Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: S.M.P., de nacionalidad Española, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.439.714, domiciliado en el Junco, Municipio Cárdenas y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.A.V., con Inpreabogado No. 19.363.

PARTE DEMANDADA: I.T.C.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.671.722, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Carrera 5, No. 0-76, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.Z.U. y J.M.M.B., con Inpreabogados No. 51.301 y 24.808.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE No.: 19.344

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 27 de septiembre de 2007 (fls. 1 al 5), el demandante de autos ciudadano S.M.P., asistido de abogado, alega ser el propietario de un lote de terreno, ubicado en La Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, Calle Bolívar, sin número, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Calle pública en 10 metros; FONDO: Terreno que es o fue de J.G.R.H. en 10 metros; LADO DERECHO: terreno que es o fue de C.E.R.N., en 25 metros; y LADO IZQUIERDO: con terreno que es o fue de A.G. en 25 m, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., inserto bajo el No. 44, tomo 20, Protocolo 1°,de fecha 14 de julio de 1999. Que desde hace (5) meses fue invadido y ocupado el descrito terreno por la ciudadana I.T.C.C. y que ha construido unas mejoras en su deslindado terreno consistente en una casa de habitación aún no terminada en forma arbitraria, ya que dicha ciudadana es propietaria de un lote de terreno que colinda por el fondo con su propiedad y su terreno tiene vialidad asfaltada y el terreno de la prenombrada su frente no tiene vialidad, situación que sin duda actuando de mala fe, ya que sabe que el terreno no es suyo y sin embargo se encuentra ocupando sin ningún título. Que los linderos del lote de terreno de la ciudadana I.T.C.C., son así: FRENTE: con vía pública en construcción en 10 metros; FONDO: terreno de C.E.R.N. en 10 metros; LADO DERECHO: terrenos de A.G. en 25 metros y LADO IZQUIERDO: terreno de D.J.R.H. en 25 metros según documento registrado bajo el No. 17, tomo 16, protocolo 1° de fecha 15 de febrero de 2006. Que de todo lo expuesto y no obstante a la claridad de la titularidad de su propiedad, no fue posible que la ciudadana I.T.C.C. desistiera de construir en su propiedad y le restituya el terreno invadido y ocupado y es por lo que acude a su digna autoridad para demandar como en efecto demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la prenombrada para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: 1) que S.M.P. es el propietario único y exclusivo del terreno descrito en el libelo; 2) que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde hace mas de cinco (5) meses el terreno de su propiedad y que tal invasión se afectó con la construcción de las mejoras consistentes en una casa de habitación aún no terminada; 3) que la ciudadana I.T.C.C. no tiene ningún derecho ni título para ocupar el terreno de su propiedad, situación que le fue claramente explicada por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Guásimos, especialmente al Síndico Municipal y el arquitecto encargado de urbanismo de la Alcaldía, ya que la invasora fue citada en cuatro oportunidades y en la confrontación con ella los funcionarios le advirtieron que ella recibió el permiso de construcción de la Alcaldía con base a su documento de propiedad y ella de mala fe invadió el terreno de su propiedad, no obstante la demandada hizo caso omiso a lo que le ordenó la Alcaldía de no seguir construyendo y fue por ello que hace necesario reivindicar este terreno. Que en el lapso probatorio demostrará lo que en el libelo está exponiendo. Que así mismo se reserva el derecho de incoar la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará separadamente y posteriormente la acción penal correspondiente. Estima la presente acción por la cantidad de hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), mas las costas y los costos del procedimiento.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2007 (f. 34), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación de la ciudadana I.T.C.C., comisionando para su citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.d.E.T..

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007 (f. 36), la ciudadana I.T.C.C., otorga poder apud acta a los abogados Y.Z. y J.M., quedando citada para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN

El escrito de contestación a la demanda fue presentado en forma extemporánea por tardía en fecha 05 de diciembre de 2007 (fls. 44 al 52), habiendo transcurrido 26 días de despacho siguientes a la citación antes señalada, según se desprende de cómputo que riela al folio 66 de expediente de fecha 14 de enero de 2008, razón por la cual se hace innecesario transcribir lo expuesto por la parte demandada en el presente escrito de contestación a la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2008 (fls. 67 al 76), la representación de la parte demandada promueve pruebas, pero al igual que en la contestación a la demanda, quedaron fuera de lapso de su promoción, ya que dicho lapso estuvo comprendido entre el 28 de noviembre de 2007 y el 19 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, según se desprende de cómputo de fecha 14 de enero de 2008 (f. 66), razón por la cual se hace innecesario entrar a verificar lo promovido en el presente escrito.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2008 (f. 92), la representación de la parte demandante promueve pruebas, las cuales al igual que las anteriores, fueron promovidas fuera del lapso para tal fin, razón por la cual se hace innecesario entrar a verificar los promovido en dicha diligencia.

INCIDENCIAS OCURRIDAS DURANTE EL PROCESO

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2008 (fls. 94 al 97), la parte demandada a través de apoderado, presenta escrito de solicitud de reposición de la causa en virtud que en el auto de admisión, no se le otorgó a su representada día de término de distancia.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2008 (fls. 98 y 99), el Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 30 de enero de 2008 (f. 100), mediante diligencia la representación de la parte demandada apela del auto antes mencionado.

El Tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008 (f. 101), oye la misma en ambos efectos.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008 (f. 105), el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira recibe por distribución el presente expediente.

Del folio 106 al folio 109, la representación de la parte demandada presenta escrito de informes sobre la incidencia.

Del folio 111 al folio 120, el Juzgado Superior Cuarto antes mencionado, dictó la respectiva sentencia sobre la incidencia aquí relacionada, donde declaró: 1) sin lugar la apelación; 2) se niega la reposición solicitada; 3) se condena en costas al apelante; y 4) queda confirmada la decisión apelada con diferente motivación.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2008 (fls. 130 al 150), la representación de la parte demandada presenta sus informes en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2008 (f. 320), la representación de la parte demandante solicita que el Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada en la presente acción.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008 (f. 323), la representación de la parte demandante solicita nuevamente que el Tribunal declare la confesión ficta de la demandada de autos.

AUTO PARA MEJOR PROVEER

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008 (fls. 324 y 325), la representación de la parte demandante solicita al Tribunal que dicte auto para mejor proveer a fin de evacuar una prueba de experticia, denominando a esta como la madre de las pruebas en una acción reivindicatoria.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009 (f. 327), el Tribunal acuerda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la práctica de una prueba de experticia donde se demuestre: 1) la identidad del lote de terreno propiedad del demandante y la identidad del lote de terreno propiedad de la demandada; 2) identificar si la construcción que realizó la demandada, está edificada sobre terrenos de su propiedad, nombrándose para dicho fin al Ingeniero J.A.M.O. y ordenándose la notificación de las partes, tanto para que se ejerzan los recursos que consideren necesarios por la disposición del Tribunal al dictar el presente auto, como para el desarrollo de la experticia acordada.

Notificadas las partes y juramentado el experto antes mencionado, mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2009 (f. 344), el experto juramentado consigna al Tribunal el informe correspondiente a la experticia por él levantada, los cuales rielan del folio 345 al folio 364.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandante alega ser propietario de terreno ubicado en el sector La Laguna, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira y manifiesta que sobre dicho terreno la ciudadana I.T.C.C., demandada de autos, se encuentra levantando y construyendo vivienda para habitación, de las cuales ha realizado columnas de concreto armado, vigas de riostra (arrastre), vigas de carga, losa de entrepiso y estructura metálica de techo. Perturbación que fue denunciada ante la Alcaldía del Municipio Guásimos donde incitaron a las partes a una conciliación sin llegar a un acuerdo, razón por la cual se ve obligado a accionar por la vía judicial la reivindicación de su terreno.

Por su parte, a pesar que la demandada de autos contestó la demanda, la misma fue extemporánea por tardía y por ende su escrito de contestación fue desestimado y no valorado.

Ninguna de las partes aportó elementos de prueba en el lapso de promoción de éstas, ya que ambos promovieron pruebas luego de haber concluido el lapso para tal fin.

Pese a lo anterior, vale destacar que la representación de la parte demandante, a los fines de probar la identidad del bien inmueble de su propiedad con el bien inmueble propiedad de la demandada de autos y que verificara en cual de los terrenos estaba siendo edificado la construcción mencionada en el libelo de la demanda, solicitó al Tribunal que acordase una experticia ordenada por auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 06 de marzo de 2009, ordenó la práctica de la experticia solicitada, a los fines de aclarar el derecho de propiedad del propietario, siendo esta la única prueba aportada a los autos y la cual consideró la propia representación de la parte demandante, como la madre de las pruebas en los juicios de acción reivindicatoria.

A pesar de esta narrativa antes esbozada, estamos ante la posible presencia de una confesión ficta, la cual se encuentra regida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, del cual junto con las jurisprudencias y doctrinas reiteradas, necesitan de cuatro requisitos para su procedencia, dentro de los cuales se encuentran: 1) que el demandado haya sido citado legalmente; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que la acción intentada por el demandante no fuere contraria a derecho; y 4) que el demandado nada probare que le favorezca.

Analizando estos requisitos, se observa: 1) el demandado otorgó poder apud acta, es decir, actuó en el expediente y conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó tácitamente citado para el acto de la contestación de la demanda, es decir, que el demandado quedó citado conforme a la Ley; 2) el demandado no dio contestación a la demanda, en realidad, si dio contestación, pero fuera del lapso, es decir, que fue extemporánea por tardía, razón por la cual se considera desestimado lo alegado en dicho escrito; 3) la acción reivindicatoria está tutelada por la Ley, a través del artículo 548 del Código Civil venezolano vigente; y; 4) la demandada de autos no probó nada que le favorezca.

De lo anterior expuesto y analizados a simple vista a los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta, se podría decir que estamos en presencia de esta institución creada por el legislador, la cual es alegada por la contraparte ( por la parte actora en la presente causa), sin embargo y entrando más en detalle sobre el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, se hace necesario que se prueben los requisitos sine qua non para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son mencionados por la Sala de Casación Social en Sentencia No. 005 de fecha 21 de junio de 2000, en la cual señaló:

… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario

(Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor.

(De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario

. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).

De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Ahora bien, estando citada legalmente la parte demandada, según de demuestra en documental inserta al folio 36, ésta no cumplió con la carga de contestar la demanda; ni durante el lapso probatorio aportó prueba alguna; si hasta los momentos estamos en la aparente presencia de una confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como se aclaró anteriormente, también estamos en presencia de una acción reivindicatoria, en la cual la parte actora es quien lleva la carga probatoria y por ende debe probar indubitablemente el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicha acción, vale decir, 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Tanto es así lo anterior, que el propio artículo 506 del Código Adjetivo Civil, lo establece claramente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”.

Tal norma es tan discutida que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, en sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., señaló:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

Inclusive sin salirse de la norma civil adjetiva, el artículo 254 establece:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

A los fines de evitar usar providencias vagas u oscuras, se hace necesario que el Tribunal pase a valorar la única prueba evacuada durante en transcurso de la litis, la cual se refiere a la experticia levantada en el lugar donde se encuentra la lotificación de los terrenos donde tanto el demandante como la demandada, son propietarios cada uno de una parcela.

A la documental inserta del folio 345 al folio 364, la cual fue impugnada y sobre la cual, su autor, vale decir, Ingeniero J.A.M.O., experto designado por éste Tribunal y sobre el cual no se ejerció recurso alguno, luego de ser designado y juramentado por el Tribunal, a los fines de recusar, allanar o cualquier otro recurso a fin de evitar que el mismo realizara y practicara la experticia ordenada por éste Tribunal, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009 (f. 368), manifestó textualmente: “...que la experticia se efectuó en el sitio de ubicación del inmueble, se hizo el estudio documental de la situación sobre todo de los documentos ciertos, relacionados con el caso, se indagó en sitio sobre la titularidad de los bienes referidos en el expediente y ante todos se hizo un análisis desde el punto de vista técnico, apegado al principio de equidad que dio a la postre lugar al informe presentado, con la convicción plena que lo plasmado en el mismo se ajusta al máximo, al logro del resplandor de la verdad verdadera, situación esta que estoy en la mejor disposición de explicar al Tribunal o a las partes, si el Tribunal lo considera procedente, todos los elementos de convicción que me llevarán a dar respuesta a la forma en que se hizo, a las preguntas formuladas en la solicitud de experticia...”; con lo cual el Tribunal lo considera que dicho experto insistió en hacer valer su informe técnico, razones suficientes para declarar sin lugar la impugnación realizada a dicho informe, por tanto el mismo se valora de la siguiente manera:

A la documental inserta del folio 345 al folio 364, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que: 1) no existe identidad entre el lote adquirido por el ciudadano S.M.P. y el lote de terreno adquirido por la ciudadana I.T.C.C.; 2) la construcción que se observa frente a la calle bolívar está construida sobre terrenos propiedad de la ciudadana I.T.C.C..

La conclusión a que llegó el informe técnico realizado por experto designado por el Tribunal, experto al cual no se le efectuó ningún tipo de recurso a fin que éste no efectuara su tarea encomendada, conclusión con claridad meridiana que manifiesta que la construcción la cual se encontraba en proceso al momento de admisión de la presente demanda y levantada por la ciudadana I.T.C.C., se encuentra edificada sobre terrenos propiedad de la ciudadana antes mencionada. Así se establece.

Valorada la única prueba, el Tribunal pasa a verificar los requisitos antes mencionados, los cuales son necesarios que concurran para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria:

En cuanto al derecho de propiedad del actor; tal como se desprende de la experticia levantada, el actor es propietario de terreno, que según el documento de propiedad, tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con calle pública, mide diez metros (10 mtr.); FONDO: con terreno de J.G.R.H., mide diez metros (10 mtr); LADO DERECHO: con C.E.R.N., mide veinticinco metros (25 mts.); LAZO IZQUIERDO: con predios de A.G., mide veinticinco metros (25 mtr.).

Según el experto designado y juramentado por éste Tribunal, cuando se usan las medidas “Frente, Fondo, Lado derecho y lado izquierdo, “...se coloca imaginariamente la persona en el centro del terreno, mirando hacia la entrada principal del mismo, encontrándose allí el frente. El fondo corresponde a lo que queda por la espalda de la persona, el lado derecho, corresponde a lo que se observa por la indicación del brazo derecho y el lado izquierdo, a lo que se observa por la indicación del brazo izquierdo...” (final del folio 348 y principio del folio 349).

Lo anterior se puede explicar gráficamente de la siguiente manera: tal como lo aseveró el experto ciudadano Ing A.M., en su informe contentivo de la experticia lo cual riela al folio 364 del expediente.

/

Si la persona imaginariamente se ubica en el centro del terreno mirando hacia la entrada principal, se observa claramente el frente, el fondo, el lado izquierdo y el lado derecho, tal como se describe en el informe técnico de experto presentado a los autos y ordenado conforme al ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil (final del folio 348 y principio del folio 349).

Según el informe técnico antes mencionado, el terreno adquirido por el ciudadano C.E.R.N. al ciudadano A.G., está ubicado al menos una parte al sur de la denominada Avenida Bolívar (folio 347) del sector la laguna y mide así:

FRENTE: 20 METROS

FONDO: 20 METROS

LADO IZQUIERDO: 50 METROS

LADO DERECHO: 50 METROS

Con lo cual se puede representar de una manera sencilla y gráficamente de la siguiente manera:

(Punto “b” folio 347 Informe técnico de experticia)

Dicho terreno adquirido por el ciudadano C.E.R.N., posteriormente lo lotificó o lo dividió de la siguiente manera:

Tal como se ha dicho anteriormente, el plano antes indicado, es el determinado en el punto “C” (folio 348), del Informe Técnico de Experticia.

De esta forma clara por ser gráficamente demostrado, el ciudadano C.R., vendió el lote No. 1, al su hijo ciudadano D.J.R., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. bajo el No. 38, folios 85 y 86, tomo 18, protocolo 1° del 21 de noviembre de 1991, tal como se demuestra en el punto denominado “PRIMERA VENTA (LOTE No. 1)” del informe técnico de experticia.

En la misma fecha, el ciudadano C.R., vendió el lote No. 2 a su hijo J.G.R.H., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No. 39, folios 87 y 88, tomo 18, protocolo 1° del 21 de noviembre de 1991, tal como se demuestra en el punto denominado “SEGUNDA VENTA (LOTE No. 2)” del informe técnico de experticia.

Estos terrenos, vale decir, lotes 1 y 2, se encuentran ubicados frente a la Calle B.d.L.L., corresponden a lo que era el linero Norte del terreno comprado por el ciudadano C.E.R.N., y son adyacentes, o sea que el terreno de D.J.R. colinda por el éste o sea por el costado derecho con el terreno de J.G.R. y a su vez el terreno de J.G.R. colinda por el Norte o por el frente con la Calle Bolívar o vía principal y por el oeste o sea por el lado izquierdo con el terreno propiedad de D.J.R., estando situados en la misma línea horizontal (folio 350 informe técnico de experticia).

Es necesario realizar una demostración gráfica de lo antes expuesto a los fines de demostrar de una manera clara, la forma en como están distribuidos estos lotes, indicando el lindero norte, todo lo cual se extrae del plano de mesura inserto al folio 364 del Informe Técnico de Experticia.

El tercer lote descrito en el gráfico anterior, se lo reservó para si mismo el ciudadano C.R. y el lote No. 4, lo vendió a su hijo JOGLY D.R.H., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No. 40, folios 89 y 90, tomo 18, protocolo 1° del 21 de noviembre de 1991, tal como se demuestra en el punto denominado “TERCERA VENTA (LOTE No. 4)” del informe técnico de experticia.

El lote de terreno antes de ser dividido, colinda por el norte con la calle bolívar y por el sur con una calle que se encuentra actualmente en vías de pavimentación, es decir, a pesar que es una calle pública, la misma no está asfaltada.

Lo antes expuesto es el motivo fundamental por el cual el demandante de autos ciudadano S.M.P., confundió el lote de terreno de su propiedad, con el lote de terreno propiedad de la ciudadana I.T.C.C., en virtud que ubicando a la persona imaginariamente en el centro de su terreno, ambos terrenos colindan con el frente, con calle pública y ambos lotes de terreno colindan con el fondo uno con el otro, sin embargo, el informe técnico realizado por el experto designado y juramentado por el Tribunal, demuestra con claridad meridiana, que el ciudadano S.M.P. es propietario del lote No. 4, según venta que le realizada el ciudadano JOGLY D.R.H. y que la ciudadana I.T.C.C., es propietaria del lote de terreno signado con el No. 2, vale decir, el terreno en el cual se encuentra la construcción mencionada en el libelo de la demanda. Así se establece.

Dibujado el plano de mesura realizado en el informe técnico de experticia (f. 364), se realiza una copia a los fines de demostrar gráficamente lo antes expuesto.

Del informe técnico de experticia, específicamente del plano de mesura que riela al folio 364 y cuyo contenido en gran parte fue trascrito y dibujado anteriormente en el folio inmediatamente anterior, se desprende con claridad meridiana, el lote de terreno propiedad de la demandada de autos (lote No. 2) y el lote de terreno propiedad del demandante de autos (lote No. 4), entre los cuales no existe identidad, es decir, que no son idénticos.

Visto como ha sido lo antes expuesto, demostrado amplia y gráficamente, el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria no puede configurarse, razón por la cual Tribunal no puede considerar cumplido éste primer requisito. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito consistente en que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; es palmario y evidente 00 que no se encuentra, en virtud que hubo confusión de parte del demandante al identificar su propio lote de terreno y la demandada de autos ciudadana I.T.C.C., actualmente se encuentra en propiedad de sus propias mejoras y edificadas en su propio terreno, razón por la cual el Tribunal considera que no se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito consistente en la falta de derecho a poseer de la demandada; como se ha demostrado, la ciudadana I.T.C.C., ha edificado las mejoras descritas en el libelo de la demanda, en terrenos de su propiedad, razón por la cual no se encuentra satisfecho el tercer requisito. Así se establece.

En cuanto al último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria consistente en la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, se observó que a la primera conclusión a que llegó el experto juramentado en su informe técnico elaborado y consignado a los autos, se determinó que el lote de terreno propiedad del demandante de autos y el lote de terreno propiedad de la demandada de autos no existe identidad, es decir, no se trata de un solo terreno, sino terrenos diferentes, claramente identificables el uno del otro, pero no se trata de un mismo terreno, sino de terrenos completamente diferentes, razón por la cual el terreno sobre el cual aduce propiedad el demandante, no es el mismo en el cual se encuentran edificadas las mejoras mencionadas en el libelo de la demanda. Así se establece.

En conclusión, el último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, tampoco se configura en el presente caso. Así se decide.

Con respecto a la confesión ficta solicitada, tal como se estableció anteriormente, quien pretenda una acción reivindicatoria debe impretermitiblemente demostrar los cuatro (4) requisitos varias veces mencionados, ya que ante la propiedad, quien aquí decide, debe sin lugar a dudas, proteger el derecho de propiedad de la cosa, sea cual fuere, en virtud que dicho derecho de propiedad es una garantía de rango constitucional.

Con relación a la confesión ficta en los juicios de acción reivindicatoria, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en ponencia del Conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia No. 00006 de fecha 15 de mayo de 2003, lo siguiente:

...En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aún y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.

Por otra parte, en el presente caso concreto se presenta una situación adicional, como lo es el hecho de la disparidad existente entre los linderos señalados por el propio actor y los arrojados por la experticia practicada, circunstancia objetiva ésta, que creó en el sentenciador la duda razonada sobre el cumplimiento del requisito de la identidad del inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación, producto de lo cual, bajo ningún aspecto, podría declarar éste la procedencia de la presunta confesión en que incurrieron los demandados. Así se declara...(omisis)

De lo antes expuesto, se desprende que en los casos de acción reivindicatoria, el juez en su deber de proteger el derecho de propiedad como garantía constitucional, el actor mantiene sobre su cabeza la carga de probar los cuatro (4) requisitos necesarios para la procedencia de dicha acción y en ningún caso, podrá un juez declarar la confesión ficta del demandado.

Es así pues, que quien aquí decide, se ve forzado en declarar sin lugar la confesión ficta de la ciudadana I.T.C.C. y declarar sin lugar la acción reivindicatoria intentada en el presente procedimiento por el ciudadano S.M.P. en contra de la ciudadana I.T.C.C., tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la confesión ficta de la demandada I.T.C.C..

SEGUNDO

sin lugar la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano S.M.P., de nacionalidad Española, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.439.714, domiciliado en el Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira en contra de la ciudadana I.T.C.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.671.722, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Carrera 5, No. 0-76, Municipio Cárdenas, también del Estado Táchira.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente acción, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Anamilena R.Z.

Secretaria Accidental

Exp. 19.344

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

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