada toda vez que de la lectura del fallo apelado se constata que no se analizo debidamente la prueba fundamental promovida en su defensa en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, los contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito con la ciudadana S.M., en los cuales puede leerse los motivos de que por que se celebrara ese tipo de contrato “para cumplir que es una necesidad por la demanda de pacientes que requieren un buen servicio y la mejor atención del paciente que acude a la Maternidad la Floresta C.A, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sui literal A”, y sin embargo nada dice la Juez de la recurrida.

-Que la sentencia recurrida esta viciada de inmotivacion por silencio de pruebas, toda vez que omite pronunciamiento sobre la prueba documental fundamental en el presente caso, que fue incorporada al proceso por su representada, violando nuevamente el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

-Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsa apreciación de los hechos y por lo tanto lo vicia de nulidad, al no aplicar el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Igualmente alega que incurre en violación del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia recurrida resulta afectada de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 eiusdem, esto vicia la Sentencia de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que omite pronunciamiento sobre la prueba documental.

  1. - Así mismo hace referencia a una parte de la sentencia la cual indica” Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad está viciado de nulidad porque incurrió en el vicio de falsa apreciación, de los hechos y por lo tanto lo vicia de nulidad al no aplicar el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica que el Tribunal incurre en un error facti iu indicando; ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción.

  2. - La parte recurrente indica que consigno dos (02) contratos de trabajo que resultan suficientes para probar que no existió la eventualidad o temporalidad, y es por ello que la Juzgadora no puede concluir que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, según lo establecido en lo artículos 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral; pues no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato válido.

  3. - Por otra parte, hace referencia que incurre en violación de lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º, ambos del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el denominado Vicio de Incongruencia dE la Sentencia.

  4. - La parte precisa de la existencia en el Acto Administrativo del Vicio de falso supuesto, por cuanto la administración indicó en el acto recurrido que no se habían establecido en los contratos suscritos entre las partes, las razones para que la parte Recurrente contratara a la solicitante por tiempo determinado, lo que por el contrario efectivamente si se estableció como tal como consta en los contratos consignados.

  5. - En relación a lo anteriormente expuesto indica la promovente, que la Juzgadora A-quo no dijo nada en relación a la existencia del vicio denunciado, sino que por el contrario procedió a transcribir decisiones judiciales que no se aplican al tema decidendum, y a concluir que la administración recurrida “no incurrió en falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”, algo que nunca fue denunciado, confundiendo de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho, con el de derecho.

9-. En consecuencia que el Acto Administrativo impugnado efectivamente adolece de un vicio en su elemento de causa, al haber realizado la Administración una falsa apreciación de los hechos y por lo tanto lo vicia de nulidad, de lo cual la Juzgadora de la recurrida nada dijo incurriendo de manera clara y grotesca en el antes señalado vicio de incongruencia.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Apoderadas Judiciales del Tercero Interesado dan cumplimiento a lo ordenado en los siguientes términos:

Primero

La Providencia Administrativa N1 00884-11 no adolece de ningún Vicio, y menos aun del Vicio de Falso Supuesto.

Segundo

Presencia de una Simulación y un Fraude Procesal, todo de conformidad con el artículo 94 de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Tercero

En defensa la parte infiere que se esta en presencia de la violación de los artículos 12, 14, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Ratifican todas y cada una de las documentales insertas en el expediente, muy especialmente los dos (02) Contratos de trabajo a tiempo indeterminado suscritos entre la sociedad mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., y la ciudadana SILVIIA COROMOTO MARTINEZ.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA C.A, contra el Acto Administrativo que declaro: Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana S.C.M., en la cual el Juzgado A Quo estableció lo siguiente:

…“En el caso de autos, fue aportado al proceso por la parte recurrente dos (02) contratos de trabajo; y que del cúmulo probatorio ut supra valorado por este Tribunal, únicamente puede apreciarse que el Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos por la empresa, lo siguiente:

“(omissis) que la reclamante fue contratada para prestar servicios como asistente de admisión para “cumplir que es una necesidad por la demanda de pacientes que requieren de buen servicio y la mejor atención del paciente que acude a la Maternidad La Floresta, C.A., todo de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica del trabajo en su literal” A” y no se indica cual es el motivo que obliga a tiempo determinado, visto que quien providencia considera que el requerimiento de un buen servicio y mejor atención no debe ser temporal para ninguna prestadora de servicios (omissis)”

(omissis) visto que quedo demostrado que la relación laboral era a tiempo determinado y aplicando además los principios de conservación y el in dubio pro operario, enunciados en el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se tiene por cierto el hecho de que se produjo el despido en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral y a pesar de encontrarse amparada la reclamante por la inamovilidad laboral especial establecida (…) se declara Con Lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-5.333.180. Y así se declara. (omissis).

Es así, que al constar la documental fundamental constituida por los contratos de trabajo tantas veces mencionados, y tratándose la Providencia Administrativa, como ya se indicó, de un documento público administrativo emanado de un Organismo competente, dictado por un Funcionario también competente, únicamente resta precisar que la valoración y fundamentación efectuada por el Inspector del Trabajo no se encuentra ajustada a derecho en cuanto a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si un contrato no se encuadra en ninguna de las causales previstas en la norma, ni aparece en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado, no es posible considerarlo como un contrato legalmente válido en esta categoría, y la consecuencia jurídica de ello es tenerlo como un contrato que ha sido celebrado a tiempo indeterminado.

A mayor abundamiento, debe ser estudiado por esta J., si los dos (02) contratos a tiempo determinado suscritos entre las partes vinculadas laboralmente, tratan de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero; a los fines de verificar si la relación laboral fue de carácter continuo o no.

Así las cosas, se debe precisar entonces, lo que es un trabajador temporal o eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Por otro lado, el Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como: “…Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes. “…La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial. En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa…”.

Entendiendo lo que es contrato temporal o eventual según C., seguidamente hay que pasar a verificar o contactar en las pruebas de autos, si el actor es un trabajador eventual u ocasional; a tales efectos, esta J. considera que se debe invocar lo expuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que existe una presunción iuris tamtum, de la continuidad de la relación laboral salvo que de manera categórica las partes expresen su voluntad de vincularse por tiempo determinado.

Así que se evidencia del acervo probatorio, que no existe en los contratos suscritos entre las partes elementos que permitan a este Tribunal considerar que la relación fue, en principio, de índole temporal o eventual. La parte recurrente trae dos (02) contratos de trabajo que resultan suficientes para probar que no existió la eventualidad o temporalidad; considera quien aquí decide, que son los hechos una vez demostrados lo que pueden conducir a establecer si un trabajador es o no temporal o eventual, de lo contrario se estaría contradiciendo el principio de la realidad sobre las formas, de conformidad a lo establecido en nuestra Constitución Nacional; es por ello que de las anteriores aseveraciones, esta juzgadora puede concluir que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral; pues no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado. Así se decide.

Precisado lo anterior, en base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y que esta Juzgadora comparte a plenitud, el Tribunal reitera que ciertamente el acto administrativo que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana S.C.M., contra Sociedad Mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA, C.A., no incurrió en falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concluir que los contratos de trabajo aportados al proceso, no cumplían con los requisitos de ley para ser considerados como celebrados a tiempo determinado; siendo que esta Juzgadora, al analizar las pruebas, no ha evidenciado los supuestos taxativamente establecidos por el legislador en el artículo ut supra identificado, para que pueda considerarse la existencia de un contrato a tiempo determinado. Por lo que considera quien aquí decide que fue a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de conservación de la relación laboral, desarrollado en el literal d. del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual se otorga preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado y debe atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos previstos en el citado artículo 77 de la ley sustantiva laboral, por lo que resulta forzoso concluir la improcedencia de lo peticionado; razón por la que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad bajo estudio, bajo la motivación de este Tribunal. Así se decide.

En este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a los fundamentos realizados por la parte recurrente en los términos siguientes:

  1. - Respecto al vicio de errónea interpretación de una Ley

    Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad, que la sentencia recurrida viola el derecho a la defensa de su representada al haber incurrido en errónea interpretación de una Ley, fundamentándose en que el fallo apelado no analizo debidamente la prueba fundamental promovida por su representada en la oportunidad procesal correspondiente, como lo constituyen los contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito por su representada con la ciudadana S.C.M..

    Al respecto, este Tribunal observa que sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; estableció:

    [...] entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido

    .

    Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida S. ratificó su criterio señalando lo siguiente:

    Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio

    .

    De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.

    Ahora bien, visto el vicio denunciado y la invocación de la recurrente aparejada con la violación del derecho a la defensa que afirma fue objeto por parte de la juzgadora de primer grado, estima necesario esta Alzada a su vez citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, en el sentido de lo que realmente involucra y debe entenderse por violación del derecho a la defensa, que, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C.R., de fecha 24 de enero de 2001), ha precisado:

    Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)

    En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso

    .

    En efecto, se observa que el citado articulo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

    Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

    En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente, se verifica del análisis e interpretación del mérito de la sentencia objetada, que la Juzgadora de Instancia, basó su decisión en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a los contratos de trabajo, circunstancia esta que evidentemente contraría lo señalado por la parte recurrente en el presente asunto, debiendo puntualizar a su vez quien Juzga, que, reverso a lo señalado por la parte recurrente, la Juzgadora de Instancia fundamenta su decisión conforme a las pruebas aportadas por la propia parte recurrente, constituidas en los contratos cursantes en los folios 19 y 20, con lo cual se verifica que la parte recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas pertinentes a los fines de la nulidad del acto administrativo recurrido, además, se verifica de los autos, que la juzgadora de primer grado valoró las mencionadas documentales fundamentales razón por la cual, en criterio de quien decide, no se configuró la violación del derecho constitucional a la defensa, pues, la prueba fue apreciada de manera determinante para la decisión de la juzgadora a-quo, de tal manera que, de que al haber sido apreciada, debe este Tribunal desechar y declarar improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente. Así se decide.

  2. - Vicio de de inmotivacion por silencio de pruebas:

    Alega la parte recurrente que la Juez A Quo omite pronunciamiento sobre la prueba documental fundamental, que fue incorporada por su representada por cuanto de ello se evidencia claramente las razones por las cuales su representada contrato a la solicitante por tiempo determinado, por lo que alega que la recurrida viola nuevamente el derecho a la defensa y en este caso a la tutela judicial efectiva.

    Una vez más, sobre la base de los fundamentos de la parte recurrente en denuncia del vicio de inmotivación por silencio de prueba, es preciso aclarara por parte de esta Superioridad que el mismo se patentiza cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio traído al proceso por alguna de las partes.

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

    La norma transcrita ut supra sujeta al sentenciador a la obligación de valorar todo el elemento probatorio traído al proceso, aún aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo; debe existir un pronunciamiento expreso sobre esos elementos probatorios.

    Del análisis y parcial transcripción de la recurrida en torno a la exégesis hecha por ésta sobre los contratos de trabajo cursantes en autos, cuyas documentales constituyen como señala la parte recurrente, medios probatorios fundamentales en el presente asunto, se constata el fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sobre la valoración de las pruebas producidas en el proceso; asimismo, se evidencia que no existe silencio alguno sobre dicho elemento probatorio, toda vez que lo valoró integralmente.

    En virtud de los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado declara que la presente denuncia por silencio de prueba es improcedente. Así se establece.

  3. - Vicio de incongruencia de la sentencia.

    Al respecto manifiesta la parte recurrente que la Juzgadora de Primera Instancia incurre en el vicio de incongruencia al no haberse pronunciado respecto al vicio de falso supuesto de hecho, siendo que la recurrida concluye que la administración no incurrió en falsa aplicación de la norma contendida en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que alega nunca fue denunciada, confundiendo de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho, con el de derecho, asimismo alega que para la determinación del falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que como en el presente caso resulte falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido.

    En lo que respecta al vicio de incongruencia aducido por el recurrente, este Juzgado Superior debe advertir que toda declaración hecha por la Administración a través de un acto administrativo formal, debe ser dictada de forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé (sic) lugar a dudas o incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, de modo tal que resulte de fácil comprensión, tomando en consideración todos los hechos y el derecho que enmarcan al caso en concreto, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los procedimientos de las partes en el procedimiento administrativo, logrando una decisión efectiva ajustada a derecho.

    De esta forma, para que se manifieste el vicio de incongruencia, la Administración debe haber dictado el acto administrativo sin la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas del administrado, esto es, alterando o modificando las solicitudes o defensas expuestas en sede administrativa, bien porque no resuelva sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por dicho sujeto.

    Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una congruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurrirá en incongruencia negativa.

    Igualmente, debe advertir este Juzgado Superior que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado tanto en sede administrativa como en sede judicial.

    Ello así, la falta de pronunciamiento sobre los hechos alegados o el exceso en el mismo, se considera como un vicio de orden público, que producirán la nulidad absoluta del acto conforme lo establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este sentido, la representación judicial de la parte actora, invoca que el nexo que vinculo a las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado, por cuanto se realizaron dos contratos, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la naturaleza del servicio prestado por la trabajadora, pues en dichos contratos se establecieron las razones por las cuales fue contratada, por lo que no podría dicha situación tomarse como una relación a tiempo indeterminado.

    No obstante, luego de haber examinado el contenido del acto administrativo impugnado y la sentencia apelada, tenemos que de los elementos probatorios que cursan en autos, se verifica que el instrumento que unió a las partes consistió en dos contratos de trabajo sucesivos, los cuales, fueron debidamente documentados y reconocido su valor por ambas partes.

    En este orden de ideas, este Tribunal Superior estima conveniente señalar que de acuerdo al artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato (individual) de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; quedando las partes, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 68, ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

    Asimismo, el contrato individual de trabajo, según lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

    Ahora bien, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.

    Así, tenemos que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio: la cual se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato, como por ejemplo, el hecho de que la situación que le da origen se presenta por una sola vez o no es posible prever con precisión si volverá a presentarse; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador: como por ejemplo, para sustituir a un trabajador que este disfrutando de su vacación anual; y c) cuando se trate de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, supuesto que regula el artículo 78, ejusdem.

    En el caso específico que nos ocupa, este Alzada realizó una revisión de las pruebas documentales consignadas por el actor cursante a los folios 19 y 20 y pudo constatar que entre la C.S.M. RAMOS y la sociedad de comercio MATERNIDAD LA FLORESTA C.A., hoy recurrente, celebraron contratos individuales de trabajo, en los cuales se estableció expresamente la duración de los mismo, así como lo siguiente: “Primera: omissis…siendo este el lapso el requerido para: cumplir que es una necesidad por la demanda de pacientes que requieren de un buen servicio y la mejor atención del paciente que acude a Maternidad la Floresta C.A., todo de conformidad en lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo …”

    De acuerdo a lo establecido en la cláusula antes enunciada, las partes, es decir, trabajador y patrono recurrente, convinieron expresamente relacionarse mediante un contrato individual de trabajo, para desempeñar labores que requieren de un buen servicio y la mejor atención del paciente que acude a M. la Floresta.

    Esa es la naturaleza de ser o el elemento característico que dio origen a la celebración de los contratos de trabajo por tiempo determinado entre la actora y la hoy recurrente, la cual –a criterio de esta Alzada- no encuadra dentro del literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación de trabajo, de acuerdo a lo expresamente pactado entre las partes, no dependía de una orden de compra por ejemplo, de una suplencia, etc., de lo cual se infiere que no era posible conocer o prever con precisión el cumplimiento como una necesidad por la demanda de pacientes que requieren de un buen servicio y la mejor atención del paciente que acude a M. la Floresta C.A., tanto es así, que ambas partes suscribieron de inmediato otro contrato, es decir, era posible predecir que la empresa Maternidad la Floresta, hubiera tenido la intención de renovar ese contrato - como en efecto lo hizo - al finalizar el término convenido para su ejecución.

    De allí que se puede concluir que si bien la intención del legislador es el que los contratos de trabajo se celebren a tiempo indeterminado, en el caso que nos ocupa la empresa hoy recurrente en nulidad, no se apego al artículo 77, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, si bien celebró sendos contrato individuales de trabajo a tiempo determinado con la actora, no demostró que así lo exigía la naturaleza del servicio, por lo que la relación que vinculo a las partes lo era a tiempo indeterminado y efectivamente puede afirmarse, como lo estableció el órgano administrativo y el a-quo, que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se decide

    En consideración a todo lo antes expuestos, este Tribunal Superior colige que no incurre en ningún error la Juez del A-quo cuando para determinar que la relación de trabajo que existió entre la demandante y la hoy recurrente se rigió bajo la modalidad de runa relación de trabajo a tiempo indeterminado, en razón de que no se demostró que la naturaleza del servicio por la que fue contratada la trabajadora, que no eran otras que: la atención a los pacientes que ingresen por emergencia para solicitar clave de emergencia, y efectuar el ingreso, confirmar carta aval del paciente que ingresa, elaborar el presupuesto para solicitar claves d eemergencia, solicitar al paciente d eemergencia el informe medico de ingreso, y los exámenes d elaborartorio, rayos x, etc, ingresar al paciente en el sistema y en el libro administrativo, de ingreso luego de obtener la clave de ingreso del seguro, verificar los gastos clínicos del paciente con relación a los días de hospitalización, … (sic) y cualquier otra actividad que su jefe inmediato le asigne…” (Resaltado de esta Alzada), establecidas en la cláusula sexta de los mencionados contratos, pues, lo que se observa y determina por parte de esta Superioridad es que la juez de la recurrida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, estableció el hecho cierto de que el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes lo fue a tiempo indeterminado, al no encontrarse dicho contrato subsumido en los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no se demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, por el contrario, se verifica de los mismos es que había una atención diaria, directa y constante en las instalaciones de la recurrente por parte de la trabajadora para cumplir las funciones y objeto de la demandada, la atención de los pacientes que ingresan al centro de salud en referencia; de ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestación del servicio fuera del país, por tal motivo, se desecha la denuncia formulada por la parte demandante recurrente. Así se establece.

    Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, los vicios denunciados por la parte recurrente, es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la sentencia apelada. Así se decide

    V

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil MATERNIDAD LA FLORESTA, C.A, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 31 de Agosto de 1988, inserto bajo el Nº 56, Tomo 287-B, representada por el profesional del Derecho J.C.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 94.298, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 27 de Octubre de 2011, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 306, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de agosto de 2012 mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00884-11, emanada de la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, de fecha 30 de Agosto de 2.011, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana S.C.M..

    P., regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su Tribunal de origen a los fines consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo a los fines de su control.

    Dada la naturaleza de la presente decisión se hace inoficiosa la notificación a la Procuraduría General de la República. Así se establece

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días quince (15) del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ___________________________

    A.M. GONZALEZ

    La Secretaria,

    _______________________________

    M.Q.U.

    En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________________

    M.Q.U.

    ASUNTO DP11-R-2012-000321

    AMG/mqu

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