Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 23 de septiembre de 2005

ASUNTO No. 01 1896.

PARTE ACTORA: S.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.281.592.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.146.

PARTE DEMANDADA: Industria Cerrajera El Tambor, C. A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.R. y R.C.R., abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.946 y 38.842, respectivamente.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

I

En el juicio que sigue el ciudadano S.A.O. contra la sociedad mercantil Industria Cerrajera El Tambor, C. A. por cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha treinta (30) de marzo de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró Prescrita la Acción.

Contra esta decisión, en fecha tres (03) de abril de 2001, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda y La Contestación de la Demanda

El ciudadano S.A.O., interpuso una acción por cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, relatando en el principio de su libelo, que la relación laboral con la sociedad demandada, se inició en fecha 29 de septiembre de 1997, y que el 11 de marzo de 1998, fue victima de un infortunio en su mano izquierda, específicamente una amputación a nivel de la porción distal de la tercera falange del IV dedo, ocasionado por una máquina cortadora distinguida con el No. 263.

Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que prestó servicios como operario de máquinas, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.500,oo, diarios, destacó el quejoso que su edad es de 24 años, con un nivel educativo de 6ª grado aprobado, y que su residencia se encuentra en la carretera vieja de Los Teques-Caracas, El Chorrito, Sector La Gallera.

Por el accidente sufrido, reclama el pago de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2,700,000.oo) en conformidad con el ordinal 3ª del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente solicitó el pago de la cantidad de treinta y cuatro millones doscientos mil bolívares por concepto de lucro cesante, generado por la minusvalía causada por el accidente y los años de vida útil que le quedan que tasó en 38, en base al promedio de vida útil del venezolano, por último demandó el pago del daño moral, por el cual solicitó la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40,000,000.oo).

Por los conceptos descritos, procedió a demandar la cantidad de Bs. 76,900,000.oo más la indexación judicial y los intereses de mora que se generen por el procedimiento incoado.

Finalmente solicitó la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva del juicio.

Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, y llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:

Al momento de contestar la demanda incoada por el ciudadano S.A.O., la sociedad mercantil Industria Cerrajera El Tambor, opuso en primer término la defensa perentoria de prescripción de la acción, seguidamente, negó cada uno de los hechos expuestos en escrito libelar, aduciendo que en la empresa demandada, si cumple con la composición de un Comité de Seguridad Industrial, que cumplió con el trabajador en la entrega del equipo de seguridad para laborar en la empresa, que la máquina en el que ocurrió el accidente se encontraba en perfecto estado de funcionamiento para el momento de la ocurrencia del hecho, y que el infortunio se debió a un acto inseguro del querellante.

Por ello, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda en la definitiva del fallo.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III

Del Peso de la Prueba

Corresponde, ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, atendiendo al principio procesal “Reus in exceptionibus actor reputatibur”, corresponde a la parte demandada en la fase de prueba, demostrar el hecho inseguro del trabajador como productor del accidente, así como haber cumplido con la entrega de los equipos de seguridad, la constitución del Comité de Seguridad y el salario del trabajador, por otra parte, la parte actora deberá demostrar la disminución de ingresos con ocasión al accidente de trabajo, para que prospere su reclamo por lucro cesante, todo ello en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la interpretación por parte de la jurisprudencia patria de ese artículo.

Establecido lo anterior, debe quien suscribe analizar el material probatorio aportado por los sujetos procesales que componen la litis.

Pruebas promovidas por la parte actora:

Con el escrito libelar de demanda, promovió la parte actora las siguientes documentales:

Marcada “A”, copia fotostática simple de la boleta de retiro del Colegio a nombre del ciudadano S.O., marcado “C” promovió recibo de nomina sin firmar, y sin sello húmedo de la empresa, señalizado “D”, copia fotostática simple del Informe Médico emitido por el Departamento Médico del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, y “E”, “F” y “G”, manuales covenin sobre higiene y seguridad industrial, todas las documentales anteriormente indicadas, fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, sin que la parte actora insistiese en su valor probatorio, por lo cual es forzoso para este Juzgado de apelaciones, desechar del proceso las mismas.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Al Capítulo Primero:

Promovió el mérito favorable de los autos, el cual es inadmisible por no ser un medio probatorio sino la solicitud de la aplicación de la comunidad de la prueba que rige nuestro sistema probático y que es de imperante aplicación para los Jueces venezolanos.

Al Capítulo Segundo, promovió la Inspección judicial de la empresa demandada, y específicamente en la máquina Giulliani, modelo TCMS.1, serial 1403, la cual consta a los folios 274 al 278, de la segunda pieza del expediente, de la revisión de la inspección, quien suscribe le niega valor probatorio, al ser impertinente, toda vez que no demuestra la forma u ocurrencia del hecho, todo conforme a los artículos 12 y 312 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo Tercero, promovió la experticia técnica a la máquina donde se produjo el accidente, y que ya fue descrita, el resultado de ello, consta a los folios 27 al 29 de la tercera pieza del expediente, del resultado de esta experticia, y del estudio de ésta, este Juzgado le niega el valor probatorio, ello como consecuencia que la experticia se realizo en un período de tiempo muy superior al de la fecha del acontecimiento, ya que el accidente sucedió en el año 1998 y la experticia fue practicada en el año 2001, resultando lógico pensar que el estado físico de la máquina por el transcurso del tiempo y por su normal funcionamiento dentro de ese período han cambiado.

Promovió marcado “A”, convención colectiva de trabajo, suscrita por la empresa demandada y sus trabajadores, con respecto a esta prueba, quien decide observa que las convenciones colectivas forman parte del abanico jurídico que el juez debe conocer, partiendo del principio que el Juez conoce el derecho, resultando inadmisible la prueba aportada, sin embargo, este Juzgador tiene el deber de aplicar la misma en cuanto sea aplicable esta convención.

Promovió experticia médico-legal en la persona de S.O., a los fines de demostrar las causas y consecuencias del accidente, ahora bien, de la revisión de las actas no consta que se hubiere evacuado o practicado la experticia promovida, por ello este Tribunal no tiene material probatorio que analizar.

Marcado “B”, promovió la planilla de registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, este documento no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en consecuencia debe otorgársele todo el valor probatorio, y de ella se desprende que efectivamente la querellada cumplió con su deber de constituir el Comité señalado.

Indicados “C”, “D” y “E”, consignó la demandada, documento privado generado por la empresa, indicándole al trabajador las disposiciones sobre seguridad industrial e higiene que debía cumplir en la empresa, y la adhesión al convenio colectivo, las referidas documentales se encuentran firmadas por el actor, y por no haber sido atacada de validez, se le confiere valor probatorio, y de ella se destaca, que la empresa cumplió con el deber de notificar al trabajador sobre la higiene y la seguridad industrial.

Señaladas “F” y “G”, promovió ficha individual del accidente, consignado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y declaración del accidente ante la Inspectoría del Trabajo, estas no fueron desconocidas, por lo que merecen fe probática, el hecho que la sociedad mercantil cumplió con el deber de informar el accidente al Instituto y a la Inspectoría.

Anexó “H”, documental relativa a la inspección y recomendación realizada por la Dirección de Medicina del Trabajo, al no ser atacada por la parte actora, se le otorga valor probatorio, y se desprende que la Dirección recomendó una mejor orientación a los trabajadores sobre el cuido en las maniobras en el sitio de trabajo.

Marcados “I”, promovió orden de reintegro realizada por el Instituto de Seguro Social, la cual efectivamente consta en el expediente al folio doscientos cincuenta y tres de la segunda pieza, y de ella se desprende la orden realizada por el referido Instituto.

Del Capitulo XV al XXX del escrito promocional de la demandada, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.O., G.F., Dalay Gutiérrez, D.O., E.F., J.S., J.G., V.B., L.O.J., D.D.M., E.A.C., L.F.R., F.A. y L.P.C..

De la revisión y constatación de las actas que componen el proceso, se verifica que de los promovidos, solo inasistieron a rendir declaración, los ciudadanos J.G., V.B., L.O.J. y D.D.M., pasa en consecuencia este Tribunal a analizar los testigos evacuados:

Al folio 270 de la segunda pieza, consta la declaración del ciudadano D.O., quien dijo ser Supervisor del sector y Jefe del Departamento del Área en el que ocurrió el accidente (3ª pregunta), asimismo informó conocer al actor (1ª pregunta), y que la máquina productora del infortunio no presentaba problemas de funcionamiento (5ª pregunta), ahora bien, de la revisión de la declaración del ciudadano en mención, se encuentra que no se contradijo y merecen fe de quien suscribe, por ello se le otorga valor de prueba cierta a los dichos reflejados.

Consta al folio 271 de la segunda pieza, la deposición del ciudadano H.F., quien indicó ser representante del sindicato (4ª pregunta), conocer al demandante (1ª pregunta) y dijo no tener conocimiento de irregularidades en la máquina ocasionante del hecho, sus dichos merecen fe de este Tribunal, por no caer en contradicciones y señalar con certeza los hechos bajo su conocimiento, igualmente no fue repreguntado por su contraparte.

Del interrogatorio realizado al ciudadano F.A., que consta al folio 273 de la 2ª pieza, que trabajó en el primer turno del día del accidente con la máquina que ocasionó el daño (2ª pregunta), que le hizo entrega de la máquina al ciudadano S.O. al terminar su turno (3ª pregunta), que la máquina no presentaba problemas de funcionamiento (4ª pregunta), señaló que no presenció el accidente (8ª pregunta), y dijo conocer por referencia el accidente acontecido (9ª pregunta), el testigo merece fe probatoria y se le otorga valor probatorio solo a los hechos recién señalados, esto es hasta la 4ª pregunta.

Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos: G.F., Dalay Gutiérrez, J.S. y L.R., interrogatorios que constan a los folios 17, 19, 21, 23, respectivamente, todas de la pieza No. 3, del estudio de las declaraciones realizadas por los mencionados ciudadanos, quien aquí decide las desecha del proceso y no les otorga valor probatorio, toda vez que las respuestas realizadas por los deponentes, fueron inducidas a través de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, única parte presente al momento del interrogatorio, por ello y por no tener conocimientos directos de los hechos que hoy se debaten, razonan la conclusión de este Tribunal.

Inserta al folio 25 de la tercera pieza, se encuentra la declaración del ciudadano L.P., quien dijo conocer al querellante, y aunque el testigo no recayó en contradicciones, este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que las preguntas realizadas dejaban ver claramente hacia donde debía dirigirse la respuesta, ejemplo de ello lo representan las preguntas 17ª, 18ª y 19ª.

El ciudadano A.O., al rendir su declaración, la cual consta a los folios 39 al 41 de la pieza III, del interrogatorio se desprende que conoce al actor (1ª pregunta), ser supervisor del área del accidente (3ª pregunta), que la máquina esta dotada de implementos de seguridad (7ª pregunta), que no presentaba desperfectos (4ª pregunta) y que lo socorrió al momento de la ocurrencia del hecho (12ª pregunta), al no haber caído en contradicciones y ser concretas las respuestas del testigo, levantan en este sentenciador fe de sus dichos, por lo que pesa sobre éste todo valor probatorio sobre los hechos resaltados.

Por último, rindió declaración el ciudadano E.C., quién asentó conocer al ciudadano S.A.O. (1ª pregunta), ser el encargado del mantenimiento de las máquinas que operan en la empresa demandada (2ª pregunta), que se encontraba en la empresa el día del accidente realizando mantenimiento a las máquinas (3ª pregunta), que revisó la máquina productora del percance y que no presentaba desperfecto (4ª y 5ª pregunta), que la máquina funciona con buenos sistemas de seguridad que impiden hechos que pongan en peligro el físico del trabajador (8ª pregunta), el testigo no incurrió en contradicciones, y sus dichos fueron certeros y precisos, por lo que merecen fe probatoria y valor legal de prueba en el proceso.

Finalmente a los capítulos XXI y XXXII, promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad que informase y corroborase las documentales promovidas marcadas “A”, “B”, “G”, “H”, “F” e “I”, de la respuesta recibida por los entes solicitados se corroboró la veracidad de los promovidos, y de ellos se desprenden el valor que se le dio con anterioridad por quien suscribe.

Quedan de esta manera valoradas las pruebas producidas por las partes en el proceso.

Capitulo IV

De los Fundamentos de Derecho

La demandada alegó como defensa perentoria la prescripción, al considerar que se había consumado la misma, y el Juzgado a quo declaró con lugar esta defensa, ahora bien, para decidir la defensa perentoria opuesta, el tribunal observa:

La prescripción es la forma o manera de adquirir un derecho o libertarse del cumplimiento de una obligación; la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62 contiene la prescripción de la acción para reclamar por accidentes o enfermedades profesionales, cuyo lapso es de dos años.

En el caso de autos el accidente donde el trabajador perdiera la vida ocurrió el pasado 11 de marzo de 1998, siendo presentada la demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 2000, vale decir, antes de expirar el lapso de prescripción; consumándose la notificación de la demandada a través del carteles de emplazamiento de conformidad con lo señalado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en fecha 02 de mayo de 2000, conforme se evidencia de la actuación del alguacil encargado de practicar la referida notificación, inserta al folio 58 de la primera pieza, antes de fenecer el lapso de emplazamiento que consagra el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En esta vertiente resulta oportuno señalar, que ha sido reiterado y abundante el material jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la fijación del Cartel de Emplazamiento o citación, en efecto en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004 en el caso G.Z. y otros contra Servicios Halliburton de Venezuela S.R.L. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero señaló:

(…) Ahora bien, como ciertamente arguye el recurrente, esta Sala de Casación Social ha establecido que con la fijación del cartel de emplazamiento que se le hiciere al demandando conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, éste queda notificado de la existencia de la demanda incoada en su contra. En este sentido, además de la sentencia que enuncia el recurrente en su escrito como fundamento de la denuncia en cuestión, también podemos señalar lo establecido por esta misma Sala en fecha 20 de noviembre del año 2001, en un caso similar al que nos ocupa. Es así que en la misma se estableció:

En el caso examinado se denuncia error de interpretación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Consagran los prenombrados artículos el lapso de prescripción y una causal de interrupción de la prescripción, respectivamente, que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone, la extinción de todas las acciones que derivan de la relación de trabajo una vez que haya transcurrido un año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, por una parte; y, por la otra, que la prescripción se interrumpe si la parte actora presenta su demanda antes del año, aun ante un Tribunal incompetente, siempre que notifique o cite al demandado antes de que venza el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal. (…)

El criterio jurisprudencial citado es aplicable al caso de autos, por lo que considera quien suscribe el presente fallo, que la acción no esta prescrita, debiendo en consecuencia desecharse la defensa perentoria. Así se decide.-

Resuelto por el Tribunal lo referente a la prescripción, corresponde decidir el segundo punto de la demanda concerniente al accidente acaecido en el demandante, para ello, quien estudia y resuelve la controversia, inicia indicando que el querellado en su contestación de demanda, señaló que la máquina que ocasionó el accidente se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, y que el accidente ocurrió por un hecho del trabajador, eximente de responsabilidad del empleador.

En nuestro sistema positivo legal del trabajo, rige la tesis de responsabilidad objetiva en materia de accidente de trabajo, y en base a esta tesis no necesita el trabajador demostrar la culpa del patrono, ni la ausencia de culpa del trabajador, para que prospere la acción, es una responsabilidad inherente al trabajo, correspondiente a un riesgo que está en el mundo laboral, y es que cuando el accidente de trabajo, ocurra en el lugar de empleo o durante el tiempo que el laborante se mantiene a disposición del empleador con ocasión a sus labores, el accidente indudablemente debe denominarse como accidente de trabajo.

Han sido innumerables las decisiones de nuestra Alta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que corroboran lo aquí expuesto, y solo puede eximirse el empleador en los casos en que se demuestre el hecho intencional del operario de ocasionar el accidente y el caso fortuito o de fuerza mayor, a este punto, es importante destacar, que la empleadora sustentó su defensa en el hecho del operario, ahora bien, de la adminiculación del material probatorio aportado, puede concluirse que la unidad de producción Industria Cerrajera del Tambor, C. A., logró probar que realizaba mantenimiento a las máquinas y que dentro de su organización se encuentra un comité de higiene y seguridad, que busca evitar infortunios y mejorar el ambiente del trabajo, sin embargo, no comprobó la demandada el hecho de la victima, por lo que procedente resulta condenar a la empresa al pago de las indemnizaciones por el accidente acaecido. Así queda establecido.-

Establecida la ocurrencia del accidente, es deber de este juzgador, cuantificar las indemnizaciones ocasionadas por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y que hoy demanda, y en esta trazo, se debe acotar que ha concientizado nuestra Alta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo dificultoso de ponderar en cantidades de dinero las consecuencias de un accidente, tanto por las secuelas físicas como psicológicas, sin embargo, para lograr tan difícil tarea, se han creado características del accidentado y del responsable que puedan ayudar a considerar el monto de la indemnización.

En esta misma línea argumental, las características establecidas por nuestro máximo interprete de las leyes laborales, han sido a) la entidad o importancia del daño, también llamado la escala de los sufrimientos morales; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente; c) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición económica y social del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas por el juez para establecer el monto a indemnizar, como atenuantes deben ser considerados la ayuda de la empresa al lesionado y como eximentes de responsabilidad el hecho del operario y el caso fortuito o de fuerza mayor.

Para concluir y cuantificar el daño moral demandado debe tomar en cuenta, que el trabajador generaba mensualmente un salario de dos mil quinientos bolívares diarios, para el mes de marzo del año 1998, lo cual significaba para ese momento el tope mínimo salarial, generando en Venezuela un nivel vida de extractos humildes, con un poder adquisitivo que lo coloca en una clase baja, las consecuencias físicas generadas por el accidente al lesionado son a nivel del dedo (Amputación de la tercera falange del cuarto dedo de la mano izquierda), lo que significa que el accidente afectó una parte sensible y de funcionabilidad de nuestro cuerpo humano, igualmente al momento del accidente contaba con el sexto grado aprobado, haciéndolo acreedor de un grado de educación básico, asimismo, dentro de la empresa cumplía con funciones de obrero, por otra parte, la empresa tiene un capital social alto (Bs. 500.000.000,oo), sin que se demostrase ni consta en autos, otro medio susceptible de precisar la capacidad económica de la obligada, todo ello conlleva a este Tribunal a tasar el daño moral en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se condena.-

Igualmente debe condenarse como consecuencia del accidente, el pago de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2,700,000.oo) por lo estipulado en el ordinal 3, parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo, más la indexación calculada a partir de la fecha de la contestación de la demanda, esto es el veintidós de enero de dos mil uno.

Por último es de vital importancia plasmar, con respecto al lucro cesante demandado, era carga probatoria de la parte actora, demostrar la disminución de ingresos económicos, a partir del accidente de trabajo, lo cual de la revisión del material probatorio aportado por las partes, consta que la representación judicial del actor, no aporto medios que lo comprobase, por lo que es forzoso declarar la improcedencia del concepto reclamado. Así se deja establecido.-

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta en fecha tres (03) de Abril de 2001, por el ciudadano J.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.- En consecuencia, se Revoca la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Marzo de 2001, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.- Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano S.O.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.281.592, contra la empresa Industria Cerrajera El Tambor, C.A., por Indemnización por Daños y Perjuicios por Accidente de Trabajo.- Se condena a la empresa Industria Cerrajera El Tambor, C.A. a pagar al ciudadano S.O.F., los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), por concepto de Indemnización prevista en el Numeral Tercero del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; SEGUNDO: La Cantidad de Ocho Millones De Bolívares (Bs. 8.000.000,00) por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil; Tercero: Se condena al pago de la corrección monetaria del concepto condenado en el numeral primero de la presente decisión, calculada a partir de la contestación de la demanda, hasta su total y efectivo pago, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria mediante un solo experto, a cargo de la parte demandada.- No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2005. A los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.

El Juez

Dr. Reinaldo Paredes Mena

El Secretario

Fernando París

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

El Secretario.

Asunto N° 1896

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR