Decisión nº PJ0842011000371 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: FP02-V-2011-000283

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000371

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano: S.A.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.173.074

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Ciudadana: SORY HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e Inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 100.326

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana: M.G.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.750.569

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano: A.O.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 93.982.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano S.A.L.V., interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana M.G.M.L., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, donde fue diferido el pronunciamiento de la sentencia oral para el día 22 de Noviembre de 2011, la cual fue dictada oralmente en el día y la hora establecida.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de la pretensión de divorcio contenida en la demanda principal se fundamenta en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y se cumplieron en el proceso todos los lapsos legales correspondientes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y DE LA RESISTENCIA DEL DEMANDADO EN CONTESTACIÓN.

Alega la parte actora S.A.L.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.173.074, de este domicilio; que en fecha 04 de abril del año 2002 contrajo matrimonio Civil con la ciudadana M.G.M.L., ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chinquinquira, Municipio Maracaibo Estado Zulia, conforme consta del acta de matrimonio Nro. 108, de los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2002 llevados por ese despacho.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Prados del Orinoco, sector Agua Salada, Calle Principal Nº 01 Zona U.d.M.A.H.d.E.B..

Que durante el matrimonio procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual no ha alcanzado su mayoría de edad, quien nació en Estado Unidos.

Que al contraer el matrimonio, la relación marchó en sana paz y tranquilidad y de igual manera continuó luego de algunos años de haber contraído el matrimonio, pero desde aproximadamente dos años, el matrimonio comenzó a cambiar negativamente hasta el punto de que la relación se hizo insoportable y lamentablemente se dejaron de querer.

Que de allí en adelante recrudecieron las peleas, injurias y problemas al punto de que su esposa se fue sola a dar luz a Estados Unidos, pudiendo el visitar a su hija allá una sola vez.

Que al volver, los excesos, discusiones, injurias y las peleas aumentaron, al punto de negarse desde entonces ni enseñarle la partida de nacimiento de su hija para poder constatar en que situación legal y de identidad se encuentra, pero habida cuanta que viajó con ella hasta Venezuela no hay duda de que tiene de nacimiento y pasaporte de otro país, desconociendo si el derecho de su hija a tener una padre conocido y que la reconozca legalmente fue respetado.

Que desde su regreso ha logrado ver a su hija unas horas al dìa, así como cubrir, sin falta, sus necesidades económicas, morales y afectivas, situación de la que tienen pleno conocimiento su madre, sus familiares y amigos.

Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar, como efectivamente demandó formalmente por divorcio a la ciudadana M.G.M.L., con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda alegando:

Admitió como cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano S.A.D.L.T.L.V., tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que corre inserta a la presente causa.

Admitió igualmente que durante dicha unión matrimonial procrearon a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LEON MONTIEL, cuando manifestó al dorso del folio 60, “… contraje matrimonio con el demandante, que la menor M.V.L.M., quien nació el día 14 de enero de 2009. Fue procreada durante nuestro matrimonio por lo que es nuestra hija… ”

Alegó que no es cierto que negó rechazo y contradijo, todos y cada uno de los hechos alegados en su contra por parte del ciudadano S.A.D.L.T.L.V., debido a que los mismo atentan contra su moral, honestidad y buenas costumbres; así como con su derecho a una mujer libre de violencia pues todas esas malintencionadas y alevosas afirmaciones plasmadas en el libelo de la demanda de Divorcio en su contra la han desestabilizado totalmente al ver como su esposo ha llegado a la más baja de las miserias humanas como lo es el hecho de injuriarla sin importarle el amor, la entrega, la solidaridad, el respeto y la honestidad que siempre le ha brindado.

Que es falso lo afirmado por el demandante en su libelo cuando expresa Facticamente y sin justificación alguna que ha incurrido en excesos, sevicias e injurias que han hecho imposible sus vida en común, por tanto no tiene cualidad para demandarle ya que él es el cónyuge que le ha incumplido con sus deberes conyugales, es quien ha incurrido en los hechos que le imputa como además quién sin causa justificada abandonó con intención de no regresar al domicilio conyugal, entre otros, por lo que no es un Cónyuge Inocente y muchos menos víctima.

Que ella ha cumplido con todos sus deberes conyugales, y como madre, no ha incurrido en alguna conducta impropia por la cual no se suscitaran peleas ni reclamos por parte de su cónyuge hacia su persona, es cierto que no lo quería, todo lo contrario, siempre ha hecho lo posible para que su vinculo conyugal se disolviera.

DE LA RECONVENCIÓN.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA RECONVENCIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

Por su parte la demandante reconvenida interpuso pretensión de divorcio contenida en la demanda de reconvención donde alegó:

Que en base a todos los hechos relatados en el libelo de la demanda de Divorcio intentada en su contra por el Demandante es por lo que contrademanda al ciudadano S.A.D.L.T.L.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.173.074, su legitimo cónyuge; fundamentando su contrademanda en las Causales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil; ya que todos esos hechos alegados son falsos de toda falsedad, el cual lo hace en los siguientes términos:

Que es el caso que su embarazo fue complicado, desde el comienzo tuvo muchos problemas de salud… que ameritaron cuidados especiales.

Que a pocos días de su embarazo, es decir a mediado del mes de agosto del 2008, que su cónyuge comenzó a cambiar su conducta, llegaba a media noche a la casa, no le hablaba sino lo necesario, no la ayudaba a pagar los gastos del hogar como comida, vivienda, médicos, medicinas, servicios Públicos, cuando lo llamaba por el celular no le contestaba y ante su ausencia tenía que buscar y pagar taxis para ir a las Emergencias que se presentaron.

Que su cónyuge fue agravando su conducta, pues se volvió agresivo, y violento, alguno días de la semana no venía a dormir en su casa especialmente los fines de semana, se entero de sus infidelidades ya que mantenía romances extramatrimoniales públicamente, en forma burlona le decía lo fea que se veía embarazada, y en forma amenazante le gritaba que se iba de la casa para no regresar, porque no la quería, por lo que en fecha 07/11/2008, se fue de la casa, recogió y se llevó todas sus cosas, hasta el cepillo de dientes, amenazándola a que le tuviera a las consecuencia sino le firmara el documento de separación de cuerpo que no le iba a llevar y por último le dejó las lleves de la casa el 09/11/2008, día de su cumpleaños le hizo llegar el referido documento, por lo que le provocó un cuadro depresivo moderado siendo que la Dra. S.C. F de Álvarez, es su médico Gineco-Obstetra le autorizó a viajar en Avión fecha 19/11/2008 para que sus padres se ocuparan de su persona y de su embarazo, ya que no tiene ningún familiar en esta Ciudad y por lo que tuvo que trasladarse a U.S.A, en el cual reside con sus padres quienes le brindaron todo el apoyo físico, moral y económico, aun mes de nacer su hija y ante el Abandono, los excesos, los malos tratos las injurias, que le daba su cónyuge.

Que fue a los Estados Unidos a conocer a su hija, le otorgo un poder para tramitar todos los papeles de salida del Hospital y tramitar su pasaporte para así poder regresar a Venezuela.

Que por principio de la Comunidad de pruebas, el documento anexado al libelo de demanda de Certificación de partida de Matrimonio entre el Demandante y su persona, el cual no ha impugnado, hago valer para esta Reconvención o mutua petición los efectos probatorios del mismo.

Que objeto de la prueba que en fecha 04/04/2002 contrajo matrimonio con el Demandante, que la Menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LEON MOTIEL, quién nació el 14/01/2009 fue procreada y nacida durante su matrimonio por lo que es la hija de ambos.

Por su parte, la apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención alegó:

Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la parte demandada en el escrito de la reconvención, especialmente donde señala que a pocos días de su embarazo, comenzó a cambiar su conducta hacia ella, y que llegaba a la casa a media noche, que lo le hablaba, sino lo necesario, que no la ayudaba a pagar los gastos del hogar ni que le contestaba el teléfono cuando le llamaba; estos hechos son totalmente falsos.

Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la parte demandada en el escrito de la reconvención, especialmente donde señala que fe agravando su conducta, y que se volvió agresivo y violento, que dejo de ir a dormir a la casa varios días a la semana, que le fue infiel, que se burlaba de ella diciéndole fea y que le gritaba y la amenazaba con irse de la casa; estos hechos son totalmente falsos.

Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la parte demandada en el escrito de la reconvención, especialmente donde señala que el la amenazaba diciéndole que se abstuviera a las consecuencias sino firmaba el documento de Separación de Cuerpos; estos hechos son totalmente falsos.

Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la parte demandada en el escrito de la reconvención, especialmente donde señala que fue su responsabilidad que le haya sobrevenido un cuadro depresivo moderado; estos hechos son totalmente falsos.

Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la parte demandada en el escrito de la reconvención, especialmente donde lo responsabilizaba de los excesos, malos tratos e injurias a que estaba sometida su relación; estos hechos que admite la ciudadana M.G.M.L. como parte del quebrantamiento de su relación, no son atribuibles a su persona.

En razón de todo lo anterior expuesto, solicita que la Reconvención interpuesta por la ciudadana M.G.M.L., plenamente identificada, sea declarada Sin Lugar, así mismo, ratificó todos los argumentos expuestos en el escrito de demanda de Divorcio, los medios de pruebas oportunamente promovidos por esta parte y la solicitud de que en la definitiva se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana M.G.M.L..

HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos S.A.L.V. y M.G.M.L., y a la producción o no de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y contradichos por la demandada en la contestación de la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, en la demanda principal el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora reconvenida fundamentó su pretensión en la causal de divorcio sobre excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

El adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos establecidos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre el adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

Adulterio. Es la relación sexual de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal

.

“Abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución de la controversia de la demanda principal es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.A.L.V. y M.G.M.L..

2) Si la demandada ha incurrido en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas, este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.A.L.V. y M.G.M.L. (folios 06 al 08), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos S.A.L.V. y M.G.M.L..

2) Del análisis de la copia inserta al folio 10, donde se pretendía probar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LEON MONTIEL, es hija de los ciudadanos S.A.L.V. y M.G.M.L., se observa que dicha realidad ha sido admitida expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, este Tribunal se limita a apreciarla, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.A.L.V. y M.G.M.L., este Tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos de la parte demandada este Tribunal observa:

En cuanto a la declaración del testigo H.D.M.M., se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce al ciudadano S.A.L., desde hace 28 años, que conoce a la señora M.G.M.L., desde que se casaron, que describiría esa la relación entre la señora M.G. y el ciudadano S.A., como problemática.

Del análisis de dicha declaración se observa que el testigo bajo análisis no declaró sobre los hechos relacionados a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.

En cuanto a la declaración del testigo NEEDHAM J.M.M., se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce al ciudadano S.A.L., desde la infancia y a la ciudadana M.G.M.L., desde que se casaron, que veía bastantes discusiones, que presenció dichas discusiones en la casa de la mamá de él (entiende el sentenciador que se refería a la casa de la madre del demandante S.A.L.V.). A la repregunta sobre si de acuerdo con las discusiones que usted dice que presenció en múltiples oportunidades peleas o discusiones, podría decirle usted al tribunal de parte de quien eran las discusiones y ofensas, contestó: Iban de parte de los dos.

Igualmente, en cuanto a la declaración del testigo D.J.P.M., se observa que conoce al Señor Santiago desde el año 2002, porque son compañeros de trabajo, que el tipo de matrimonio que llevaban los ciudadanos S.A.L.V. y M.G.M.L., Que ambos eran bastante conflictivos.

A criterio del sentenciador, el hecho de que el testigo NEEDHAM J.M.M. hubiere declarado que las discusiones y ofensas proferidas por ambas partes (cónyuges) y el testigo D.J.P.M., haya afirmado el conflicto que existía entre ambos cónyuges, demuestran en su conjunto lo deteriorado en que se encuentra la relación matrimonial que hacen imposible la vida en común de los prenombrados cónyuges.

De las declaraciones de los dos últimos testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado las ofensas de palabras realizadas por la demandada en contra del cónyuge demandante, que en su conjunto constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda, siendo la única solución posible en el caso bajo análisis declarar el divorcio, con fundamento en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados por este Tribunal conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva y negrilla añadidas)

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hacen imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano S.A.L.V., en fecha 04 de abril de 2002, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana M.G.M.L., ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LEON MONTIEL, con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.

En cuanto a los alegatos contenidos en la demanda y probados mediante las declaraciones de los testigos analizados, se demostró que relación conyugal se encontraba irremediablemente deteriorada, lo que hace necesario establecer el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, expediente N° 00-297, donde señaló lo siguiente:

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad

. (Cursiva añadida).

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano L.A.H. en contra la ciudadana YISBEL PARRAGA GOMEZ, con fundamento en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA RECONVENCIÓN.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.A.L.V. y M.G.M.L., y a la producción o no de la injuria grave que hace imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante reconvenido en contra de la demandada reconviniente.

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica de la reconvención se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte reconviniente, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el reconvenido ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte reconviniente fundamentó su pretensión en las causales de divorcio por adulterio, abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.A.L.V. y M.G.M.L..

2) Si el reconvenido ha incurrido en las causales de divorcio previstas en los numerales 1, 2 y 3 del Código Civil.

Del análisis de las pruebas de la parte reconviniente este tribunal observa:

1). Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.A.L.V. y M.G.M.L. (folios 06 al 08), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que dicha prueba fue valorada anteriormente, razón por la cual, da por reproducida su valoración realizada en este fallo.

2). Del análisis de las declaraciones de los testigos de la demandada reconviniente este Tribunal observa:

En cuanto a la declaración del testigo W.A.S.S., se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce hace bastante tiempo al ciudadano S.A.L.V. y a la ciudadana M.G.M.L., desde el 2006 al 2009, porque trabajó como agente de seguridad. A la repregunta sobre si el ciudadano S.A.L., habitaba con la señora M.G.M. en la residencia, respondió: Desde el 2009 él se a.d.e. y la bebe de ella estaba pequeña cuando él se fue (entiende el sentenciador que se refiere al demandante).

A juicio del sentenciador, dicho testigo no merece la confianza para el sentenciador ya que no aparece haber dicho la verdad, por cuando señaló que el reconvenido abandonó el hogar desde el año 2009, contrariando lo alegado por la reconviniente en el escrito de reconvención cuando señaló que “en fecha 07/11/2008, el reconvenido se fue de la casa, recogió y se llevó todas sus cosas, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

En cuanto a la declaración de la testigo J.C.A.D.M., se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce hace bastante tiempo al ciudadano S.A.L.V. y a la ciudadana M.G.M.L., que el señor S.A.L.V., no habita en la residencia de la ciudadana M.G.M.L..

Igualmente, en cuanto a la declaración del testigo ELYMAR J.P.G., se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce hace bastante tiempo al ciudadano S.A.L.V. y a la ciudadana M.G.M.L., que en la actualidad el ciudadano S.A.L.V., no habita en la casa de la ciudadana M.G.M.L..

De las declaraciones de los dos últimos testigos bajo análisis se observa, que los mismos han declarado que el ciudadano S.A.L.V., no habita en la casa donde tenían fijado ambos cónyuges su domicilio conyugal, sin que el cónyuge reconvenido hubiere probado que haya sido autorizado judicialmente para abandonar el hogar, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio de manera reciproca (abandono voluntario), tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte del cónyuge reconvenido en contra de la cónyuge reconviniente.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte reconviniente en la reconvención y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

De la lectura del escrito de contestación de la demanda y reconvención se observa, que la pretensión de divorcio contenida en la reconvención referentes al numeral tercero se fundamenta en los alegatos expuestos en la demanda principal por el demandante reconvenido, es decir, la reconvención de divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil referida a la injuria grave que hace imposible la vida en común se basa en las afirmaciones de hecho alegadas por el demandante en la demanda principal, señalándose de forma genérica, que se proponía la reconvención en base a los hechos relatados en el libelo de demanda de divorcio intentada en su contra por el demandante.

En este orden de ideas, se puede afirmar que no es suficiente que la reconviniente hubiere señalado en la reconvención que los alegatos relatados en la demanda principal de divorcio encuadraran en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, para pretender le sean tomados en cuenta como alegatos de la reconvención, ya que la reconvención constituye una nueva demanda, lo que supone que como en toda demanda, deben alegarse expresamente las respectivas afirmaciones de hecho de la reconvención, es decir, las afirmaciones de hecho en que fundamenta su petición, que posteriormente tendrá la carga de probar, tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, con respecto a los excesos, sevicia e injurias graves alegadas en la reconvención se observa que por el hecho de que la parte reconviniente haya señalado que proponía la reconvención en base a los hechos relatados en el libelo de demanda de divorcio intentada en su contra por el demandante, tampoco puede la reconviniente probar tales alegatos, ya que dichos hechos surgieron dentro del presente proceso con la proposición de la demanda principal de manera escrita, lo que evidencia que el conocimiento que podría tener los testigos promovidos para pretender probar la causal de injurias graves solo pueden ser obtenidos de la lectura del expediente o de la información suministrada por la parte promovente, lo que se traduciría en una testigo referencial por el conocimiento obtenido de la lectura del expediente o de la parte promovente y no del hecho de haber presenciado tales afirmaciones, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de divorcio con fundamento al ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.

Igualmente se observa que la parte reconviniente no probo con ningún medio probatorio que su cónyuge haya tenido relaciones sexuales con persona distinta, razón por la cual, resulta igualmente improcedente declarar el divorcio con fundamento a la causal de adulterio prevista en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte reconviniente cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana M.G.M.L., en contra del ciudadano S.A.L.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LEON MONTIEL, la capacidad económica del obligado ciudadano S.A.L.V., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La necesidad de la niña antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LEON MONTIEL, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no acudió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre custodiante.

A juicio de quien decide, el interés superior de la niña mencionada no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

Sin embargo, considera este Tribunal que deberá fijar la obligación de manutención. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1) CON LUGAR, la pretensión de divorcio, plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano S.A.L.V., en contra de la ciudadana M.G.M.L., fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

2) CON LUGAR la pretensión de divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana M.G.M.L., en contra del ciudadano S.A.L.V., fundamentada en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme consta en acta de matrimonio No.108, de fecha 04 de Abril de 2002, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LEON MONTIEL, procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LEON MONTIEL, el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LEON MONTIEL, al padre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

La entrega de la niña se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y la madre queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

En las épocas de Carnaval y Semana Santa, la persona de la niña, lo compartirán de forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y los días de carnavales a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En las épocas navideñas o de fin de año y año nuevo, la persona de la niña, tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

En caso de coincidir los días de navidad o fin de año y año nuevo con el Régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana, se aplicará con preferencia el régimen de convivencia familiar fijado para las épocas de navidad y fin de año.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá en lo adelante usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedaran libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo dos y treinta de la tarde (02:30 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J..

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