Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancis Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-001124.-

Barquisimeto, 09 de Junio de 2006

Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg F.J.M.C.

NOMBRE DE LOS ESCABINOS: M.Á.M.S. y N.J.S.M..

SECRETARIO: Abg. E.Z..

ACUSADO: J.S.H.G. .

DELITO: Violación, Robo Agravado, Lesiones Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.S..

DEFENSOR PÚBLICA: Abg. R.B..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.S.H.G., titular de la cédula de identidad Nro. 14.649.285, venezolano, nacido el 04-09-1978, natural de esta ciudad del estado Lara, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en San Jacinto, primer callejón, sector Primero de Mayo, al lado del destacamento San Jacinto. Asistido en este acto por la Defensora Publica R.B..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Celebrado el juicio oral y público en tres sesiones realizadas los días 24 de Abril, 02, 09 y 19 de Mayo de 2006, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada L.S. en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal el dia 11 de Noviembre de 2004, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano J.S.H. ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 y 278 respectivamente del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 de la concurrencia de delitos consagrados en el Código Penal venezolano vigente y de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente en el articulo 216 y agravantes del articulo 217 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de la adolescente MORILLO TERAN MIRIANNY GERARDINE.

En fecha 24 de Abril de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Quinto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado L.A.L.S., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 31 de Marzo por la ciudadana TERAN M.C. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Lara y en la cual manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos conocidos uno con el nombre S.H. apodado el SANDY y otro de nombre Chande, portando armas de fuego, sometieron a mi hija de trece años de nombre Mirianny Gereardine Morillo Terán, quien se encontraba por el Barrio en compañía de un amigo de nombre E.A., para posteriormente despojarlos de sus pertenencias y abusar sexualmente de mi hija, es todo”

Al igual que la entrevista realizada el día 01 de Abril de 2002 a la adolescente MORILLO TERAN MIRIANNY GERARDINE, en la cual declaro, “ venia en compañía de E.A. quien es cuñado de mi mama para la casa que ya veníamos de las tinajitas, en eso nos paran dos tipos que venían a pie, nos preguntan la hora ninguno de los dos cargábamos reloj, allí entonces uno de ellos saca un arma de fuego y apunta a Ender y que camináramos, mientras el otro me abrazaba, nos metieron por un monte, allí nos dijeron que nos quitáramos la ropa, quite la ropa y me di cuenta que a los dos los conozco de vista, entonces el primero se monta encima de mi y me viola, a Ender lo acostaron en el piso boca abajo, entonces este me toca los senos, cuando termino al rato vino el otro tipo y me viola también, después al rato vuelven los dos a violarme, después me dijeron que me pusiera y me picaron, nos hicieron caminar y me taparon los ojos con mi sostén y a el le taparon los ojos una cinta que yo tenia en el cabello, nos hicieron caminar como para perdernos, nos decían que nos paráramos nos levantáramos y en eso se me cae el sostén de la cara y allí me dan una cachetada, después llegamos a un sitio y allí nos dicen que nos quitáramos la ropa, y nos tiran la ropa regada, nos dicen que si nosotros hacemos caso, después duramos rato así, después como no los sentíamos nos quitamos las cosas de los ojos y allí nos pusimos la ropa, ellos nos amenazaron de que nos pasaría algo ya que ellos son muchos y que no dijéramos nada, cuando subimos estaba la policía y mucha gente y nos preguntaron que nos había pasado y como dije asustada que no había pasado nada me dejaron ir para mi casa, es todo.”

Igualmente la representación fiscal encuadra el hecho en el tipo penal de violación, robo agravado, lesiones leves y porte ilícito de arma y solicito se condene al acusado a quien ya ha identificado.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Publico Abogado R.B., quien al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señala que ratifica la solicitud ante el juez de control donde solicito la prescripción del delito de lesiones ya que desde el momento de ocurrir el hecho hasta hoy esta prescrito por el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal, y referente al porte ilícito igual ya que de las pruebas no existe experticias a los fines de acreditar la existencia de un arma de fuego, por la comunidad de la prueba hace suyas la de la vindicta publica.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado, el significado de la presente audiencia, y así mismo el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, también le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar, a lo que el imputado respondió “NO”, seguidamente el tribunal tomo su identificación, quien sin juramento, libre d presión, apremio y coacción, expone; “en este momento no deseo declarar”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las documentales por cuanto no habían comparecido los testigos. Es por esto que se altera el orden de las pruebas para no retrasar el acto conforme al articulo 353, y se continua con la recepción de documentales, con la anuencia de las partes se le da lectura por secretaria a:

  1. Acta policial suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 01 de Abril de 2002, en la cual consta acta de inspección ocular, la cual corre inserta en el folio 170 del presente asunto.

  2. Primer resultado del examen Medico Forense, por la Doctora R.d.H., adscrita al Departamento de Medicatura Forense del estado Lara, practicado a la ciudadana Morillo Teran Mirianny Gerardine, inserta en folio 172.

  3. Segundo resultado del examen Medico Forense, por la Doctora R.d.H., adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Estado Lara, practicado a la ciudadana Morillo Terán Mirianny Gerardine, las cuales muestran como secuela la perdida de la virginidad, corre inserta en folio 177.

Continuando con la recepción de las pruebas se procede a escuchar los testimonios de los ciudadanos M.C.T., A.J.T.P. (EXPERTO)

Acto seguido, a la ciudadana M.C.T., quien es debidamente juramentada impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, así como del delito de falso testimonio, se identifica como quedo escrito, venezolana, C.I 10.536.661, reside en La Pradera, Vía Quibor de Estado Lara, soltera, quien expone: que es madre de la victima ese día que paso eso con su hija estaba en la casa cuando le fueron a avisar que había pasado algo en la autopista no le dio importancia no sabia que era su hija luego se fue a casa de su mama, llegando allá se entero que fue a su hija a la que le paso eso, no vio nada, no sabe mas llegando al barrio le dijeron que era su hija, le avisaron unos muchachos, es todo. Seguidamente es interrogada por la fiscal del Ministerio Publico y responde concretamente que su hija le dijo que era su culpa que la perdonara, que le decía que no paso nada, luego mas calmada le dijo que fue un muchacho, le dieron esos nombres ella dijo que eso se podía quedar así que debía denunciar, fueron hasta la PTJ y denunciaron, luego el procedimiento del forense, que su hija esta en España a raíz del mismo hecho, que iba su hija con un cuñado de ella, que no le ha visto mas, no sabe donde esta, que le dijo su hija venia para la casa por la autopista se encontraron dos señores y los llevaron para donde sucedió el hecho, que tenia trece años su hija en ese entonces, que visitaba a la abuela ese día su hija, que cree le robaron un anillo ese día a su hija, que era lo que llevaba, que el señor Ender de eso no le comento nada, que no hablo a profundidad de eso con el señor Ender, que I.T. es su hermana, que no siente miedo por amenazas, que no tiene conocimiento de personas no nada de eso. Interrogada por la defensa, responde que los hecho es que tiene certeza de que ocurrió la violación a su hija, que los hechos se los dio su hija, que no tiene conocimiento de quien fue la persona que le hizo eso a su hija, que el hermano de su esposo se llama Ender, que luego de los hechos si tuvo comunicación con Ender que estaba muy asustado casi ni hablaba, que luego no lo volvío a ver, que no ha tenido contacto con esa persona ni sabe donde se puede ubicar, que no siente amenazada para declarar en juicio, que Iris es su hermana. Interrogada por el Juez Escabino, responde que no ha mantenido contacto con Ender, que telefónicamente si tiene contacto con su hija, que su hija no le contó todo, que su hija se fue al mes o dos meses, que todo fue muy impactante, que cuando se veían entraban en crisis, que ella no se atrevía a pregúntale lo que paso para no herirla mas, que averiguando por rasgos físicos les dieron esos nombres que fueron los que dijo en la denuncia, que fue por los rasgos físicos que dieron con el nombre.

El ciudadano A.J.T.P., quien es debidamente juramentado, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, se identifica como quedo escrito, casado, venezolano, C.I 9.623.434, Inspector Experto adscrito al CICPC, seguidamente le es puesta la vista la inspección realizada en el sitio del suceso, que la hizo el día 01 04 02, que fue la muchacha que los condujo al sitio del hecho, no se colectaron evidencias. Interrogado por el fiscal, responde que el sitio es abierto, deshabitado y despoblado, peligroso, el camino queda como a cien metros de la vía, que es la vía asfaltada la circunvalación norte, que fueron con la agraviada quien los condujo para la inspección, que si acostumbran ir con las victimas ya que el sitio es muy amplio y les dijo que los dos sujetos desconocidos la abusaron, que no hay acceso a vehículos ni a personas, que el camino conduce al Barrio La Tinajita. Interrogado por la defensa, responde que el sitio donde ocurrió el hecho tomaron como referencia cien metros hacia adentro, que para el momento de la inspección no había paso peatonal.

A continuación, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la testimonial de los ciudadanos R.H. (MEDICO FORENSE), J.L. Y J.H. (FUNCIONARIOS), Y LOS CIUDADANOS ARRIECHE E.G. E I.J., C.I 11.674.382 por cuanto se agotaron por el Tribunal todas las diligencias necesarias para asegurar su presencia en el juicio.

Por cuanto no compareció el experto fue incorporada por lectura la experticia inserta en el folio 13 del presente asunto suscrita por el medico Forense R.H., de fecha 01 de Abril de 2002, practicada a la ciudadana Morillo Teran Mirianny Gerardine.

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones, agrego que en la investigación se encontraron suficientes indicios para acusar a J.S.H., que por eso acuso, que estuvo presente la madre de la victima que considera que ella tenia miedo, que no se pude ubicar al testigo presencial de hecho, que se probo la violación con el examen forense, que conforme al articulo 22 del COPP estima culpable al acusado y así solicita sea declarado se aplique la pena por los delitos de violación, robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y lesiones leves, seguidamente la defensa publica aduce que no se puede valer de la subjetividad para una condenatoria, que se debe regir la decisión por el COPP, que se debe atener al articulo 13 ejusdem, que las pruebas deben ser entrelazadas para arribar a la culpabilidad en el hecho penal, que solo vino un testigo referencial y no estableció detalles del hecho delictivo, que el investigador refirió a la inspección en el sitio del suceso y no se encontró evidencia de interés criminalistico, que esos son los únicos elementos que determinan la violación pero no determinan quien realizo esa violación y como se realizo, que no hay otras experticias como el frotis vaginal, ADN, apéndice piloso, para vincular a su representado con ese hecho, por lo que estima no es culpable su defendido, que no esta determinadas las características por parte de la victima quien tampoco estuvo presente, por haber ausencia de pruebas solicita sentencia absolutoria y por ende la inmediata libertad desde la sala. Replica seguidamente el fiscal aduce que el acusado es el culpable de la violación contra el adolescente por lo que reitera la condenatoria que se debe dictar en su opinión.

Por su parte la defensa aduce que no hay prueba que establezcan nexo de causalidad entre su representado y el solicita absolutoria.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste su voluntad de no querer declarar, en atención a lo cual se declaró cerrado el debate.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que ha quedado plenamente demostrado que la entrevista realizada el día 01 de Abril de 2002 a la adolescente MORILLO TERAN MIRIANNY GERARDINE, en la cual declaro, “ venia en compañía de E.A. quien es cuñado de mi mama para la casa que ya veníamos de las tinajitas, en eso nos paran dos tipos que venían a pie, nos preguntan la hora ninguno de los dos cargábamos reloj, allí entonces uno de ellos saca un arma de fuego y apunta a Ender y que camináramos, mientras el otro me abrazaba, nos metieron por un monte, allí nos dijeron que nos quitáramos la ropa, quite la ropa y me di cuenta que a los dos los conozco de vista, entonces el primero se monta encima de mi y me viola, a Ender lo acostaron en el piso boca abajo, entonces este me toca los senos, cuando termino al rato vino el otro tipo y me viola también, después al rato vuelven los dos a violarme, después me dijeron que me pusiera y me picaron, nos hicieron caminar y me taparon los ojos con mi sostén y a el le taparon los ojos una cinta que yo tenia en el cabello, nos hicieron caminar como para perdernos, nos decían que nos paráramos nos levantáramos y en eso se me cae el sostén de la cara y allí me dan una cachetada, después llegamos a un sitio y allí nos dicen que nos quitáramos la ropa, y nos tiran la ropa regada, nos dicen que si nosotros hacemos caso, después duramos rato así, después como no los sentíamos nos quitamos las cosas de los ojos y allí nos pusimos la ropa, ellos nos amenazaron de que nos pasaría algo ya que ellos son muchos y que no dijéramos nada, cuando subimos estaba la policía y mucha gente y nos preguntaron que nos había pasado y como dije asustada que no había pasado nada me dejaron ir para mi casa”.

Solamente quedó comprobado plenamente que el 01 de Abril de 2002 a la adolescente MORILLO TERAN MIRIANNY GERARDINE, rinde declaración ante el CICPC en la cual expuso “venia en compañía de E.A. quien es cuñado de mi mama para la casa que ya veníamos de las tinajitas, en eso nos paran dos tipos que venían a pie, nos preguntan la hora ninguno de los dos cargábamos reloj, allí entonces uno de ellos saca un arma de fuego y apunta a Ender y que camináramos, mientras el otro me abrazaba, nos metieron por un monte, allí nos dijeron que nos quitáramos la ropa, quite la ropa y me di cuenta que a los dos los conozco de vista, entonces el primero se monta encima de mi y me viola, a Ender lo acostaron en el piso boca abajo, entonces este me toca los senos, cuando termino al rato vino el otro tipo y me viola también, después al rato vuelven los dos a violarme, después me dijeron que me pusiera y me picaron, nos hicieron caminar y me taparon los ojos con mi sostén y a el le taparon los ojos una cinta que yo tenia en el cabello, nos hicieron caminar como para perdernos, nos decían que nos paráramos nos levantáramos y en eso se me cae el sostén de la cara y allí me dan una cachetada, después llegamos a un sitio y allí nos dicen que nos quitáramos la ropa, y nos tiran la ropa regada, nos dicen que si nosotros hacemos caso, después duramos rato así, después como no los sentíamos nos quitamos las cosas de los ojos y allí nos pusimos la ropa, ellos nos amenazaron de que nos pasaría algo ya que ellos son muchos y que no dijéramos nada, cuando subimos estaba la policía y mucha gente y nos preguntaron que nos había pasado y como dije asustada que no había pasado nada me dejaron ir para mi casa”.

Quedo demostrado en juicio oral y público mediante la declaración del testigo A.J.T.P., Inspector Experto adscrito al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 01 de Abril de 2002, en la cual consta acta de inspección ocular, la cual corre inserta en el folio 170 del presente asunto.

Se desestiman las pruebas documentales que consisten en Primer resultado del examen Medico Forense, por la Doctora R.d.H., adscrita al Departamento de Medicatura Forense del estado Lara, practicado a la ciudadana Morillo Teran Mirianny Gerardine, inserta en folio 172. Igualmente se desestima el segundo resultado del examen Medico Forense, por la Doctora R.d.H., adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Estado Lara, practicado a la ciudadana Morillo Terán Mirianny Gerardine, las cuales muestran como secuela la perdida de la virginidad, corre inserta en folio 177, incorporadas al Juicio por lectura por quebrantamiento del principio de inmediación, contradicción y de oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron incorporadas por lectura al debate como prueba documental y quienes la suscriben en calidad de expertos no comparecieron a declarar en el juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que ha quedado demostrada la comisión de los delitos VIOLACION, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 y 278 respectivamente del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 de la concurrencia de delitos consagrados en el Código Penal venezolano vigente y de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente en el articulo 216 y agravantes del articulo 217 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de la adolescente MORILLO TERAN MIRIANNY GERARDINE., delitos por los cuales la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación en contra del ciudadano J.S.F.G., del análisis de las siguientes pruebas:

a.- La deposición del ciudadano M.C.T. (madre de la víctima) quien informó al Tribunal que ese día estaba en su casa cuando le informaron que había pasado algo en la autopista no le dio no sabia que era su hija, llegando a casa de sus mamá fue que se entero que era su hija, no vio nada, no sabe nada al llegar al barrio le avisaron que habían sido unos muchachos.

b.- La deposición del Experto A.J.T.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó Inspección Ocular al sitio donde ocurrieron los hechos en fecha 01/04/2002.

En cuanto a la culpabilidad del acusado J.S.H.G. en la comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 y 278 respectivamente del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 de la concurrencia de delitos consagrados en el Código Penal venezolano vigente y de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente en el articulo 216 y agravantes del articulo 217 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de la adolescente MORILLO TERAN MIRIANNY GERARDINE, este Tribunal considera que acusado no se le puede vincular en el Ilícito penal alegados por la Vindicta Pública no resulto acreditado en el debate probatorio, en efecto la materialidad del delito de LESIONES se comprobó con el resultado de la experticia suscrita por Dra. R.M., pero ello por si solo no vincula al acusado en el ilícito penal, con respeto a los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, no se pudo acreditar la comisión de los mismos.

Es evidente que en la presente causa y según el análisis realizado al contenido de las actas debatidas en juicio oral y público no se pudo constatar que el acusado haya sido el autor de los Ilícitos penales alegados por la Vindicta Pública no resultaron acreditados en el debate probatorio, en efecto la materialidad del delito de LESIONES se comprobó con el resultado de la experticia suscrita por Dra. R.M., experticia que no se le puede dar el valor de plena prueba que incurriríamos en el quebrantamiento del principio de inmediación, contradicción y de oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron incorporadas por lectura al debate como prueba documental y quienes la suscriben en calidad de expertos no comparecieron a declarar en el juicio oral y público.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado J.S.H.G. por los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 y 278 respectivamente del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 de la concurrencia de delitos consagrados en el Código Penal venezolano vigente y de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente en el articulo 216 y agravantes del articulo 217 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de la adolescente MORILLO TERAN MIRIANNY GERARDIN, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor, por aplicación del primer ordinal del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal referido a la concurrencia de causal de inculpabilidad, ordenándose la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por haber sido necesario la celebración del debate oral y público a los efectos de obtener la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Por votación unánime de sus miembros ABSUELVE al ciudadano J.S.H.G., titular de la cédula de identidad Nro. 14.649.285, venezolano, nacido el 04-09-1978, natural de esta ciudad del estado Lara, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en San Jacinto, primer callejón, sector Primero de Mayo, al lado del destacamento San Jacinto. Asistido en este acto por la Defensora Publica R.B., por la comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 y 278 respectivamente del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 de la concurrencia de delitos consagrados en el Código Penal venezolano vigente y de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente en el articulo 216 y agravantes del articulo 217 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de la adolescente MORILLO TERAN MIRIANNY GERARDIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso, por haber sido necesaria la celebración del debate oral a los efectos del esclarecimiento total de los hechos.

TERCERO

Se ordena la Libertad desde la sala del ciudadano J.S.H.G., establecida en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día diecinueve (19) de Mayo de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día nueve (09) de Junio de 2006.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2006..

LA JUEZ PROFESIONAL QUINTA DE JUICIO,

ABG. F.J.M.C..

EL ESCABINO TITULAR I,

M.Á.M.S..

EL ESCABINO TITULAR II,

N.J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. E.Z. .

frenyi.-/

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