Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

I

La abogada S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.393, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Este del Estado Miranda y apoderada judicial del ciudadano S.G.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.758.003, interpuso acción de a.c. conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 Parágrafo Primero, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la empresa denominada “CALOX INTERNACIONAL, C.A.”, por la negativa en dar cumplimiento a la P.A. N° 00509/08, de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social -ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social-.

En fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal admitió la acción de a.c., y ordenó notificar a la presunta agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que comparecieran ante el Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional, todo de conformidad con el trámite previsto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizadas las notificaciones ordenadas, en fecha 28 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia constitucional en la presente acción, con la presencia del accionante S.G.A. y su apoderada judicial abogada G.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.524, el abogado AREBALO J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.421 apoderado judicial de la parte accionada y del abogado L.E.M.L., Fiscal 29 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

En fecha 29 de abril de 2009, el abogado L.E.M.L., Fiscal 29 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó por escrito la opinión de la Institución que representa.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LA APODERADA DEL ACCIONANTE

Expone la representación judicial de la parte accionante ciudadano S.G.A.:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil “CALOX INTERNACIONAL, C.A.”, desde el 01 de julio de 2001, desempeñando el cargo de Obrero, devengando un salario mensual de mil ciento ochenta y siete Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.187,00), y que en fecha 01 de agosto de 2008, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, sin haber incurrido en ninguna de la causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, siendo que a tal efecto la sociedad mercantil en comento, no solicitó la autorización correspondiente a la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ante tal circunstancia en fecha 08 de agosto de 2008, su representado, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Admitida, tramitada y sustanciada la solicitud, la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de octubre de 2008, mediante Providencia Nº 00509-08, declaró Con Lugar la misma, ordenando a la sociedad mercantil “CALOX INTERNACIONAL, C.A.”, el inmediato reenganche del ciudadano S.G.A., a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación.

Que la sociedad mercantil “CALOX INTERNACIONAL, C.A.”, no dio cumplimiento a la orden emanada de la P.A. Nº 00509-08, tal como se evidencia del informe de fecha 27 de noviembre de 2008, levantado por la ciudadana M.B., en su condición de Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo, por lo que ante tal contumacia en fecha 12 de diciembre del mismo año, se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo dar inicio al procedimiento de multa, siendo que en fecha 26 de febrero de 2009, dicho Despacho Administrativo dictó la P.A. Nº 00033-09, mediante la cual acordó imponer multa al ente patronal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la conducta de la sociedad mercantil “CALOX INTERNACIONAL, C.A.”, de colocarse en rebeldía, desacatando la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la P.A. Nº 00509-08, lesiona sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, referidos al derecho a la protección de la familia, derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y el deber de respetar la Constitución y la Ley, respectivamente.

Por último solicitó se declare Con Lugar el Recurso de A.C. propuesto, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa “CALOX INTERNACIONAL, C.A.” y se ordene su inmediato reenganche así como el pago de sus salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de abril de 2009, siendo la 2:00 p.m., oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de la Audiencia Constitucional para oír a las partes, se levantó Acta en donde dejó constancia de la comparecencia de la abogada G.M.C.A., en su condición de Procuradora del Trabajo y Apoderada Judicial del ciudadano S.G.A. (parte presuntamente agraviada), del abogado AREBALO F.C., Inpreabogado N° 31.421, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CALOX INTERNACIONAL, C.A.” (parte presuntamente agraviante). Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Representación Fiscal.

Ambas partes expusieron sus alegatos haciendo uso de su derecho a réplica y contrarréplica. La parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito libelar, solicitando se declare con lugar la acción de amparo interpuesta; por su parte la representación de la accionada opuso la inadmisibilidad de la acción, en virtud de la insuficiencia del poder otorgado por el accionante, y la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente asunto y asimismo alegó que se interpuso recurso de nulidad contra la P.A. que se pretende ejecutar por medio de la presente acción e amparo, concluyendo que dicha acción debe ser declarada inadmisible. La Representación del Ministerio Público después de intervenir y opinar acerca de los alegatos de las partes, solicitó que la acción de amparo fuera declarada Con Lugar ya que se encontraban cumplidos los extremos jurisprudenciales, establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14-12-06, caso “Guardianes Vigimán, S.R.L.”. Por su parte, luego de una serie de consideraciones, este Tribunal Constitucional, declaró Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta, y dispuso que se dictará el texto completo de la decisión dentro de los cinco días siguientes.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, expresó:

(…)en lo atinente a la presunta insuficiencia e ineficacia del poder otorgado a las apoderadas judiciales de la parte actora, considera ésta Representación Fiscal que dicha circunstancia resulta irrelevante en el caso de marras, toda vez que se evidencia de autos que el poder presentado resulta perfectamente afín con la acción propuesta, dado que mediante éste se facultó a las abogadas S.R. y G.M.C.A., para que representen en sede jurisdiccional los intereses del ciudadano S.G.A. (incluso mediante el a.c.), amen de que tratándose de Procuradora del Trabajo, a éstas corresponde por mandato de ley, la asistencia y representación gratuita de los intereses de los trabajadores bien en sede administrativa o jurisdiccional, cuando así lo requieran los mismo en virtud de verse imposibilitados de proveerse una defensa de carácter privada, todo lo cual guarda estricta consonancia con los postulados establecidos en la Carta Magna, ratificados por el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.

Por otra parte, en lo concerniente la supuesta incompetencia del Tribunal para conocer la acción de amparo, pues considera el recurrente que corresponde a la Inspectoría del Trabajo materializar sus propios actos, es importante acotar que dicho criterio era el asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hasta el día 14 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual dictó la sentencia Nº 2308, expediente Nº 05-1360, caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”, en donde se precisó al a.c. como mecanismo idóneo para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, siempre que se haya agotado el procedimiento de multa correspondiente, por lo que en el caso de marras, al cursar en autos la P.A. Nº 000509-08, dictada en fecha 31 de octubre de 2008, que ordena el reenganche del ciudadano S.G.A., y la Providencia Nº 00033-09 de fecha 26 de febrero de 2009, que impone multa a la sociedad mercantil “CALOX INTERNACIONAL, C.A.”, en virtud de su conducta contumaz de no acatar la providencia de reenganche, resulta evidente que el Juzgado de la causa resulta el competente para conocer del amparo propuesto en este sentido.

Finalmente, en cuanto al alegato de la parte accionada de que obra en su favor el principio de “indubio pro-defensa”, por estar pendiente en otro tribunal de esta jurisdicción la resolución de un recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que ordena el reenganche, vale acotar que, las providencias administrativa emanadas de Inspectoría del Trabajo, como todo acto administrativo, por su naturaleza jurídica están dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que al no constar en autos que la P.A. Nº 00509-08, haya sido declarada nula en sede jurisdiccional, o en su defecto, se haya acordado una medida cautelar que suspenda sus efectos, mal puede pretender la parte actora que la efectiva materialización de lo ordenado en ese acto administrativo, implique la violación del principio de “indubio pro-defensa”.

Hecha las anteriores consideraciones, pasa esta Representación del Ministerio Público a emitir su Opinión Fiscal sobre el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:

En primer lugar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A., dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de a.c. que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;

2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y

3.-Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)

.

Más adelante expresó que:

“(…) consta en autos, P.A. Nº 00509-08, de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, en la cual se ordena a la sociedad mercantil “CALOX INTERNACIONAL, C.A.”, el inmediato reenganche del ciudadano S.G.A. y el pago de los salarios caídos, encontrándose la misma debidamente notificada al ente patronal

En segundo lugar, consta en las actas procesales que en fecha 27 de noviembre de 2008, la ciudadana M.B., en su condición de Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo, pudo corroborar el incumplimiento por parte del representante patronal, de lo ordenado en la P.A. Nº 00509-08, por lo que la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dar inicio al Procedimiento de Multa contra la sociedad mercantil “CALOX INTERNACIONAL, C.A.”, culminando con la P.A. Nº 00033-09 de fecha 26 de febrero de 2009, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que, en sede administrativa dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones.

Finalmente, se pudo constatar de la interrogante formulada por ésta Representación Fiscal al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante durante el desarrollo de la audiencia constitucional, que si bien fue interpuesto recurso de nulidad contra la p.a. que ordena el reenganche, el fondo del recurso no ha sido decidido y no se ha acordado medida cautelar que haya suspendido sus efectos.

Así las cosas, considera ésta Representación del Ministerio Público que, en el caso sub iudice, al quedar demostrada la contumacia del ente accionado en acatar lo ordenado por la P.A. Nº 00509-08, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, vale decir, el inmediato reenganche del ciudadano S.G.A., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, sin que se haya obtenido resultados favorables en este sentido, amen de no existir una decisión judicial que haya declarado la nulidad de la P.A. cuya ejecución se solicita, o una medida cautelar que suspenda sus efectos, cabe concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”), pues dicha conducta contumaz por parte del patrono, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en nuestra Carta Magna, en los términos denunciados por el recurrente.

V

CONCLUSIÓN

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que el presente Recurso de A.C. propuesto por la abogada S.R., en su condición de Procuradora del Trabajo y Apoderada Judicial del ciudadano S.G.A., contra el presunto desacato de la sociedad mercantil “CALOX INTERNACIONAL, C.A.”, de dar cumplimiento al contenido de la P.A. Nº 00509-08, dictada en fecha 31 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el nombrado ciudadano contra la referida sociedad mercantil, debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicito a ese digno Tribunal”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el texto completo de la decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS:

PRIMERO

Respecto al alegato de la representación de la parte accionada referido a la insuficiencia del poder otorgado por el accionante, es menester señalar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 154:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Artículo 1.687. del Código Civil.

El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante

.

Artículo 1.689. del Código Civil

El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato (…)

.

Así, de la observancia de tales preceptos se desprende que el otorgamiento del poder faculta al apoderado para ejercer actos en nombre y por disposición de su poderdante, resultando en consecuencia, que la extensión de los poderes conferidos en el mandato deben quedar contenidos dentro de los límites bajo los cuales fue otorgado dicho poder, toda vez que tales facultades no pueden ser excedidas por el apoderado. Siendo ello así, el legislador distinguió entre el mandato judicial otorgado al apoderado para ejercer la representación de su mandante en todos sus procesos judiciales, en cuyo caso se entiende que el poder es general, y aquel mandato conferido en forma especial, es decir, para ejercer la representación del poderdante en ciertas y determinadas acciones.

Ahora bien, este Juzgado estima conveniente observar lo señalado en el instrumento impugnado, el cual establece:

Yo, S.G.A., (...), por medio del presente documento confiero: (…) Poder Especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Procuradores Especiales de Trabajadores: A.M.D., S.I.R., S.S., A.R., C.C., G.C., (omissis)… para que en el ejercicio de sus cargos, conjunta o separadamente, representen, defiendan y sostengan mis derechos e intereses, en vía judicial y/o extrajudicial. En virtud del presente mandato quedan facultados mis referidos apoderados para hacer las defensas legales y perentorias que creyeren convenientes, intentar y contestar demanda y reconvenciones; darse por notificados o intimados en mi nombre; promover y evacuar todo tipo de pruebas; tachar; impugnar y desconocer testigos, documentos públicos y/o privados; solicitar que se soliciten (sic) experticias, cotejos y avalúos; solicitar que se ejecuten medidas preventivas y ejecutivas; nombrar peritos; transigir; conciliar, convenir, desistir, comprometer en árbitros; solicitar la ejecución según la equidad; otorgar recibos y finiquitos; disponer del derecho en litigio; seguir el procedimientos en todas sus fases, grados e incidencias, ocurrir ante instancias superiores, anunciar y formalizar los recursos ordinarios y/o extraordinarios que considere necesarios, incluso los de casación, a.c. y control de legalidad, solicitar que el Tribunal se constituya en asociados… (omissis)(...)

. Resaltado del Tribunal.

De la lectura y análisis del poder parcialmente transcrito, se observa que el mismo dice ser conferido en términos especiales y que también fueron conferidas facultades expresas para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, promover pruebas, cuestiones previas, accionar en amparo entre otras; circunstancias éstas, de las cuales puede inferir este Tribunal Constitucional que el señalado poder conferido a los abogados Procuradores Especiales de Trabajadores, estriba en la defensa de los derechos e intereses en vía judicial y/o extrajudicial, en el cual encuentra base legal el derecho de ejercer la acción de amparo.

Siguiendo el prefijado orden de ideas, este Juzgado no podría realizar una interpretación literal y restrictiva del instrumento en referencia, que se aparte de la intención verdadera del poderdante; ello por cuanto lo que distingue a un poder no es la calificación contenida en el mismo, sino las facultades que se enuncian o desprenden del instrumento; en el presente caso, del texto mismo se desprenden facultades que entrañan no sólo el ejercicio de las acciones tendentes a la representación, defensa de los derechos e intereses del accionante, por tanto, dicho instrumento resulta a todas luces válido, por cumplir con las formalidades exigidas en nuestro Código Adjetivo, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar infundada, la denuncia de insuficiencia del poder opuesta por la representación de la parte accionada y así se declara.

SEGUNDO

En relación con el alegato de la representación de la parte accionada, en el sentido que, este Tribunal es incompetente para conocer del a.c., se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, venía aplicando el criterio que eran las Inspectorías del Trabajo que tenían a su cargo la ejecución de sus propios actos, pero posteriormente la misma Sala, flexibilizó la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y en ese sentido dictó la sentencia No. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., en la cual señaló:

(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia (…)

.

Por lo tanto, conforme al fallo parcialmente transcrito, este Tribunal resulta competente para conocer del presente la acción de amparo, por tanto, el alegato de la parte accionada debe ser declarado improcedente y así se decide.

Decidido lo anterior, se pasa a decidir el fondo de la acción de amparo interpuesta, y al efecto se observa:

Tal y como ha quedado expuesto por el representante del Ministerio Público, la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  2. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y

  3. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y,

  4. - Que no hayan sido suspendido los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios noventa (90) al noventa y seis (96) P.A.N.. 0050908, de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social -ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social-, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano S.G.A., contra la empresa denominada “CALOX INTERNACIONAL, C.A.”, y que según confesión del mismo representante de la referida empresa en la audiencia constitucional, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicha Providencia, más no consta que sus efectos hayan sido suspendidos e, igualmente consta a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) P.A.N.. 00033-09, de fecha 26 de febrero de 2009, emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con imposición de multa a la Empresa “CALOX INTERNACIONAL, C.A”, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 2.397,69), con motivo del desacato de la P.A. antes indicada, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, lo que evidentemente demuestra que se han cumplido con los requisitos establecidos antes señalados, e igualmente al no haberse reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni habérsele pagado los salarios caídos, han resultado violados sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República de Venezuela, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia y por autoridad de la Ley decide: Se declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la abogada S.R., ya identificada, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores en el Este del Estado Miranda y apoderada judicial del ciudadano S.G.A., también identificado, contra la Empresa denominada “CALOX INTERNACIONAL, C.A.”, en consecuencia se ordena a la citada Empresa el reenganche del ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad No. 8.758.003, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido el día primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008), hasta su definitiva reincorporación.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En el mismo día treinta (30) de abril de dos nueve (2009) siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

ags.

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