Decisión nº Pl0172011000003 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

SEDE PROTECCION

ASUNTO: FP02-R-2010-000298 (7966)

RESOLUCION Nº Pl0172011000003

Con motivo del juicio de divorcio interpuesto por el ciudadano: S.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.173.074, Ingeniero en Computación, de este domicilio, quien se desempeña como Director de la Oficina de Tecnología de Información Central (OTIC) del Instituto de S.P., en contra de la ciudadana: M.G.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.750.569, con domicilio en el Conjunto Residencial Prados del Orinoco, Sector Agua Salada, Calle Principal Nro 01, del estado Bolívar; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2010, por el ciudadano: S.A.L., debidamente asistido por el abogado D.E.L., inscrito en el Ipsa bajo el Nro 57.789, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Roraimar, oficina 03 de esta Ciudad, en contra de la sentencia Interlocutoria de fecha 30/09/2010, que declaró desistido el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 477, de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, trayendo ello como consecuencia en aplicación a la norma en referencia la extinción de la causa, advirtiéndose al demandante que no podrá presentar nueva demanda antes de que transcurra un (01) mes contados a partir de la fecha en referencia.-

En fecha 05 de noviembre de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de una pieza que va del folio 01 al 145 folios útiles, asignándosele el Nro FP02-R-2010-298 (7966). Asimismo, en fecha 11/11/2010, se ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, previniendo a las partes que el quinto día de despacho siguiente, se fijará por auto y aviso en la cartelera de éste despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, conforme lo dispone el articulo 488 A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por auto de fecha 18 de noviembre de ese mismo año, se dejó expresa constancia que se fijó para el décimo quinto día siguiente, para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación a la una de la tarde.-

En fecha 26 de noviembre del año 2010, el ciudadano: S.A.L., debidamente asistido por el abg. D.E.L., presentó escrito de informes, en los siguientes términos: “(…) De los Hechos: En fecha 15 de octubre de 2009, luego de haber sido infructuosas todas las gestiones para lograr una separación de cuerpos con su cónyuge M.G.M.. Procedió a interponer demanda de contenciosa de divorcio que fue admitida por el entonces Tribunal Tercero de Primera Instancia en Protección del Niño y del Adolescente el día 21 del mismo mes y año, dando contestación su cónyuge el día 21 de abril de 2010, debidamente asistida por el Abg. R.J.P.F., planteando además la reconvención... Que en fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal Tercero de Protección ante la reforma parcial de la Ley y conforme estableció la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2010, cesa en sus funciones y se resigna la causa al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, entrando la causa en régimen transitorio... Que entre los días 06 y 27 de julio de 2010, el Tribunal dicta varios autos en los cuales fija audiencia de mediación, sustanciación y mediación y sustanciación iniciándose la audiencia de sustanciación finalmente el 02 de agosto de 2010, la cual se continuó en fecha 11, reponiendo la juez a la causa al estado de nueva citación de la parte demandada aunque esta ya había contestado la demanda. Luego, en fecha 13 de agosto del 2010, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación dicta un acto, sin la presencia de las partes y tomando una decisión y tomando una decisión fuera de la audiencia de sustanciación, mediante la cual y con atención a los artículos 467 y 521 de la LOPNNA fija una Audiencia para el día 30 de septiembre a fin de dar inicio a la fase de Mediación en audiencia preliminar, a lo cual se opone el demandante. Que en fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación dicta auto donde expone que vista la diligencia presentada por la parte demandante “mediante la cual solicita al Tribunal prescindir de la fase de mediación, este tribunal observa que por cuanto hay evidente negación a la posible reforma del motivo de la demanda, no habiendo acuerdo entre las partes y habiéndose celebrado la única audiencia de mediación en materia de divorcio, éste Tribunal ordena a la parte d emanada contestar la demanda dentro del lapso para la celebración de la audiencia de sustanciación”.-

En fecha 29 de septiembre de 2010, la parte demandada promueve pruebas conforme al articulo 474 de la LOPNNA y en fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Mediación de Sustanciación en un acto irrito, que denomina en el titulo de la decisión “Acta de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación sin presencia de las partes”, decide, conforme a los articulas 476 y 477 de la LOPNNA, extinguir la causa. Posteriormente, en la misma fecha la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda. Del Derecho y la Fundamentación de la Apelación: La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una Ley Moderna, tendente a la resolución de los conflictos y no al enredo de la conceptualizadota, es decir, define de manera diáfana cada paso y situación del proceso, procedía que además tardó bastante en aplicarse y que los jueces como garantes de las justicias están en el deber de aplicar con lógica y conocimientos científicos legales, evitando dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, atendiendo así a la m.n. prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prevee leyes que simplifiquen los tramites y adopten un procedimiento breve. La parte in fine del primer aparte del artículo 475 de la LOPNNA establece que el “juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente”, lo que descarta la posibilidad de decidir fuera de la audiencia, sin la presencia de las partes, como hizo el tribunal en fecha 13 de agosto. Asimismo, el acto fijado en esa fecha fijó una audiencia de preliminar en fase de mediación, conforme a los artículos 467 y 521 de la LOPNNA, muy contundentemente con articulado y todo para mediación, ósea que no se trata jamás de un error de trascripción, sino de otro error como los cometidos en los autos dictados entre 06 y 27 de julio. El articulo 681 de la LOPNNA establece en su literal “b” lo siguiente: Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuaran tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de audiencia preliminar. Y el primer aparte del referido articulo 475 prevé que es en fase de sustanciación que se deben corregir todos los vicios y situaciones que pudieran existir en el proceso. Es decir, no puede el juez revertir el orden procesal y reponer la fase de mediación, aunada la prohibición del 681. Que por otro lado en el acta de fecha 11 de agosto se observa claramente que la juez da por citadas nuevamente a las partes, aún cuando la demandada ya había contestado la demanda voluntariamente, obviando así el tribunal la notificación presunta y voluntaria, prevista en el articulo 462 de la misma ley, sin fijar ninguna fecha para la continuación de la audiencia de substanciación, que se presume fijaría una vez contestada la demanda. Que las intenciones de la jueza quedaron plasmadas en el auto de fecha 23 de septiembre cuando refiere “ hay evidente negación a la posible reforma del motivo de la demanda” y es que la jueza señaló el día 02 que debía observarse la posibilidad de reformar y hacer una separación de cuerpos para menos trauma a la niña, a lo cual el día 11 de agosto se negó esta parte, refiriendo la juez en una forma caprichosa que el juicio contencioso podría tardarse mucho mas sino se reformaba. Que es evidente, ciudadana jueza de Alzada, que en éste caso ambas partes pretenden divorciarse, no siendo potestad del juez de sustanciación conminar a la separación de cuerpos, púes aún haciéndolo de buena fe, para supuestamente causar menor daño a la niña, mas fue el daño que causó sumergiendo a los padres en un proceso interminable con suspensiones y reposiciones inútiles que hacen mas difícil y contenciosa la relación procesal y personal. Proceso en el que se hubiese finalizado el juicio. Y es que ambos quieren divorciarse y se desprende del hecho cierto de que el demandante accionó por una causal y la demandada contestó dos veces y reconvino por dos causales, o sea, que la demandada quiere divorciarse mas que el demandante. Que la subversión del orden procesal, conocida como desorden procesal, es una sanción con la destitución del juez, y mucho más al notarse un craso desconocimiento de la ley, falta de pronunciamiento judicial entre el 21 de abril y el 11 de agosto sobre la reconvención incoada por la parte demandada, un sin numero de autos irritos, anulaciones y reposiciones inútiles, etc., además la comprobación fehaciente que tuvo éste propio Tribunal Superior al verse en la necesidad de devolver la causa al a-quo para su organización y corrección de foliatura. Que la norma establece que la audiencia de sustanciación se fija entre 15 y 20 días hábiles y en 10 días las partes contestan y promueven pruebas, siendo imposible que coincidan ambos actos, pero en esta causa sorprendentemente la juez hizo coincidir una audiencia de mediación, que luego con abuso y desviación de poder llamó de sustanciación, con el día de contestación de la demanda, tanto así que la parte demandada contestó la demanda en la tarde sobre una causa extinta en la mañana. Que la juez entonces incurrió en una infracción de la norma jurídica vulnerando los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en el articulo 49 de la Constitución para el debido proceso. Y lo hizo de la siguiente manera: a:) Desconoció en varias oportunidades el régimen transitorio contenido en el literal b del artículo 681 de la LOPNNA. b: Desconoció la notificación voluntaria y presunta establecida en el articulo 462 de la LOPNNA, luego, de que la parte había, inclusive, contestado la demanda. C:) Dictó auto de fecha 13 de agosto inauditam parte, aún cuando nos encontrábamos en fase de sustanciación y el articulo 475, primer aparte in fine de la LOPNNA, ordena al juez decidir todo lo conducente, en audiencia nunca fuera de ella. D) Modificó a su antojo el fin o meta procesal el fin o meta procesal de un auto dictado en fecha 13 de agosto para mediación, conforme a los artículos 467 y 521 de la LOPNNA. Que ya había declarado improcedente el día 23 de septiembre por se estaba en sustanciación y no en mediación y porque como ella misma dijo “no prospero la reconciliación”. e): Celebró una audiencia de sustanciación el día 30 de septiembre, conforme al articulo 475, aún cuando la había fijado para reconciliación en mediación conforme a los artículos 467 y 521 todos de la LOPNNA. F:) Realizó una supuesta audiencia de sustanciación el mismo día de la contestación de la demanda, aún cuando la primera debe ser entre 15 y 20 días y la segunda en 10 días, o sea de imposible coincidencia, conforme a los artículos 473 y 474 de la LOPNNA G.) Desconoció los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que garantizan el debido proceso y niegan la posibilidad de dilaciones indebidas, formalismos y reposiciones inútiles, causando, en consecuencia, un mayor perjuicio a la niña M.V.L.M., por mantener innecesariamente en el tiempo una disputa entre sus padres. Que es claro que no puede permitirse violación de las normas de orden procesal, ni puede pretender el Tribunal declarar extinguida una causa en una audiencia que ya había aclarado en fecha 23 de septiembre no era jurídicamente viable, reconociendo que no se estaba en mediación sino en sustanciación y que no había prosperado la reconciliación. Mucho menos puede pretender el Tribunal cambiar una audiencia de reconciliación en mediación fijadas conforme los artículos 467 y 521 por una de sustanciación, por simple capricho, porque ese día le pareció ponerle otro titulo, sin haberse contestado aun la demanda que ordenó contestar el mismo Tribunal. Que por todo lo antes expuesto, encontrándose en la oportunidad legal prevista en el articulo 488 A de la Lopnna, formaliza el presente escrito de informes en el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito del Estado Bolívar, solicitando sea declarado Con Lugar el recurso, anulada la decisión y ordenada la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación cuyo lapso de tres meses viene contándose desde el día 02 de agosto de 2010, aún cuando se vio suspendida por el auto irrito dictado del 30 de septiembre, considerando pertinente reiniciarla en el estado que quedó, es decir, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención, conforme al ultimo aparte del articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

Posteriormente, por auto de fecha 21-12-2010, se difirió para el quinto día de despacho siguiente a la misma hora, la celebración de la audiencia de apelación, por los motivos allí expuestos, llevándose a cabo, en fecha 13 del mes y año en curso, en cuya acta se dejó sentado lo siguiente:

(…) En el día de hoy, 13 de enero de 2011, siendo la una de tarde, día y hora fijada por el tribunal, según auto de fecha 21 de diciembre de 2010, para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN, en el presente recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano S.L. en contra de la ciudadana M.M. por DIVORCIO. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, estando presente la parte actora, supra mencionado asistido por el abogado D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.789. Se deja constancia que la contrarrecurrente -parte demandada- no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal procede a advertir a la parte presente que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en su artículo 488-C y siguientes, dejándose expresa constancia, que conforme al artículo 488-E, la presente audiencia no se registrará, en virtud de que este tribunal no cuenta con los medios audio visuales para tal fin. En este estado, se la da la palabra al abogado D.L. asistente quien expone: “Buenas tardes, ciudadana juez, este proceso se interpuso en el año 2009, luego en virtud de la entrada en vigencia de la LOPNNA, no hay la fase de sustanciación… la parte demandada indicó que hay un vicio en la citación, indicando el tribunal que desistiéramos del procedimiento e introdujéramos una separación de cuerpo… posteriormente ambas partes expusimos nuestra voluntad de continuar con el procedimiento de divorcio…. En consecuencia, en virtud de los vicios y subversión del proceso, por haberse aperturado una audiencia que no ha sido fijado. Que se anule la decisión interlocutoria con carácter definitivo, y se reponga la causa al estado en que el tribunal se pronuncie sobre la reconvención propuesta (…)” es todo”. En este estado, la juez de este despacho se retira por un lapso de sesenta minutos, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente. Transcurrido como ha sido el lapso señalado, la ciudadana juez antes de dictar el dispositivo en el presente asunto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El asunto bajo examen, se inició bajo el procedimiento de la ley vigente para el momento (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), vale indicar en fecha 15-10-2009, siendo admitido en fecha 21 de octubre de ese mismo año, por el Tribunal de Protección –Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 3- hoy Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y consecuencialmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como el emplazamiento de la demandada, librándose la correspondiente compulsa, con auto de comparecencia.

Siendo practicada la notificación del Fiscal del Ministerio público en fecha 18-11-2009.

Por otro lado, el alguacil adscrito al juzgado a quo, dejó constancia en fecha 24-11-2009, de la negativa de la parte demandada de firmar la orden de comparecencia, por lo que, en el día 25 del mismo mes y año, la parte actora solicitó la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveido por auto fechado 01-12-2009 y fijada la boleta librada en esa fecha por la secretaria de ese despacho el 10 del mes y año en referencia.

Llevándose a cabo el primer acto conciliatorio, en fecha 26-02-2010 y el segundo acto, el día 13-04-2010, procediendo a dar contestación a la demanda, la accionada de autos en fecha 21-04-2010.

Dicho esto, pasa esta alzada a analizar si en el caso de autos la citación del demandado fue impulsada dentro del lapso establecido, en la ley adjetiva ordinaria, tomando en cuenta que el artículo 267 ordinal 1º ejusdem trata de la perención breve, supuesto éste que se da cuando el actor no impulsa dentro del lapso previsto en la norma en referencia, vale indicar, 30 días, y siendo que la demanda fue admitida en fecha 21-10-2009, librándose la correspondiente compulsa, a los fines de la citación de la parte accionada, consignando el alguacil del tribunal de la causa, en fecha 24-11-2009, diligencia mediante la cual dejó constancia de la negativa de la demandada a firmar la orden de comparecencia, por lo que, desde la admisión de la demanda, hasta la consignación del alguacil en la fecha ya indicada, ya habían transcurrido holgadamente los treinta días concedidos a la parte demandante a los fines de gestionar la citación, no constando en autos diligencia alguna, que interrumpiera la misma y atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que, una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez, dicho esto, paso de seguida a dictar el dispositivo correspondiente, en los términos siguientes:

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: LA PERENCIÓN BREVE de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara extinguido el procedimiento.

Segundo: Quedando así REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 30-09-2010.

Se deja constancia, que el extenso del presente fallo será publicado dentro de los cincos (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D ejusdem (…)

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Cumplidos con los términos procedimentales y siendo el día correspondiente para publicar el extenso del dispositivo dictado en fecha 13-01-2011, pasa esta juzgadora hacerlo de la siguiente manera:

P R I M E R O:

El hecho controvertido de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano: S.A.L., en contra de la ciudadana: M.G.M.L., por Divorcio, alegando el actor que: Contrajo matrimonio tal y como se evidencia de instrumento certificado que anexa marcada con la letra “A”, con la ciudadana: M.G.M.L., antes identificada. Que en los actuales momentos esta casado con la ciudadana: M.G.M.L.. Que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre M.V., la cual no ha alcanzado su mayoría de edad, quien nació en Estados Unidos y desde entonces, enero 2009, por la misma falta de diálogo y entendimiento, la madre se ha negado rotundamente a entregarle el acta de nacimiento, razón por la cual visto el interés superior del niño, le solicitó sea conminada la madre M.G.M., a consignar ante el Juzgado a-quo el acta de nacimiento, por que puede dudarse, inclusive de que se haya garantizado su derecho a la identidad, a tales efectos y como señal de su existencia y de la buena fe con que actúa, consignó hoja de solicitud electrónica de datos del Hospital del Estado de Georgia donde nació M.V., marcada con la letra “B”. Que al contraer matrimonio la relación marchó en sana paz y tranquilidad y de igual manera continuó luego de algunos años de haberse contraído el matrimonio pero desde aproximadamente dos años, nuestro matrimonio comenzó a cambiar negativamente hasta el punto de que nuestra relación se hizo insoportable y lamentablemente se dejaron de querer. Que de allí en adelante recrudecieron las peleas, injurias, y problemas al punto de que su esposa se fue sola a dar a luz a Estados Unidos pudiendo visitar a su hija halla una sola vez, al volver, los excesos de discusiones, injurias y peleas aumentaron al punto de negarse desde entonces a siquiera enseñarle la partida de nacimiento de su hija para poder constatar en que situación legal y de identidad se encuentra, pero habidas cuentas que viajó con ella hasta Venezuela no hay duda que tiene acta de nacimiento y pasaporte de otro país desconociendo si el derecho de su hija a tener un padre conocido y que la reconozca legalmente fue respetado. Que desde su regreso a logrado ver su hija unas horas al día, así como cubrir sin falta, sus necesidades económicas, morales y afectivas situación de la que tienen pleno conocimiento su madre, familiares y amigos. Que por todo lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como en efecto demanda a la ciudadana: M.G.M.L., por acción de divorcio, la cual fundamentó en la causal de: Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal de divorcio establecida en el ordinal 3º del Código Civil. Que igualmente solicitó al tribunal se abstenga de fijar pensión de manutención por cuanto ya existe en éste circuito procedimiento de obligación de manutención signado con el Nro FP02-R-2009-1535. Que intime a la ciudadana: M.G.M.L. a presentar documento de la niña.-

Por su parte, la demandada de autos en el acto de litis contestación, entre otras cosas reconvino alegando lo siguiente: Que es el caso que las verdaderas causales que da curso a éste proceso, quien esta incurso de todas ellas es el demandante e incluso la que esta alega como causal en el presente expediente, es este que desde un principio ha incurrido en todas ellas, es quien la ha maltratado y a su hija aun cuando estaba en el vientre, con sus vejaciones, maltratos verbales con sus rumores extramatrimoniales, los cuales demostrara en su debido momento, es quien cuando le pedía explicaciones de su trato frío para con ella o cuando le decía que me diera una oportunidad que le decía que no la quería que no lo manipulara con la bebe, hasta el punto que se tuvo que ir a los Estados Unidos por cuanto su abandono para con ella y con su hija era extremo, cosa que era bien sabido por el. Que así como también una vez que regresó de dar a luz, el abandono creció más aún, por cuando abandonó el hogar en común incurriendo en la causal segunda del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos es por lo reconvengo al ciudadano: S.L. por divorcio, fundamentado en las causales segunda y tercera del Código Civil Venezolano. De los Hechos Negados: Que es falso que haya incurrido en la causal en la cual se basa la presente demanda, ya que siempre cumplió con las responsabilidades como esposa y amiga, no siendo ella quien diera cabida a discusiones por relaciones extramatrimoniales, ya que lo que mas le interesaba era salvar su matrimonio y criar a su hija con su padre biológico, por cuanto ni le ha dado ni el plano afectivo, ni económico, hasta ahora que realizó una oferta la cual menciona en el libelo de demanda. Que es falso que haya sido intransigente y de manera irresponsable se fue a dar a luz a los Estados Unidos de Norte América ya que solo lo hizo por el bienestar de nuestra hija, cosa que a él poco le importaba, ya que sabiendo el riesgo de su embrazo, poco le importaba, poca o ninguna era la atención para con ella y con su hija, cosa que hasta ahora es igual para con su hija, tanto es así que me otorgó poder para gestionar todo lo relativo a su hija en los Estados Unidos. Que es falso que le haya negado a su hija una identidad, ya que como el mismo lo sabe fue presentada con su apellido en los Estados Unidos de Norte América.-

Y llegada la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia, el tribunal de la causa declaró desistido el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 477, de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (por la falta de comparecencia del accionante a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, celebrada en fecha 30-09-2010 a las 9:30 a.m.), y por ende, en aplicación a la norma antes señalada, extinguido, advirtiéndole al demandante que no podrá presentar nueva demanda antes de que transcurra un (01) mes contados a partir de esa fecha (30-09-2010).-

Contra dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación señalando en su escrito presentado en fecha 08 de octubre del presente año, lo siguiente: Que el fundamento inicial de esta apelación es que el Juez se apartó del debido proceso y contraviniendo la norma procesal subvirtió el mismo, pretendiéndose en la definitiva que la alzada corrija el desorden procesal existente y anule la decisión mediante la cual se extinguió la causa, ordenando que se pronuncie el Tribunal sobre la admisión o no de la contestación de la demanda, la reconvención y pasos siguientes establecidos en la LOPNNA. Que nunca hemos negado estar a derecho, sino no hubiésemos diligenciado tan seguido para tratar de corregir los entuertos procesales del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Ciudad Bolívar, buscando únicamente justicia la cual debe prestarse con celeridad, ajustada a derecho y sin reposiciones inútiles, todo lo contrario a lo que sucede en el caso de marras. Que presenta formal recurso de apelación conforme al articulo 488 de la LOPNNA, dando por incluidas dentro del recurso todas las sentencias interlocutorias que produjeron gravamen y no fueron reparadas antes de poner fin al proceso, conforme lo establece el mismo articulo, reservándose además el derecho de presentar ante esta Alzada el escrito fundado, en la cual expresará concreta y razonadamente cada motivo y pretensión de esta apelación, conforme al articulo 488 ejusdem, sobre la decisión que puso fin al proceso y las interlocutorias no reparadas.-

TERCERO

Ahora bien, en armonía con lo antes expuesto, tenemos que narrados como han sido los eventos procesales acaecidos durante en el asunto bajo examen, esta juzgadora antes de analizar el fondo del asunto debatido, considera necesario hacer las siguientes precisiones:

La demanda bajo estudio fue admitida en fecha 21 de octubre de 2009 -folios 10 y 11- ordenándose en esa misma fecha la citación de la parte accionada, librándose asimismo, la compulsa por secretaría.

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2009 –vto. Folio 23- el alguacil adscrito al tribunal de la causa, dejó constancia de la negativa de la parte demandada de firmar la boleta de citación, consignando a tal efecto, la compulsa librada para ello, destacándose del texto del mismo: “(…) Observaciones: En su sitio de trabajo 24/11/09(…)”, en razón de ello, la secretaria del juzgado a aquo, previa solicitud de la parte fijó boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la demandada -luego de haberse celebrados los actos conciliatorios- a presentar escrito de contestación en fecha 21-04-2010.

Ahora bien, el juzgado a quo en fecha 10-06-2010, ordenó el envío del asunto de marras, en virtud del cambio de denominación de los cargos y juzgados en cada circunscripción judicial, con motivo a la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (01-06-2010), dicho esto tenemos que, si bien es cierto, que para el momento en que entró en vigencia en esta circunscripción judicial, la reforma de la Ley especial en referencia, ya se había dado contestación a la demanda, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 681 ejusdem, “(…) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo de la demanda, se continuaran tramitando de conformidad con esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar”, también es cierto, que para esa fecha -01-06-2010- ya se encontraba consumada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, y por tanto nula todas la actuaciones posteriores a ella, específicamente desde el día 20-11-2009, pues de las actas del expediente se desprende que, desde la fecha de admisión de la demanda -21-10-2009- hasta el día en que el alguacil dejó constancia de la negativa de la accionada de firmar -24 de noviembre de ese mismo año- habían transcurridos holgadamente los 30 días previsto en la norma en referencia, para que la parte accionante cumpliera con su obligación de impulsar la citación de la accionada, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis, cobrando así gran importancia la figura de la perención de la instancia. Así se establece.-

(Destacado del tribunal)

En razón de ello, se realizan las siguientes consideraciones:

A): La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

Es por lo que, atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que, una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez.

Ello en consideración, a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

  1. En este orden de ideas, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

    La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entró en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro m.T. que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.

  2. Es bueno puntualizar, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, dos (2) supuestos los cuales son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.-

    Con respecto a la Perención de los 30 días, se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo, no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y por cuanto se ha constatado de las actas, que el demandante no impulsó la citación de la demandada oportunamente, pues, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión. Así se establece.

    En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:

    "(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    (…) Estas obligaciones con las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministros de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que dicten más de 500 metros del lugar o nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario (...).

    (…) Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (...)”.

    Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por la parte demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal...

    Establece la norma del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio, pues como ya se dejó sentado en el cuerpo de este fallo, que desde el auto de admisión de fecha 21-10-2009, hasta la fecha en que la accionada se negó a firmar la compulsa, -diligencia ésta tendiente a la practica de la citación ordenada (24-11-2009), ya habían transcurridos los 30 días establecidos en el artículo en comento, para que la parte accionante cumpliera con su obligación de impulsar la citación de la demandada.

    En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista por inactividad citatoria prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se debe declarar de oficio la perención de la instancia y sin lugar el presente recurso de apelación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia y por ende extinguido el procedimiento. Así se declarará en la parte dispositiva del fallo.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil decreta de oficio LA PERENCIÓN BREVE de la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano S.A.L. en contra de la ciudadana M.G.M.. En consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

    Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Primero de Mediación y Sustancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al tribunal de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

    La Juez Superior,

    Dra. H.F.G..

    La Secretaria,

    Abg. Maye A.C..

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 2:55 p.m.

    La Secretaria,

    Abg. Maye A.C..

    HFG/mac.-

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