Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Exp: 1333

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 1333

197 y 148

  1. PARTES PROCESALES:

    DEMANDANTE: Ciudadano S.D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 1.061.082, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.Z..

    APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio J.M.M., IVONNE MOGOLLON, ZULIDAY PENA Y C.C.M., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 25.575, 26.086, 38.127 y 13.640, respectivamente, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro: 52, Tomo: 113, inserto en copia certificada a los folios 4 y 5 del expediente y también contó con la asistencia del Abogado A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 40.805, de este domicilio

    DEMANDADOS: Ciudadanos J.A.A.P. Y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: 5.833.418 y V- 7.720.695 respectivamente, del mismo domicilio.

    REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: La ciudadana M.A. GRATERO, DE PUCHE, antes identificada fue asistida por la Abogada R.F.N., en su condición de PROCURADORA AGRARIA DEL ESTADO ZULIA, según consta de Gaceta Oficial Nro: 34211 de fecha 3 de mayo de 1989 y por arte del ciudadano J.A.A., las Abogadas en ejercicio A.G., LEDA CASTELLANOS Y Z.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.421, 14.809 y 41.257, respectivamente, de este domicilio, según se evidencia de documento Poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el Nro: 53, Tomo: 27, que cursa a los folios 95 al 97 del expediente.

    MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Visto el informe de la parte actora

    .-

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

    En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1991, ocurrió ante el extinto JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO ZULIA, la Abogada en ejercicio J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 25.575, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.D.J.G., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, con cedula de identidad Nro: 1.061.082, domiciliado en el mismo Municipio, cuya representación hace constar de copia certificada del documento poder autenticado por ante Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro: 52, Tomo: 113, para demandar mediante la ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, que fue tramitada en el caso concreto por los artículos 783 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del articulo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente por razones de validez temporal en la presente causa, en contra de los ciudadanos J.A.A.P. Y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: 5.833.418 y V- 7.720.695 respectivamente, del mismo domicilio, estimando la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00), expresada en moneda de curso legal para la época.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    - En fecha 26-11-91, se admitió la presente acción y en el mismo auto se decreto al Medida de Secuestro Provisional del lote de terreno identificado en el Libelo de demanda.

    - En fecha 27-11-91, el Tribunal libró despacho de comisión al Juzgado San R.d.M.d.D.M. a los fines de practicar la medida decretada, a solicitud de parte interesada.

    - En fecha 9-12-1991, el Tribunal comisionado le dio entrada a la actuación encomendada y en fecha 10-12-1991, practicó el secuestro en el lote de terreno señalados a los autos, levanto inventario y designo secuestratario judicial, notificando de dicha actuación a una ciudadana quien dijo llamarse M.A.G., quien se negó a mostrar su cédula de identidad.

    - En fecha 12-02-1992, se agrego a las actas las resultas del mencionado Despacho.

    - En fecha 14-02-1992, la apoderada judicial de la parte actora expresa al Tribunal que luego de ejecutada la Medida los demandados y otros irrumpieron en el inmueble y vendieron la mercancía y en ese sentido pide que se oficie al Comando de la Guardia Nacional en Playa Bonita, a fin de que restablezca la paz social, lo cual fue provisto por auto de fecha 17-02-1992.

    - El día 04-05-1992, fueron librados los recaudos de citación a las partes demandadas a solicitud de parte.

    - En fecha 05-5-1992, la parte actora solicito al Tribunal que ordenara la entrega del vehículo Marca Willys, Tipo: Jeep, Clase Automóvil, Año: 1954, color gris, serial motor 4J2-52855, Serial de Carrocería 57348-45351, uso particular, placas de identificación número VDL-938, cuyo registro de vehiculo o documento de propiedad, aparece consignado en forma original al folio 48 del expediente, propiedad de M.S.G..

    - En fecha 12-05- 1992, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, dado que el vehículo que aparece señalado en el acta de ejecución de secuestro, no corresponde a las características mencionada por la solicitante.

    - En fecha 28-09-1992, el Tribunal oficio al Juzgado del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que le enviara las resultas del despacho de citación, previa solicitud de parte.

    - Consta a los autos exposición del Alguacil mediante la cual expresa haber notificado a la Procuraduría Agraria Regional del Estado Zulia, en fecha 6-10-1992.

    - El 26-11-1992, la ciudadana M.A. GRATERO, DE PUCHE, antes identificada, asistida por la Abogada R.F.N., en su condición de PROCURADORA AGRARIA DEL ESTADO ZULIA, consigno Titulo de Adjudicación Provisional de Propiedad Nro: 1050, emanado del IAN. En misma fecha se ordeno agregar a las actas.

    - En fecha 8-12-1992, la parte actora solicito al Tribunal oficiar al Juzgado comisionado, para que remita las resulta de la practica de la citación del codemandado ciudadano J.I.P..

    - En fecha 20-01-1993, se agrego a las actas el referido despacho de comisión.

    - En fecha 12-05-93, la apoderada actora pidió la práctica de la citación personal y cartelaria a los demandados, lo conducente al pedimento.

    - En fecha 18-10-93, se agregó a las actas la publicación del cartel de citación del ciudadano A.P..

    - En fecha 24-2-1994, el Tribunal a solicitud de parte interesada procedió a designa como defensor Ad Litem del ciudadano A.P., a la Abogada en ejercicio M.T.P.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 7.430, de este domicilio.

    - En fecha 01-03-1994, la Abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 21.421, de este domicilio, consigno Poder de representación judicial otorgado por el ciudadano A.A.P.M..

    - En fecha 3-03-1994 la parte actora promovió pruebas, el cual fue admitido por auto de misma fecha.

    - En fecha 21-03-1994, la parte querellada M.A.G. asistida por la Procuradora Agraria Regional del Estado Zulia, promovió escrito de promoción y consigno el requerimiento de asistencia judicial presentado ante dicha institución publica.

    - En misma fecha la apoderada judicial del ciudadano A.P., promovió escrito de pruebas. En misma fecha fueron admitidos.

    - En fecha 21-03-1994, la parte actora impugno la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada M.A.G..

    - En fecha 22-03-1994, la parte procuradora agraria impugno el escrito de pruebas de la parte querellante por no determinar el petitorio de la misma.

    - En fecha 23-03-1994, el Tribunal libro oficios a la Oficina Agraria M.d.I.A.N. y a la Alcaldía del Municipio M.d.d.r. a los fines de evacuar las pruebas promovidas.

    - En fecha 20-04-1994, se agrego a las actas despacho de evacuación de pruebas, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    - En fecha 16-03-1995, el Tribunal ratifico el envió de los Oficios antes mencionados de acuerdo a los solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.

    - En fecha 27-11-1996, la Procuradora Agraria Regional Zulia solicito copia certificada del Titulo Provisional de Adjudicación, lo cual fue provisto por auto de misma fecha.

    - En fecha 7 de agosto de 1997, el querellante ciudadano S.D.J.G. asistido por el Abogado A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 40.805, de este domicilio, pudio que oficiara nuevamente a la delegación agraria a los fines de que informe a quien pertenece el lote de terreno de 5 Has descrito en la diligencia, siendo provisto por auto de misma fecha.

    - En fecha 31-3-98, la parte actora consigno Oficio nro: DAZ-196, emanado del Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado Zulia, de fecha 17-03-1998.

    - En fecha 22-04-1998, se fijo oportunidad para presentar informes, previa solicitud de la parte demandante.

    - En fecha 12-05- 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicito la notificación por carteles.

    - En fecha 14-7-1998, se consigno y agrego el ejemplar del cartel publicado en prensa.

    - En fecha 6-08-1998, la parte querellante consigno escrito de informes.

    - En fecha 17-9-1998, el Tribunal entro en etapa de dictar sentencia.

    - En fecha 6 de julio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se aboco al conocimiento de la causa.

    - No hay más actuaciones.-

  4. SISTENCIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES PROCESALES

    Alega la apoderada judicial de la parte actora, que su representado es mandante es poseedor-propietario del FUNDO ubicado en el sector El Olvido en jurisdicción de la parroquia Monseñor M.S.G.d.M.M.d.E.Z., que abarca una superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS (10 HAS), alinderado de la siguientes forma: Norte: Fondo linda con terreno que es o fue del ciudadano I.B.; al Sur: frente, linda con vía publica que conduce a Carbones del Guasare, Este: linda con vía publica que conduce a San F.d.G. y al Oeste: linda con terreno que es o fue propiedad del ciudadanazo G.G..

    Expresa que su representado ha venido ocupando dicho lote de terreno por varios Años según hace constar de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1991, anotado bajo el Nro: 41 del tomo 89, siendo adjudicado por el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, desde hace aproximadamente dos años tal y evidencia de constancia emanada del referido instituto; también alega que sobre dicho fundo tiene construido una serie de mejoras, que constan en una casa de habitación y a la vez tiene establecido un abasto denominado “EL CUTUPRIZ”, sobre el cual ha ejercido una actividad agropecuaria sembrado pastaos, cercándolo en la medida de sus posibilidades, construyéndole mejoras a las instalaciones, cultivándole árboles y criando animales, conservándolo y cuidándolo con dinero de su propio peculio.

    Infiere que su representado en fecha 6 de agosto de 1991, violentamente fu despojado en horas de la mañana, de su habitación negocio y zona de terreno antes identificado, por los ciudadanos J.A.A.P. Y M.A.G., quienes le lanzaron a la calle los enseres personales de su representado y le prohibieron la entrada hasta la presente fecha, inclusive los despojaron de un vehiculo marca Willys, Clase automóvil, tipo Jeep, ano 1954, color gris, serial motor 4J2-52855, serial de carrocería 57348-45351, uso particular, placas de identificación numero VDL-938, el cual tiene arrendado mi representado al ciudadano M.S.G., para realizar sus labores del campo. Manifiesta en su libelo que en varias oportunidades ha tratado de hablar con los referidos ciudadanos para que cese la arbitrariedad, depongan su actitud y le hagan la entrega del Fundo, siendo infructuosas en todas las diligencias y esfuerzos de tipo amigable, razón por la cual ocurre ante esta autoridad para demandarlos mediante la presente acción. Alega que su representando carece de recursos suficientes para presentar garantía por lo que solicita el decreto de la Medida Provisional de Secuestro sobre el inmueble antes descrito.

    A tales fines acompaña justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evidenciar los actos de despojo, Original de los documentos de construcción e inscripción de la parcela y del abasto.

    Por su parte la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada

  5. DE LAS PRUEBAS:

    A).- MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

    1. 1).- Prueba Documental:

      - Copia certificada del Documento de Mejoras y Bienhechurías (F.6-7) sobre una parcela de terreno adjudicada al ciudadano SANTIANGO DE J.G. por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), el cual viene poseyendo desde hace dos (2) años, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 23 de julio de 1991, bajo el Nro: 41, tomo: 89. Expresa el documento que dicho lote de terreno abarca una superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS (10 HAS), ubicadas en el sector “El Olvido”, en jurisdicción de la Parroquia Monseñor M.S.G., Municipio M.d.E.Z., alinderado de la siguiente forma: Norte: linda con parcela que es o fue del ciudadano I.B.; Sur: frente, vía publica que conduce a Carbones del Guasare, Este: linda con vía publica que conduce a San F.d.G. y al Oeste: linda con terreno que es o fue propiedad del ciudadanazo G.G.. Ahora bien, en lo que respecta a este instrumento promovido, este Tribunal observa que lo que se discute en el presente caso es la posesión, la cual tiene como prueba fundamental aunque no exclusiva, la testimonial. De manera que los documentos, por ser medios de pruebas preconstituidos, deben adminicularse a la prueba de testigos, a los fines de “colorear” la posesión alegada. Por lo que este Jugador se reserva el valor del medio promovido a los fines de adminicularlo con los otros medios promovidos y evacuados a los fines de apreciarlo en la parte dispositiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

      - Recibos de pago de Impuestos de Patente de Industria y Comercio, Permiso del año 1991, Nros: 13019, 13018 y 06567 (F.11- 12 y 13) emanados de la Municipalidad de M.E.Z., Administración de Rentas, de fecha 31 de enero de 1991, el primero expedido al Abasto El Cutipriz y el segundo al cuidadazo S.G.. Con firma ilegible en el espacio del Recaudar y sello húmedo de dicha institución publica. Dichos instrumentos se promueven con la finalidad de demostrar el cumplimiento de deberes formales por la administración pública local en cuanto al ejercicio de una actividad económica por parte del querellante. Al respecto, este Operador de justicia no encuentra la contundencia y pertinencia del medio promovido a los fines de demostrar los hechos controvertidos como lo son el ejercicio de la posesión sobre un Fundo Agropecuario en el cual se ejercen actividades agrarias, por lo que desecha el valor del medio. ASÍ SE ESTABLECE.-

      A.2).- Documentos Públicos Administrativos:

      - Solicitud original de la Licencia Municipal para la apertura y explotación de un negocio Nro: 2055 (F.14-15) identificado como Abasto El Cutipriz, de S.G. identificado en actas, emanados de la Municipalidad de M.E.Z., Administración de Rentas, de fecha 31 de enero de 1991, con sello húmedo de la institución. Patente Nro: 02-231. Con firma ilegible cuya autoría lleva el nombre de R.B.J.d.Á.M., y sello Húmedo. Se desecha el valor del medio bajo análisis por no ser pertinente para dilucidar el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

      - Constancia original (F.16) expedida por la Oficina Agraria Zona Mara del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, de fecha 15 de julio de 1991. En ella se menciona que el ciudadano S.D.J.G., cedula de identidad Nro: 1.061.082, viene ocupando un lote de tierra con una superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS (10 HAS), ubicadas en el sector Los Olivos, Jurisdicción de la Parroquia monseñor Sarcos S.G.d.M.M.d.E.Z., la referida parcela esta alinderada de la siguiente forma: Norte: linda con parcela que es o fue del ciudadano I.B.; Sur: frente, vía publica que conduce a Carbones del Guasare, Este: linda con vía publica que conduce a San F.d.G. y al Oeste: linda con terreno que es o fue propiedad del ciudadanazo G.G.. La jurisprudencia ha previsto que este tipo de instrumentales son carácter público administrativo, yen consecuencia de ellas dimana una presunción de certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa iuris tamum, ante los terceros, contentivos de la expresión de voluntad de la administración.

      La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció, al respecto establecio:

      Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público

      .

      Partiendo entonces de la premisa antes expuesta, y dado que la Constancia bajo estudio emano de la Institución Publica competente en materia agraria, y como no fue impugnado por sus adversarios procesales en la etapa procesal correspondiente, este Jurisdicente reconoce que dicho instrumento presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y le merece fe a quien Juzga para adminicularlo con otras probanzas de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

      B.3).- Prueba Testimonial:

      .- Copia Certificada del Justificativo de Testigos (F.8-10) instruido por ante la Pública Tercera de Maracaibo de fecha 19 de septiembre de 1991, en el cual se instruyeron las testimoniales de los ciudadanos O.D. NAVA FLEIRE, EUDO A.P.A., D.J.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.110.120, 11.871.604 y 2.875.535, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.Z..

      Al respecto a la letra del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el legislado procesal estableció:

      Los documento privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

      .

      En el caso de autos, se observa que la parte demandante ratifico el instrumento bajo estudio, cuya evacuación fue practicada por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21-03-1994, oportunidad en la comparecieron los ciudadanos antes mencionados quienes manifestaron que el contenido del instrumento era cierto y la firma era de su autoría, y no fueron repreguntados. Así las cosas, dicho instrumento es considerado como un medio idóneo para demostrar la posesión agraria alegada, considerándo la jurisprudencia que “…juega un papel importante la prueba testifical, en atención de ser este el medio por excelencia para la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan”. La doctrina ha sostenido que en el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo y, por tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública , pacifica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con animo de dueño y a pesar de ser el fundamento de la acción interdictal no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fomus bonis juris que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal propiamente dicho, es decir, dentro del controvertido para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre el justificativo y así puedan los testimonios rendidos adquirir el carácter de prueba de la que pueda inferir consecuencias jurídicas.

      Así las cosas, cumplidos los requisitos para valorar la prueba en sentencia; de la revisión del mismo instrumento se desprende que: 1).- Que conocían de trato y comunicación al ciudadano S.D.J.G., desde hace muchos años, 2).- Que les consta que el referido ciudadano es poseedor- propietario de de un fundo ubicado en el Sector Los Olivos, en jurisdicción de la Parroquia Monseñor G.d.M.A.M.d.E.Z., en el cual tiene construido su casa de habitación y un abasto que se llama el Cutupriz, porque viven en el mismo sector. 3).- Que les consta que dicha construcción se encuentra en una extensión de terreno de diez hectáreas, el cual el señor viene poseyendo desde hace varios años, 4).- Que es cierto que sobre dicho fundo, el ciudadano antes referido ha venido ejerciendo actos de propiedad y de dominio y posesión a la vista de todos sus vecinos. 5).- Que es cierto, que en el día martes 6 de agosto de 1991, fue violentamente despojado de su casa de habitación y negocio y de la zona de terreno antes deslindada por los ciudadanos J.A.A. PUCHE Y M.A.G., porque estuvieron en presencia de dicho hecho. 6).- Que si les consta que S.D.J.G., no vuelto a tener acceso a su fundo porque aun permanecen los ciudadanos antes mencionados, por lo que este jurisdicente de acuerdo a lo establecido en la norma citada reconoce todo el valor probatorio del medio promovido. ASÍ SE ESTABLECE.-

      B.4).- Prueba de Informes:

      - Oficio Nro: 154-94, de fecha 23-04-1994 (F.122), dirigido a la Oficina Agraria M.d.I.A.N., a los fines que informen a este Tribunal desde cuando el ciudadano S.G. viene poseyendo el lote de tierras de diez (10) Hectáreas, ubicados en el sector El O.J. de la Parroquia S.G.d.M.M.d.E.Z..

      - Oficio Nro: 155-94, de fecha 23-04-1994 (F.123), dirigido a la Oficina Agraria M.d.I.A.N., que informe cual es la parcela que le fue adjudicada los ciudadanos A.P. Y M.A.G., y cuales son sus linderos y ubicación exacta y desde cuando se hizo la referida adjudicación.

      - Oficio Nro: 156-94, de fecha 23-04-1994 (F.124), dirigido a la Alcaldía del Municipio M.D.d.R., a fines de que informe desde cuando el ciudadano S.G., por ese departamento EL Abasto El Cutipriz.

      A pesar de ser promovidas e instruidas dichas pruebas, dentro de la oportunidad procesal correspondiente no consta a los autos que efectivamente dichas informaciones haya sido recibidas por parte de las Instituciones Publicas antes mencionadas, razón por el cual este Juzgador no puede valorarles dado que las mismas no se evacuaron en la misma causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

      - Oficio Nro: DAZ-196 de fecha 13-03-1998 (F.148), emanado de la Delegación Agraria del Estado Zulia, en el cual se expresa que el lote de terreno que comprende cinco (5) hectáreas, ubicado en el sector Los Olivos, jurisdicción de la Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z., según inspección realizada por el Ingeniero G.V., titular adscrito a dicha delegación, pertenecen al ciudadano J.D.J.G., portador de la cedula de identidad Nor: 1.061.082, las cuales fueron adjudicadas a titulo provisional por el Directorio de este Instituto según Resolución Nro: 382, Sesión, Nro: 18-95, de fecha 3-5-95. Al respecto este Jugador que dicho instrumento fue producido extemporáneamente, una vez que quedo suficientemente precluido el plazo para promover y evacuar pruebas, por lo que este Operador de Justicia rechaza el valor probatorio al no ser promovido en la causa oportunamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

      - No hay más documentos que analizar

      B).- MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    2. 1).- Prueba documental:

      - TITULO DE ADJUDICACIÓN PROVISIONAL DE PROPIEDAD Nro: 1050, (F. 57- 58)emanado del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, organismo Autónomo Oficial creado por Decreto Ejecutivo Nro: 173, de fecha 28-06-1949, publicado en Gaceta Oficial Nro: 34.949, de fecha 23-04-1992, en el que expresa que el Directorio del Instituto acordó en Sesión Nro: 25-92, Resolución, Nro: 1.478, del dial 25-06-92, la referida adjudicación a la ciudadana M.A.G.D.P., titular de la cedula de identidad Nro: 7.720.695, de un lote de terreno de aproximadamente DIEZ HECTAREAS (10 HAS), con los siguientes linderos: Norte: Lote que o fue de I.B., Sur: Lote que es o fue ocupado por G.G., Este: Con vía asfaltada hacia Carbozulia, Oste: Vía de penetración.

      El titulo de adjudicación constituye un documento contentivo del derecho real de propiedad agraria, emanado del ente administrativo con competencia en la materia por estar directamente encargado de regular la tenencia legal de la tierra, mediante el cual se trasmite al adjudicatario u ocupante los atributos de la administración el goce, el uso y disfrute el bien inmueble agrario que posee y explota, con exclusión de la disposición del derecho de propiedad a terceros, salvos por sucesión, en virtud a la función social que viene ejerciendo el mismo, siendo este un escudo de protección para el titular de ese derecho, que solo por vía excepcional (Expropiación), podrá ser afectado. No obstante, es importante que a pesar de las características indicadas, constituye una prueba documental, que por si sola es incapaz e ineficaz de demostrar los hechos posesorios, el efectivo ejercicio de la actividad agraria, como la contradicción de la perpetración del despojo imputado, y en consecuencia no hace plena prueba de los hechos que se pretenden demostrar, cuando no es posible adminicularla a la de los testigos, como en el presente caso, en donde la parte querellante no promovió la prueba pertinente para dilucidar el fondo de la controversia, por lo que este Juzgador desecha el medio promovido por las razones antes expuestas. ASÍ SE ESTABLECE.-

      - Acta Certificada de Matrimonio Civil Nro: 27(F. 117), contraído en fecha 31-05-1980, entre A.A. PUCHE Y M.A.G., antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio L.d.V.D.M.d.E.Z.. Únicamente es apta para demostrar el vínculo legal existente entre los querellados, por lo que este Jugador lo apreciara en el sentido expresado. ESI SE ESTABLECE.-

      B.2).- Prueba de Informes:

      - Oficio Nro: 156-94, de fecha 23-04-1994 (F.124), dirigido al Instituto Agrario Nacional Delegación Agraria Regional Zulia, para que informe sobre el Titulo de Adjudicación de Propiedad a favor de los ciudadanos A.P. Y M.A.G., sobre su validez y si ha la presente fecha no ha sido revocado, así mismo que informe a este Tribunal quien es el ocupante agrario del lote de terreno adjudicado según el titulo provisional Nro: 1050. Este jurisdicente no puede valorar el merito del medio por cuanto no consta en el expediente las resultas de su evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-

      .- No hay más elementos de prueba que analizar.-

  6. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La acción interdictal de Restitutoria, se encuentra regulada por el artículo 782 del Código Civil, que textualmente expresa:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    La acción de autos esta dirigida a obtener por vía judicial la restitución del bien objeto de despojo, siendo menester para que esta acción prosperara que su pretensor lograre demostrar: - 1) que ejerció una posesión con trascendencia agraria, cualquiera que ella sea en el momento del despojo; 2) – efectivamente sufrió el despojo mismo; 3) Que la acción fue ejercida durante el año después de haber ocasionado el despojo; 4) Que el despojo lo llevo a cabo las o la persona a quien se le esta imputando. Como es conocido, la Posesión constituye el poder de hecho y de derecho ejercido sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional (la creería de tener la cosa como suya propia) y, un elemento físico corpus, tal como lo dejo sentado el Legislador en el articulo 771 del Código Civil.

    Ahora bien, un elemento crucial para dirimir conflictos en esta instancia especializada, lo constituye la demostración del ejercicio de “la posesión agraria de un inmueble”, porque esta difiere considerablemente de la posesión civil, por cuanto dicha institución además de exigir los atributos que prevé el articulo 771 antes citado, requiere que el sujeto de la acción procesal este desarrollando actividades económicas con trascendencia agraria y no una mera actividad comercial, por cuanto su ejercicio debe materializarse mediante actos que permitan calificar la relación de hecho como eficiente, tal como la existencia pastos cultivados, establos, abrevaderos, la realización de mejoras y Bienhechurías optimas y adaptadas para el desarrollo de las actividades, tales como cercas, plantaciones, crianza de ganado, cultivo y cosecha de frutos, entre otras actividades propias del sector agrario, con lo cual se presumirían bases y fundamentos distintos a los que caracterizan a la posesión civil.

    En este sentido, el Juzgado Superior Primero Agrario, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991, precisó las diferencias entre ambas figuras jurídicas en los términos siguientes:

    … desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca …

    .

    Constituye entonces, un requisito fundamental que el productor agrario se dedique de manera “directa a trabajar la tierra en forma efectiva”; porque entre los principios que informan el derecho Agrario se encuentra el de FUNCIÓN SOCIAL, reflejado en el trabajo y la dirección personal, administración y desarrollo directo de las actividades agrícolas o pecuarias, según la vocación del uso de las tierras, como la responsabilidad económica por parte del accionante que pretende ante esta jurisdicción especializada que le sea garantizado que se le mantenga en el desarrollo de la actividad agraria en lote de terreno ocupado.

    El Autor el jurista R.V.C., en su obra Derecho Agrario. Universidad de los Andes C.d.P.. Mérida. 2000. Pág.: 43, en relación al principio señalado, explica:

    La ley de Reforma Agraria no nos da una definición de la función social, pero si señala los elementos esenciales que la constituyen, que la corporiza. Estos elementos están indicados en sus artículos 19 y 20. Con arreglo al primer dispositivo citado, so n elementos esenciales y, por esenciales, concurrentes a la función social:

    1).- La explotación eficiente de la tierra y su aprovechamiento apreciable, en forma tal que los factores de la producción se aplique eficazmente en ella, de acuerdo con la zona donde se encuentra y sus propias características.

    2).- El trabajo y la dirección personal y la responsabilidad financiera de la empresa agrícola por el propietario de la tierra, salvo en los casos de explotación indirecta eventual por causas justificadas.

    3).- El cumplimiento de las normas conservacionistas de los recursos renovables.

    4).- El acatamiento de las normas jurídicas que regulan el trabajo asalariado, las demás relaciones de trabajo en el campo y los contratos agrícolas,

    5).- La inscripción del predio rustico en la Oficinal Nacional de Catastro de Tierras y Aguas (en la actualidad Inscripción en el Registro Agrario llevado en la Unidad respectiva del Instituto Nacional de Tierras)

    .

    En el caso de autos, la parte querellante alega en su escrito libelar ser poseedor y propietario, pacifico, continuo y a la vista de todos, desde hace varios años, de una zona de terreno que abarca una superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS (10 HAS), ubicado en el sector El Olvido en jurisdicción de la parroquia Monseñor M.S.G.d.M.M.d.E.Z., alinderado de la siguientes forma: Norte: Fondo linda con terreno que es o fue del ciudadano I.B.; al Sur: frente, linda con vía publica que conduce a Carbones del Guasare, Este: linda con vía publica que conduce a San F.d.G. y al Oeste: linda con terreno que es o fue propiedad del ciudadanazo G.G., el cual le fue adjudicado por el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, desde hace aproximadamente dos años, alegando que sobre dicho Fundo sobre el cual ha ejercido una actividad agropecuaria sembrado pastos, cercándolo en la medida de sus posibilidades, cultivándole árboles y criando animales, conservándolo y cuidándolo con dinero de su propio peculio construyéndole una serie de mejoras, que constan en una casa de habitación, al igual que tiene establecido un abasto denominado “EL CUTUPRIZ”, en el cual expende víveres según se dejo constancia en el acta de la ejecución de la Medida de secuestro levantada por el Juzgado del Distrito M.C.J.d.E.Z. en fecha 10-12-1991, en la cual también se dejo constancia que este Fundo se encontraba enmonado sin cultivos, observando cerca de la enramada de palos una mata de patilla y diez de maíz.

    No obstante, es importante destacar que el expendio de víveres a la luz del derecho agrario representa una actividad que involucra el abastecimiento de alimentos a la población, la cual debe ser garantizada en virtud al principio de seguridad agroalimentaria en virtud dicha explotación se encuentra enmarcada dentro de la cadena económica del proceso productivo del país, porque además de la producción directa de de alimentos, resulta de trascendencia para el colectivo tener el derecho de abastecerse esto es de adquirir los alimentos necesarios para garantizar la subsistencia vital, y como quiera que la parte querellada, no logro desvirtuar las afirmaciones sostenidas por el demandante en cuanto al ejercido de la posesión agroalimentaria ejercida sobre el lote mencionado, como tampoco desmintió los actos de despojo alegados y demostrados mediante la prueba testifical en su contra, este Juzgador deberá en el dispositivo de este fallo, proceder a declarar CON LUGAR la acción propuesta.- ASÍ SE DECIDE.-

  7. DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL RESITUTORIA incoada por el ciudadano S.D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 1.061.082, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.Z., en contra de J.A.A.P. Y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 5.833.418 y V- 7.720.695 respectivamente, del mismo domicilio, y en consecuencia

SEGUNDO

SE RESTIUYE LA POSESION AGRARIA al ciudadano S.D.J.G., antes identificado, ocupante del lote de tierras comprendido en una superficie aproximada de DIEZ HECTAREAS (10 HAS), ubicadas en el sector Los Olivos, Jurisdicción de la Parroquia monseñor Sarcos S.G.d.M.M.d.E.Z., alinderada de la siguiente forma: Norte: linda con parcela que es o fue del ciudadano I.B.; Sur: frente, vía publica que conduce a Carbones del Guasare, Este: linda con vía publica que conduce a San F.d.G. y al Oeste: linda con terreno que es o fue propiedad del ciudadanazo G.G., descrita en la Constancia original expedida por la Oficina Agraria Zona Mara del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, de fecha 15 de julio de 1991.

TERCERO

Se condena en costas procesales a las partes querelladas antes identificadas, en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Actuó en representación de la parte actora la Abogada en ejercicio J.M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros: 25.575, y contó igualmente con la asistencia del Abogado A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 40.805. Por la ciudadana M.A.G., actuó la Abogada R.F.N., en su condición de PROCURADORA AGRARIA DEL ESTADO ZULIA y el querellado J.A.A.P., estuvo representado por la Abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.421, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

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