Decisión nº 104 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano S.M.P., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.439.714.

Apoderado del demandante:

Abogado E.A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.363.

DEMANDADA:

Ciudadana I.T.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.671.722.

Apoderados de la demandada:

Abogados J.M.M.B. y Y.M.Z.U., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.808 y 51.301 en su orden.

MOTIVO:

ACCIÓN REIVINDICATORIA (Apelación de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 15 de marzo de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 19.344, constante de II piezas, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por diligencia de fecha 01-03-2010, por el abogado E.A.A.V., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 20 de enero de 2010.

En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Alzada:

Libelo de demanda presentado para distribución el 27-09-2007, por el ciudadano S.M.P., asistido de abogado, en el que demandó por acción reivindicatoria a la ciudadana I.T.C.C., para que conviniera o en su defecto fuera declarado por el Tribunal en lo siguiente: 1.- Que convenga o sea declarado por el Tribunal en que S.M.P., es el propietario único y exclusivo del terreno descrito en el libelo. 2.- Para que convenga o sea declarado por el Tribunal en que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde hace más de 5 meses del año 2007, el terreno de su propiedad y que dicha invasión se afectó con la construcción de mejoras consistentes en una casa de habitación aún no terminada. 3.- Para que convenga o sea declarado por el Tribunal que I.T.C.C., no tiene ningún derecho ni título para ocupar el terreno de su propiedad, situación que le fue claramente explicada por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Guasitos especialmente la síndico Municipal y el arquitecto encargado de urbanismo de la Alcaldía, por cuanto la invasora fue citada en 4 oportunidades y en la confrontación con ella los funcionarios le advirtieron que ella recibió el permiso de construcción de la Alcaldía con base a su documento de propiedad y de mala fe, invadió el terreno de su propiedad, no obstante dicha ciudadana hizo caso omiso a lo que le ordenó la Alcaldía de no seguir construyendo. Alegó ser propietario de un lote de terreno, ubicado en la Laguna, Municipio Guásimos del estado Táchira, Calle Bolívar sin numero, alinderado y medido así: FRENTE: Calle pública mide 10 metros; FONDO Terreno que fue de J.G.R.H., mide 10 metros; LADO DERECHO: Terreno que es o fue de C.E.R.N., mide 25 metros; LADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de A.G., mide 25 metros, propiedad según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el No. 44, Tomo 20, protocolo I de fecha 14-07-1999; que desde hace 05 meses fue invadido y ocupado dicho terreno por la demandada I.T.C.C., construyendo unas mejoras en su deslindado terreno, consistente en una casa para habitación aún no terminada, la cual fue en forma arbitraria, ya que ella es propietaria de un lote de terreno que colinda por el fondo con su propiedad y su terreno tiene vialidad asfaltada y el terreno de la prenombrada ciudadana el frente no tiene vialidad situación que sin duda actuando de mala fe, por cuanto sabe que dicho terreno no es suyo y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título, que el derecho aplicable en el presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil. Que no obstante la claridad de la titularidad de propiedad del terreno, no fue posible que la demandada desistiera de construir en su propiedad y le restituyera el terreno invadido. Solicitó se decrete medida cautelar establecida en el artículo 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el secuestro del lote de terreno descrito en el libelo. Estimó la demanda en la suma de Bs. 25.000.000,00, hoy Bs. F. 25.000,00, más las costas y costos del procedimiento. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 05-10-2007, el a quo admitió la demanda y acordó la citación de la demandada, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Al folio 36, diligencia de fecha 30-10-2007, en la que la demandada I.T.C.C., confirió poder apud-acta a los abogados J.M.M.B. y Y.M.Z.U..

De los folios 37 al 43, actuaciones referidas con la citación de la demandada efectuada por el Juzgado comisionado.

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 05-12-2007, por los abogados Y.M.Z.U. y J.M.M.B., actuando con el carácter de apoderados de la demandada I.T.C.C., en el que rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos, por ser contraria a la verdad. No convienen que el demandante sea propietario del lote de terreno objeto de reivindicación, ni que su representada alguna vez haya ocupado y menos aún invadido de mala fe algún terreno propiedad del demandante. Que si bien es cierto, que el demandante es propietario de un lote de terreno ubicado en la Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, no es menos cierto que dicho lote de terreno está situado con frente a la Calle Bolívar, que no es cierto que su mandante desde hace 05 meses haya invadido y ocupado el terreno propiedad del demandante ni mucho menos que haya construido mejora alguna en el mismo, por cuanto su poderdante es propietaria de un lote de terreno que por fondo colinda con el lote de terreno propiedad del demandante; que no es cierto que el lote de terreno del demandante tenga vialidad asfaltada y que el de su poderdante no; invocaron el principio de unidad procesal, a favor de su mandante el mérito probatorio del instrumento que corre agregado al cuaderno de medidas el cual fue producido por el propio demandante, consistente en el oficio de fecha 12-09-2007, suscrito por la Síndico Procurador Municipal de Guásimos, dirigido al accionante; rechazaron expresamente la opinión adelantada e inmotivada de la Síndico Municipal, quien a priori estableció que la propiedad del terreno en discusión correspondía al demandante, lo cual no es cierto; rechazaron la inspección extrajudicial acompañada con el libelo, por cuanto nada aporta al proceso, así como también rechazaron los planos de notificación y plano de mensura por estar elaborados de manera subjetiva e interesada a conveniencia del demandante. Manifestaron que el libelo de demanda no cumple los requisitos de la acción reivindicatoria, por lo que en virtud de la ausencia de dichos requisitos la acción está destinada a sucumbir, toda vez que el demandante no demostró su derecho de propiedad sobre el lote de terreno objeto de reivindicación, el cual pertenece única y exclusivamente a su poderdante, y que tampoco ha demostrado que su poderdante carezca del derecho de poseer el lote de terreno objeto de reivindicación y, menos aún, ha demostrado la relación de identidad entre el inmueble a reivindicar y el inmueble sobre el cual alega ser propietario. Que inicialmente según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 01-08-1991, bajo el No. 9, tomo 11, protocolo primero, el ciudadano C.E.R.N., adquirió del ciudadano A.G. un lote de terreno ubicado en la Laguna, frente a la Calle Bolívar con un área de 1.000 metros cuadrados, caracterizado por tener 20 metros de ancho por 50 mts de largo, con los siguientes linderos: NORTE O FRENTE: Con calle pública (calle bolívar); SUR O FONDO: Con calle pública (en proyecto); ESTE O LADO DERECHO: Con propiedad de A.G. y; OESTE Y LADO IZQUIERDO: Con propiedad de A.G.. Que dicho ciudadano dividió en 4 lotes con un área de 250 mts2 cada uno, caracterizados a la vez por tener cada uno 10 mts de ancho por 25 mts de largo, de los cuales hizo las siguientes ventas:

  1. - Por documento No. 38 del tomo 18, protocolizado el 21-11-1991, en el que C.E.R.N. dio en venta a su hijo D.J.R.H., un primer lote de terreno de 250 mts2, es decir, 10 metros de ancho por 25 metros de largo, alinderado así: “FRENTE O NORTE: Con vía pública (calle Bolívar); FONDO O SUR: Con terreno que le queda al vendedor; LADO DERECHO O ESTE: Con J.G.R.H. y LADO IZQUIERDO U OESTE: Con propiedad de A.G.”.

  2. - Por documento No. 39 del tomo 18, protocolizado el 21-11-1991, en el que C.E.R.N. dio en venta a su hijo J.G.R.H. un segundo lote de terreno de 250 mts2, es decir, 10 mts de ancho por 25 metros de largo, alinderado sí: “FRENTE O NORTE: Con vía pública (calle Bolívar); FONDO O SUR: Con terreno que le queda al vendedor; LADO DERECHO O ESTE: Con propiedad de A.G. y LADO IZQUIERDO U OESTE: Con terreno de D.J.R.H.”. Que tal y como se evidencia de los documentos mencionados y anexados, el propietario inicial C.E.R.N. dio en venta a sus dos hijos los dos lotes de terreno con frente a la calle bolívar, situación que demuestra claramente con la demarcación de frente, fondo, lado derecho y lado izquierdo especificada en cada documento, con la particularidad de que el terreno adquirido por J.G.R. colinda por el lado izquierdo con el terreno que adquirió D.J.R.H..

  3. - Por documento No. 39 del tomo 18, protocolizado el 21-11-1991 el ciudadano C.E.R. dio en venta a su hijo Jogly D.R.H. un tercer lote de terreno de 250 mts 2, es decir, 10 mts de ancho por 25 metros de largo, alinderado así: “FRENTE O SUR: Con calle pública; FONDO O NORTE: Con terrenos de J.G.R.H.; LADO DERECHO U OESTE: Con terreno que le queda al vendedor y LADO IZQUIERDO O ESTE: Con propiedad de A.G..” Que tal y como se puede apreciar el tercer lote de terreno quien posteriormente le vendió al hoy demandante, colinda con el terreno ya vendido a J.G.R.H. quién después le vendió a su poderdante I.T.C.. Que al ciudadano C.E.R., le quedó en propiedad el resto de mayor extensión que adquirió según documento de fecha 01-08-1991, consistente en el cuarto lote de terreno de 250 mts2, es decir, 10 metros de ancho por 25 mts de largo. Que por documento No. 44, tomo 20, protocolizado el 14-06-1999, el ciudadano Jogly D.R.H. dio en venta con pacto de retracto al hoy demandante S.M.P. un lote de terreno de su propiedad de metros de ancho por 25 metros de largo, alinderado así: “FRENTE O SUR: Con calle pública; FONDO O NORTE: Con terrenos de J.G.R.H.; LADO DERECHO U OESTE: Con terrenos de C.E.R.N. y LADO IZQUIERDO O ESTE: Con propiedad de A.G..” Que posteriormente por documento No. 17, tomo 16, protocolizado el 15-02-2006, J.G.R.H. dio en venta pura y simple a su mandante I.T.C.C. el lote de terreno de su propiedad de 10 metros de ancho por 25 metros de largo, alinderado así: “FRENTE O NORTE: Con vía pública; FONDO O SUR: Con terrenos de C.E.R.N.; LADO DERECHO O ESTE: Con propiedad de A.G. y LADO IZQUIERDO U OESTE: Con terreno de D.J.R.H.”. Que tal y como se evidencia de la tradición documental, el lote de terreno que su representada adquirió de J.G.R.H. y sobre el cual el demandante pretende ejercer la reivindicación, colinda por el frente o norte con calle pública, que es la calle Bolívar, por el lado derecho o este con predios de A.G., por el lado izquierdo ú oeste con terrenos de D.J.R.H. y por el fondo o sur con terreno de C.E.R.N. vendido a Jogly D.R.; que el lote de terreno que el demandante adquirió bajo la modalidad de retracto, no es el mismo objeto de reivindicación, por cuanto colinda por el fondo o norte con el terreno que perteneció a J.G.R. y que hoy día es de absoluta propiedad de su poderdante, sobre el cual ha fomentado importantes mejoras y bienhechurias, por lo que el demandante no es propietario del lote de terreno objeto de la pretensión de reivindicación, el cual es propiedad única de su mandante, solicitaron se declare sin lugar la demanda con la debida condenatoria en costas.

Por diligencia de fecha 12-12-2007, el ciudadano S.M.P., confirió poder apud-acta al abogado E.A.A.V..

Al folio 66, auto de fecha 14-01-2008, en el que el a quo acordó practicar por secretaría el computo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa. En la misma fecha la secretaria hizo constar que desde el 30-10-2007 fecha en que consta el poder otorgado por la demandada a los abogados J.M.M.B. y Y.Z.U., comenzó a transcurrir el lapso de 20 días de despacho para la contestación a la demanda, el cual se encontraba comprendido del 31-10-2007 al 27-11-2007 ambas fechas inclusive. Igualmente dejó constancia que el lapso de 15 días de despacho de promoción de pruebas se encontraba comprendido del 28-11-2007 al 19-12-2007, ambas fechas inclusive.

De los folios 67 al 76, escrito de pruebas presentado el 10-01-2008, por el abogado Y.M.Z.U., actuando con el carácter de autos.

Diligencia de fecha 11-01-2008, en la que el abogado E.A.A.V., actuando con el carácter de autos, promovió pruebas.

De los folios 94 al 97, escrito de fecha 23-01-2008, en el que el abogado Y.M.Z.U., actuando con el carácter de autos, solicitó se dejara sin efecto el auto de admisión de la demanda como consecuencia de habérsele conculcado a su representada los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que no se acordó el respectivo término de distancia toda que su domicilio queda en la ciudad de Táriba, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que el derecho a la defensa y el debido proceso a que tienen derecho las partes, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, no sólo se violenta cuando se obstruye el ejercicio de algún recurso concedido legalmente a la partes, sino también cuando se quebranta un acto sustancial del proceso tal y como ocurrió en el presente caso, donde no se le otorgó el término de distancia a la parte demandada en el emplazamiento para la contestación a la demanda, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que el Tribunal subsane el error denunciado mediante la concesión del término de distancia a la parte demandada sin necesidad de citación por encontrarse las partes a derecho y se declare la nulidad de las actuaciones subsiguientes.

En fecha 25-01-2008, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó la reposición solicitada.

El 30-01-2008, los abogados J.M.M.B. y Y.Z.U., actuando con el carácter de autos, apelaron del auto inmediatamente anterior, cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 06-02-2008, ordenando remitir al Juzgado Superior distribuidor el expediente.

De los folios 102 al 127, actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, referidas a la apelación ejercida, la cual fue declarada sin lugar, negó la reposición de la causa y confirmó el auto apelado.

Por diligencia de fecha 04-06-2008, el abogado E.A.A.V., actuando con el carácter de autos, solicitó el cómputo del lapso de promoción y evacuación de pruebas debido a la suspensión que tuvo el mismo por la apelación interpuesta.

De los folios 130 al 150, escrito de informes presentado el 11-07-2008, por los abogados J.M.M.B. y Y.M.Z.U..

En fecha 14-07-2008, el abogado E.A.A.V., actuando con el carácter de autos, manifestó que la ciudadana I.T.C., dio contestación a la demanda en forma extemporánea, que es en el lapso probatorio donde se dio cuenta que el juicio se quedó sin pruebas a pesar de que ambas partes promovieron y al verificar por secretaría, es cuando aclaró la situación de que la parte demandada incurrió en confesión ficta, por lo que solicita se sentencie la presente causa tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 30-10-2008, el abogado E.A.A.V., actuando con el carácter de autos, solicitó sea decretada y practicada la prueba de experticia mediante auto para mejor proveer, a los fines de dejar claro que la demandada incurrió en invasión del predio ajeno, ya que dicha prueba es fundamental a los efectos de dictar sentencia.

Auto de fecha 06-03-2009, en el que el a quo conforme al numeral 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, acordó de oficio la práctica de la prueba de experticia, por ser importante para esclarecer lo debatido en juicio. Conforme al artículo 455 del C.P.C., designó como experto al ciudadano J.A.M.O., disponiendo el experto de un término perentorio de 15 días de despacho siguiente a la notificación de las partes y de la aceptación y juramentación del cargo para que consignara el informe experticial, acordando que cada una de las partes deberá cancelar el 50% de los honorarios del práctico designado al tercer día de despacho de notificada cada una de las partes. Ordenó notificar a las partes.

De los folios 329 al 336, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes y del experto designado.

En fecha 30-04-2009, el Ing. J.A.M.O., perito designado en la presente causa, solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para su juramentación en virtud de que en la boleta de notificación no se reflejó el día para juramentarse.

Por auto de fecha 04-05-2009, se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de juramentación del experto designado en la presente causa a las 10:00 AM.

En fecha 07-05-2009, acto de juramentación del experto designado, quien señaló que consignaría el informe dentro de los 15 días de despacho siguiente a la fecha.

El 28-05-2009, el perito designado solicitó una prórroga de 10 días más para la entrega del informe, la cual le fue concedida por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.

El 01-06-2009, el Ing. J.A.M.O., experto designado en la presente causa, consignó en 19 folios útiles el informe solicitado más un plano de mensura.

Por diligencia de fecha 09-06-2009, el abogado E.A.A.V., actuando con el carácter de autos, impugnó en todas y cada una de sus partes, el informe consignado por el experto designado en la presente causa, por cuanto, a su decir, el mismo no se ajusta a la realidad de los documentos que dieron origen al litigio, ya que la propiedad de su representado es inobjetable tal como lo indicó el Síndico Municipal de Guásimos, por lo que solicita no vincular dicha prueba a los fines de la sentencia por ser irrita.

Al folio 368, el experto designado en la presente causa, manifestó que consignado como fue el informe requerido, exigió a las partes la cancelación de sus honorarios los cuales estimó en la cantidad de Bs. F. 3.000,00.

En fecha 19-10-2009, el abogado E.A.V., actuando con el carácter de autos, aclaró a su decir, algunos detalles sobre la acción de reivindicación e indicó nuevamente los linderos y medidas del terreno propiedad de su representado.

En fecha 10-11-2009, diligenció nuevamente el experto designado en la presente causa, solicitando la cancelación de sus honorarios los cuales estimó en la suma de Bs. F. 3.000,00, es decir Bs. F. 1.500,00 cada parte.

Por auto del 23-11-2009, el a quo acordó la notificación de las partes para que en el lapso de 03 días de despacho siguiente luego de notificados, consignaran los honorarios que le corresponden al experto en la presente causa, fijados en la suma de Bs. F. 3.000.00.

En fecha 27-11-2009, los abogados J.M.M.B. y Y.M.Z.U., actuando con el carácter de autos, solicitaron que se declarara sin lugar la demanda con los pronunciamientos consecuenciales.

De los folios 381 al 402, decisión de fecha 20-01-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la confesión ficta de la demandada I.T.C.C.. SEGUNDO: sin lugar la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano S.M.P., de nacionalidad Española, mayor de edad, con cédula de identidad No. E- 81.439714, domiciliado en el Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira en contra de la ciudadana I.T.C.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 5.671.722, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Carrera 5, No. 0-76, Municipio Cárdenas, también del Estado Táchira. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente acción, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.”

Por diligencias de fechas 27-01-2010 y 24-02-2010, los abogados Y.M.Z. (apoderado demandada) y E.A.V. (apoderado actor) se dieron por notificados de la sentencia.

En fecha 01-03-2010, el abogado E.A.A.V., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada el 20-01-2010, por los fundamentos que alegó.

En fecha 04-03-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 20-04-2010, presentó escrito de informes el abogado E.A.V., actuando con el carácter de autos, en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y manifestó que solicitó al a quo que mediante auto para mejor proveer acordara la realización de una experticia, la cual fue debidamente acordada en fecha 02-03-2009, designando como experto al Ing. J.A.M.O., que posteriormente diligenció pidiendo el nombramiento de otro experto por cuanto el designado no acudió el día que debía juramentarse, siendo negado dicho petitorio; que la experticia la realizó el experto sin ni siquiera invitar a la parte actora, experticia que impugnó por tratarse a su decir, de un verdadero fraude procesal, ya que el plano original de los 4 lotes de terreno les invirtió sus linderos, es decir, alteró el catastro municipal de la Alcaldía del Municipio Guásimos, lo cual es sancionado por la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro nacional. Agregó que la calle pública que aparece en el documento donde compró la demandada, es el lindero Sur del terreno que viene siendo SU FRENTE ya que por el norte colinda con su terreno que fue el que ella invadió y la calle que aparece en el documento no existe ni existía hace 09 años, que su plano está sacado del área metropolitana de los Municipios San Cristóbal, A.B., Cárdenas, Guásimos, Independencia y otros; que la experticia es un documento írrito, es decir, nulo, ya que alteró completamente el plano de mensura el cual lo hizo sin coordenadas, siendo una burla grotesca. Que uno de los documentos probatorios de dicha acción es una carta dirigida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guásimos al accionante de fecha 12-09-2007, donde deja claro dicha autoridad que la demandada, construyó en el terreno de su representado.

En fecha 30-04-2010, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, los abogados J.M.M.B. y Y.M.Z.U., actuando con el carácter de autos, en el que manifestaron que el apoderado de la parte apelante simplemente se limitó a hacer un breve reencuentro de la litis, reconociendo que perdió la oportunidad de demostrar su pretensión y así mismo se dedicó a atacar la experticia que, a su expresa solicitud, fue acordada por el juez mediante auto para mejor proveer, alegando en esta Alzada hechos nuevos, que en ningún momento hizo alguna referencia y menos aún refutó o contradijo la sentencia de primera instancia objeto de la apelación; que la doctrina y jurisprudencia patrias han establecido reiteradamente que el accionante en reivindicación debe demostrar inexorablemente los requisitos para que su acción sea declarada con lugar. Que la prueba de experticia arrojó como resultado que no existe identidad entre el inmueble que la parte actora ostenta como propietario y el inmueble sobre el cual su mandante ejerce la propiedad y posesión, toda vez que ambos inmuebles según lo establecido por el experto designado son absolutamente diferentes. Que el demandante tampoco demostró que la posesión indebida o dolosa del lote de terreno objeto de reivindicación por parte de la demandante, en primer lugar por lo que arrojó la experticia y en segundo lugar porque debió traer a los autos elementos probatorios que determinarán que la demandada se encontraba en posesión indebida del lote de terreno objeto de la pretensión, siendo pertinente concluir que la parte demandante no demostró en forma concomitante o concurrente los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y así solicitan se declare. Solicitaron se confirme la recurrida y en consecuencia se declare sin lugar la apelación ejercida y se declare improcedente la petición de confesión ficta de la parte demandada y sin lugar la demanda de reivindicación con la debida condenatoria en costas.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha primero (01) de marzo de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado E.A.A.V. contra la decisión de fecha veinte (20) de enero del año 2010 dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha cuatro (04) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante, expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio haciendo un resumen de sus alegatos de defensa.

En fecha 30/04/2010, los apoderados de la parte demandada, abogados J.M.M.B. y Y.M.Z.U., consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, solicitando sea declarada sin lugar la apelación, improcedente la petición de confesión ficta de la parte demandada, sin lugar la demanda de reivindicación y se condene en costas procesales.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha primero (01) de marzo de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado E.A.A.V. contra la decisión de fecha veinte (20) de enero del año 2010 dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda y además no promovió prueba alguna, por lo que el a quo revisó los requisitos para declarar la confesión ficta, que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así:

...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...

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Para declarar la confesión ficta, la Sala de Casación Civil mediante decisiones ha establecido los requisitos concurrentes a cumplir, así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00913 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., indicó:

“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de M.Á.C. contra B.H.D.H., que dispuso lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)

Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

(Subrayado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00913-101207-07281.htm)

En cuanto, los requisitos para declarar la acción reivincatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló:

En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

…omisiss…

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...

De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kumerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00257-8509-08-642.html)

En estricta aplicación de los criterios anteriores, esta alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, así: a) De la revisión de los autos, se constata que la parte demanda no dio contestación de la demanda oportunamente cumpliéndose así, el primer requisito de procedencia; b) Sobre el segundo requisito, referido a que nada probara que le favorezca, efectivamente la parte demandada no probó nada que le favoreciera; c) Respecto al tercer requisito, referido a que la petición del demandado no sea contraria a derecho, esta Alzada considera que aunque la acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, la parte demandante tiene la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:

  1. El derecho de propiedad del reivindicante, encontrando que la parte demandante es propietaria de un lote de terreno cuyo documento de propiedad fue protocolizado en fecha 14 de junio de 1999, bajo el N° 44, Tomo 20, Protocolo I, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.b. del Estado Táchira, constando igualmente que la parte demandada es propietaria de otro lote de terreno adquirido mediante documento protocolizado en fecha 15 de junio de 2006, bajo el N° 17, Tomo 16, Protocolo I, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.b. del Estado Táchira. De lo que luego de revisar los documentos de propiedad y la experticia evacuada como auto para mejor proveer, esta Alzada encuentra que las mejoras objeto de litigio se encuentran adheridas al terreno propiedad de la ciudadana I.T.C.C., tal como muy claramente lo explica el a quo en el fallo recurrido, en resumen se evidencia claramente que la parte demandante, ciudadano S.M.P. no es el propietario del lote reivindicado, sino es el propietario de otro lote vecino.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, hecho que se entiende claramente, ya que la parte demandada está en posesión del lote de terreno reivindicado, pero por ser propietaria del mismo.

  3. La falta de derecho de poseer de las demandadas, esta Alzada encuentra que la que la parte demandada, ciudadana I.T.C.C., tiene el derecho de poseer por la propietaria.

  4. La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietario, requisito que no se cumple, ya que la parte demandante es propietaria de un lote de terreno distinto al que posee y es propietaria la parte demandada, tal como se evidencia de los títulos de propiedad y la experticia que constan agregados a los autos.

De todo lo anterior, esta Alzada concluye que no se cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, por lo que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se confirma la decisión de fecha veinte (20) de enero del año 2010 dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Sobre la condenatoria en costas procesales, esta Alzada encuentra que el caso se circunscribe a una controversia entre vecinos, por existir confusión sobre linderos ya que los mismos en los documentos se refieren a fondo, frente, lado derecho, lado izquierdo, orientación que varía según la forma de postura, siendo fácil confundirse, requiriendo el informe de un experto para aclarar tal circunstancia, motivo por el que evidenciándose que la acción no es temeraria, esta Alzada exonera de condena en costas procesales a la parte demandante. Así se precisa.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (01) de marzo de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado E.A.A.V. contra la decisión de fecha veinte (20) de enero del año 2010 dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de enero del año 2010 dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, seis (06) días del mes de julio del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.09-3454

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de j.d.D.M.D. (2010).

200° y 151°

Vista la diligencia suscrita por el abogado J.M.M.B. actuando con el carácter acreditado en autos, fechada siete (07) del corriente mes y año, en la que solicita que el Tribunal aclare la decisión dictada por este Tribunal el día seis (06) de Julio de 2010, en cuanto a que explique por qué se “… exoneró del pago de las costas a la parte demandada, siendo que ésta resultó totalmente vencida en el proceso, en ambas instancias de conocimiento, todo ello en función de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva” (sic)

Al respecto este Tribunal observa:

I

La aclaratoria como figura jurídica encuentra asidero legal en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y constituye un mecanismo procesal a través del cual el juzgador, previo impulso de alguna de las partes, puede aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, persiguiendo con ello que los puntos del dispositivo queden determinados.

El mencionado artículo 252 prevé:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma procesal transcrita contempla un mecanismo procesal que en modo alguno está dirigido a impugnar o a contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, pues solo se trata de un medio destinado a solventar deficiencias o defectos que pudiese contener éste (puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que hubiere lugar).

Al corroborarse que la diligencia fue presentada el día siete (07) de julio de 2010, fecha inmediata posterior al día de publicación de la decisión, se tiene que la aclaratoria solicitada cumple con lo exigido por la norma transcrita para emitir pronunciamiento sobre el particular. Así se establece.

II

La aclaratoria solicitada por el apoderado apelante se ciñe a que se explique por qué si en la acción planteada la parte demandante resultó totalmente vencida en ambas instancias, se le exoneró de la condenatoria de costas, con lo que el Tribunal se habría apartado del principio objetivo del vencimiento total de acuerdo al cual a la parte que resulte perdidosa se le impone la condenatoria en costas. Así, siendo que lo planteado no está dirigido a precisar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro del fallo y que pueda prestarse a confusión, sino que las razones que sustentan tal petición se dirigen a que se explique la exoneración acordada.

Dicho esto, se aprecia que en el punto tercero del dispositivo se exoneró a la parte demandante de la condenatoria en costas pese a haber resultado vencida totalmente siendo esto último corroborado en el fallo apelado en cuanto a que lo pretendido no cumplió con los parámetros exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, razones por las cuales sucumbió lo demandado con la consecuente confirmatoria, constituyendo error material que se procede a subsanar, siendo lo correcto la condena en costas, por lo que este Tribunal hace la salvedad y corrige el referido error material.

Por lo antes expuesto, este Tribunal, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez el director del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza. Así se decide.

DECISIÓN

En los términos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo del seis (06) de julio de 2010 en los términos siguientes:

En el punto tercero del dispositivo de la sentencia donde se lee: “NO HAY CONDENA en costas procesales”, debe leerse:

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia de este Tribunal en el expediente 10-3454 del 06 de julio de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las de la mañana, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 10-3454.

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