Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de septiembre de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003975

ASUNTO : EP01-R-2012-000066

PONENTE: DRA. V.M.F.

ACUSADO: J.M.L.S..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.G.C.M..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. Y.R.V.

FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.r.d.a. interpuesto por el abogado J.G.C.M. en su condición de Defensor Publico, contra la decisión dictada en fecha 16.06.2011 y publicada en fecha 25.06.2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.M.L.S., a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento y 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26.07.2012, y se designó ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 15.08.2012, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29.08.2012, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abg. J.G.C.M., en su condición de Defensor Público, en contra de la sentencia publicada en fecha 25/06/2012, por el Tribunal 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones conformada por los jueces Ana María Labriola Presidenta, Dra. V.M.F., Dr. T.M., el Alguacil J.G. y la secretaria Abg. J.G.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata la presencia de la defensora pública Abg. M.M. en sustitución del Abg. J.G.C.M., del acusado J.M.L.S., previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, y la a.d.F.D.C.d.M.P.A.. J.Y.R.. Seguidamente se aperturó el acto y la Jueza Presidenta le explicó a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Oída las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notificó a los presentes que ésta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente Abogado J.G.C., en su condición de Defensor Público, apela de la decisión dictada en fecha 16.06.2011 y publicada en fecha 25.06.2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 425 numeral 2º en concordancia con el artículo 364 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que de conformidad con el artículo 452 numeral 2º en concordancia con el artículo 364 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto se desprende de la decisión recurrida en el capitulo III de los fundamentos de hecho y de derecho, que en los fundamentos de hecho existe una clara, franca y evidente contradicción; que no apreció las pruebas según la sana critica dándole así pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios actuantes. Aduce que el Tribunal recurrido tomo en consideración solamente los testimonios de los funcionarios actuantes y rechazando de pleno derecho las contradicciones de los funcionarios, incluso hasta la del único testigo que declaró sobre el procedimiento policial, quien incurrió en una contradicción en cuanto a la existencia del hecho típico. Finalmente considera la defensa que el Tribunal a quo al dictar la sentencia condenatoria sin contar con los elementos probatorios suficientes, violentó flagrantemente las normas señaladas en ese capitulo.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo impugnado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 25.06.2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:

“…Omisis… Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de Tráfico en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en relación 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la incorporación por su lectura de EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 515-08 de fecha 26 de Mayo de 2008, cursante al folio 163 de la presente causa, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo ADELQUIS E.J., de la cual se comprueba que la sustancia incautada en el allanamiento y sometidas a peritaje resultó ser sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como MARIHUANA, otorgándosele en consecuencia valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de la sustancia ilícita incautada correspondiente: Muestra A: Fragmentos vegetales en forma compacta con presencia de MOHO, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso de Sesenta y dos (62) gramos diez (10) miligramos. Muestra B: Fragmentos vegetales en forma compacta con presencia de MOHO, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso de Setecientos veintiún (721) gramos. Muestra C: Fragmentos vegetales en forma compacta con presencia de MOHO, de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso de Un (1) Kilogramo, Muestra D: Sustancia que se presenta en forma compacta de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso de Treinta y seis (36) gramos, cuatrocientos ochenta (480) miligramos de COCAINA, observándose que, de acuerdo a las cantidades acotadas que constituyen el peso neto de las sustancias incautadas, se está en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que resultó Positivo las Experticias de Barrido realizadas por la Lic. BLANCA NEREIDA RAMIREZ, quien manifestó que le realizo experticia de Barrido? A dos balanzas, una calculadora, un papel aluminio y una cuchara, las balanzas dieron positivo para cocaína, esas evidencias las llevo el cuerpo de seguridad que no recuerdo, use la metodología observaciones microscópicas, reacciones químicas, pruebas de orientación, entre otros…la prueba de certeza dio positivo, y está indicada ahí, cromatografía de capa fina, es la prueba de certeza. ¿Se cumplió la cadena de custodia? se cumplió con la cadena de custodia, se recibe la evidencia con la cadena de custodia, las dos balanzas fueron sometidas a la prueba de barrido que dio positivo con cocaína, desconozco para que se usaban las balanzas, pero el resultado dio positivo para esa sustancia…lo que es coincidente con las declaraciones de los ciudadanos: V.E.A.M., al manifestar de manera clara y precisa, que fue uno de los funcionarios que al participar en el procedimiento y señala que estando de guardia me dijeron que tenía que asistir a un allanamiento en el barrio infiernito, al llegar habían unas personas que cuando nos vieron se metieron en la casa, me quede en la parte externa de la vivienda por que no habían femeninas dentro de la casa, sacaron heridos, e informaron que habían incautado cierta cantidad de drogas, armas de fuego y 8 ciudadanos aprehendidos, y unas b.c.a., entre otras cosas indico que ese allanamiento, fue en el Barrio Unión, no recuerdo la calle, una casa como color verde tipo rural, rejas color negro, fue en la noche no recuerdo la hora exacta, fueron como 6 o 7 funcionarios, al mando del sub inspector, creo que se llevo testigo para ese procedimiento, la unidad llevo los testigos, yo andaba en una unidad motorizada y la unidad patrullera llevaba a los testigos, me comisionaron por si habían femeninas en la vivienda, cuando llegamos observe un grupo de ciudadanos que al ver la comisión se encerraron en la vivienda, se encerraron, no nos abrían, empezaron a dispararnos de la parte interna de la casa, nos resguardamos y los masculinos luego entraron a la vivienda, yo entre después que ellos entraron, pero como no habían femenina me salí, de los ciudadanos de la vivienda hubo heridos, se aprehendieron a 8, en el patio habían dos más heridos, por medio del jefe de la comisión nos informo que había encontrado cierta cantidad de droga, armas de fuego, unas balanzas, papel aluminio, pitillos, y como un tipo chopo como de fabricación casera una cantidad de dinero que había en una mesa, yo vi esas evidencias en el comando, era un revolver y una pistola, se le incautaron a los jóvenes que estaban detrás de la pared que estaban heridos, los testigos entraron a la vivienda con los patrulleros, todo ello fue confirmado por el funcionario N.O.P.B., al señalar que, eso fue en el año 2008, esa noche llegamos al referido barrio Unión, creo que eran las diez y cuarto, una vivienda, al llegar habían cierta cantidad de personas al frente que al ver la comisión se introdujeron a la vivienda, escuchamos unas detonaciones hacia nosotros, cuando ingresamos cierta cantidad de personas intercambiaron disparos con la comisión y procedieron a saltar la pared de la casa, hubo cuatro heridos, …el procedimiento se realizó en el barrio unión, calle Guárico, … nos acercamos a la vivienda y ellos comenzaron a detonar disparos, usamos la fuerza para ingresar a la vivienda, resultaron 4 personas lesionadas que fueron trasladadas al hospital, se les leyó la orden de allanamiento, incautaron dos balanzas, material de aluminio, papel aluminio, si mal no recuerdo había uno o dos bolsos contentivos de cierta cantidad de droga, además señalo la incautación de armas de fuego, coincidiendo su dicho con el funcionario E.P.P., quien realiza experticia de mecánica y diseño de las armas incautadas en el procedimiento, al igual con el Chaleco incautado, siendo conteste con lo afirmado por el ciudadano N.O.Z.N., quien manifiesta, que eran como las nueve y media de la noche, no recuerdo el número de funcionarios, eran muchos, íbamos en un patrulla, yo iba en la parte de atrás, de donde yo estaba a donde fue el procedimiento duramos como veinte minutos para llegar, cuando llegamos al sitio no sé si habían personas afuera porque estaba debajo del asiento, recostado en el asiento de atrás, nosotros nos bajamos cuando aseguraron la zona, yo entre solo hasta la sala. Observe que encontraron lo que ya dije en la sala, dentro de la casa aparte de los funcionarios había varios, las tenían recostadas en el piso, otros en el cuarto, no sé si a esas personas incautaron droga, a preguntas manifestó que vio que incautaron dinero, billetes y monedas, pero no la cantidad, a preguntas respondió, que no vio que la policía ingresara con bolsas ni armas que los funcionarios la llevaran de afuera hacia la mesa…lo que fue confirmado por el ciudadano A.J.G., quien ratifica los dichos al referirse que … capturamos, dentro del inmueble habían como 4 personas, se incauto en la vivienda un chaleco color azul, envoltorios de drogas, paquetes como de pitillos, fue lo que más o menos visualice, estamos divididos, unos en el patio y otros adentro, a uno se le encontró un arma de fuego creo que una pistola, resultaron dos o tres personas lesionadas, mi reacción fue más que todo en el patio. Por la sala había unos muebles de mimbre, como una fachada de una cocina. Fue difícil salir ya que la misma comunidad los apoyaba. Se utilizaron dos testigos para el procedimiento, creo, el procedimiento fue como a las ocho y media nueve de la noche, a los heridos se traslado al hospital, siendo conteste su testimonio con lo aportado por el ciudadano R.J.L.M., al manifestar que …fue en el Barrio unión con una orden de allanamiento, en la calle pulido, al estar cerca de la vivienda estaban unos ciudadanos cerca de la vivienda que al ver la comisión se internaron rápidamente a la misma, cerraron la reja y la puerta, nos bajamos de las unidades, se llamaban y no abrieron, se escucharon detonaciones de adentro hacia fuera, cuando repelimos la acción, y ya en la parte interna unos saltaban hacia la otra casa de la parte de atrás, en la casa habían dos ciudadanos, unos mayor y uno menor, al menor se le incauto un revolver y al mayor una pistola, estaban heridos los dos, … luego comenzó la revisión de la vivienda con los testigos, sobre una mesa que estaba en la sala se visualizo una balanza y un bolso color azul que al ser revisado habían 8 envoltorios de papel aluminios con presunta marihuana, se incauto dinero, una calculadora, un chopo, en la primera habitación de la vivienda se incauto una bolsa con unos pitillos, en la segunda habitación no se incauto nada, en la tercera habitación había un bolso sobre un jergón habían dos envoltorios de color azul contentivo de marihuana y dos panelas mas de marihuana, igualmente se incauto ahí una bolsa transparente de presunta cocaína y un chaleco anti balas color azul que estaba debajo del jergón., coincidiendo sus dichos con lo manifestado experticiada por el funcionario M.V.L., quien afirma que la evidencia se refiere a un chaleco antibalas color azul, la cual se encontraba en buen uso de conservación, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Ilícitas y Psicotrópicas, lo dejo claro y determinado el experto Adelquis Espinoza.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto cumpliendo las experticias presentadas con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos por cuanto la experticia guarda relación con los envoltorios contentivos de sustancias ilícitas y las ar4mas incautadas en el procedimiento. Así se decide.

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, considera que si quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: J.C.G.D. y J.M.L.S., por la Comisión de los Delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y 46, ordinal 5°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón de haber sido las personas que resultaron detenidas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, ser las personas que fueron detenidas dentro del inmueble donde fueron incautadas las armas y las sustancias incautada denominada COCAINA y MARIHUABNA, habida cuenta que dichos funcionarios se encontraban cumpliendo con su deber, tal como se evidencia de la declaración ya analizada de manera individual y conjunta de los ciudadanos Virme Ecire Alvares Molina, N.O.P.B., N.O.Z.N., y los expertos Adelquis Espinoza, B.R., E.P. y M.V., donde todos son contestes al afirmar que dicha sustancia y armas fueron incautadas en la vivienda al practicarse un procedimiento de allanamiento en el lugar, quienes son contestes al afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento y el resultado de debate quedo determinado al ser valorada cada una de las pruebas evacuadas y suficientemente a.y.v.p. éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal. La droga incautada y armas de fuego, fueron objeto de experticia tal y como quedó demostrado en el juicio oral, quedando demostrado el ocultamiento de la referida sustancia en la vivienda allanada, en la cantidad de sustancia incautada y experticiada, y las armas de fuego incautadas. Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: J.C.G.D. y J.M.L.S., anteriormente identificados, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, logró desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de los acusados la acción típicamente antijurídica que han realizado, la Acción de Ocultamiento Agravado, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad que es la intención de realizar tal hecho, es decir ocultar la droga y el porte de arma de fuego, para el acusado J.C.G. , quien resultara herido y fue uno de los acusados que intercambio disparos con la comisión policial, la misma fue incautada dentro de la vivienda donde se encontraban los acusados al momento del allanamiento, quedando comprobado que la misma se encontraba en el lugar antes descrito, y al ser contestes los funcionarios al manifestar que la incautación fue realizada y corroborado con el Testigo del procedimiento.

La norma sustantiva dispone en el encabezamiento del artículo 31 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años..

ART. 46 Ordinal 5º: “En el seno del hogar domestico, institutos educaciones…en todos estos casos la pena será aumentada de un tercio a la mitad…”

Artículo 277. Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al a los Acusados J.C.G.D. y J.M.L.S., por la Comisión de los Delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y 46, ordinal 5°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la S.P. (Estado Venezolano). Y así se decide.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio N° 04, ha dado por probado, para los ciudadanos, J.C.G.D., por la Comisión de los Delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y 46, ordinal 5°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Nueve (09) años, y siendo aplicada en su límite inferior, es decir Ocho (08) años por aplicación del artículo 74 numeral 4, no posee antecedentes penales y por aplicación de la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5° de la citada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aumenta un tercio del tiempo correspondiente a éste delito, es decir, Dos (02) años Y Ocho (08) Meses, sumados son DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , prevé una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) años, y siendo aplicada en su límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 88 del código Penal, se aplica la mitad, es decir, UN (01)AÑO Y SEIS (06) MESES, por lo que en definitiva la pena a cumplir por el acusado J.C.G.D. es de DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.-

En cuanto al acusado J.M.L.S., por la Comisión de los Delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento y 46, ordinal 5°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Nueve (09) años, y siendo aplicada en su límite inferior, es decir Ocho (08) años por aplicación del artículo 74 numeral 4, no posee antecedentes penales y por aplicación de la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE prevista en el artículo 46 numeral 5° de la citada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aumenta un tercio del tiempo correspondiente a éste delito, es decir, Dos (02) años y Ocho (08) Meses, sumados son DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide…omissis…”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado J.G.C., en su condición de defensor público del ciudadano J.M.L.S., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 425 numeral 2º en concordancia con el artículo 364 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la contradicción en la motivación de la sentencia; aduciendo que el a quo no apreció las pruebas según la sana critica dándole así pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios actuantes. Manifestando así mismo que el Tribunal recurrido tomo en consideración solamente los testimonios de los funcionarios actuantes y rechazando de pleno derecho las contradicciones de los funcionarios, incluso hasta la del único testigo que declaró sobre el procedimiento policial, quien incurrió en una contradicción en cuanto a la existencia del hecho típico. Finalmente considera la defensa que el Tribunal a quo al dictar la sentencia condenatoria sin contar con los elementos probatorios suficientes, violentó flagrantemente las normas señaladas en ese capitulo.

En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, se observa que la Juzgadora de dicha sentencia cuando hace la trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por las partes, los realiza en la parte de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señalando las catorce (14), pruebas testifícales y documentales evacuadas en el debate, siendo ellas las siguientes: declaración de la Funcionaria Toxicólogo Adelquis Coromoto Espinoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia sobre la Experticia Química Botánica Nº 515 de fecha 26.05.2008; declaración de la Funcionaria Toxicólogo B.N.R. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia sobre la Experticia de Barrido Nº 603-08 de fecha 04.06.2008, declaración de la ciudadana V.E.Á.D. de la Policía del Estado Barinas (Funcionaria actuante en el procedimiento); declaración del ciudadano N.O.P., funcionario policial de la Policía del Estado Barinas (funcionario actuante en el procedimiento); declaración del ciudadano E.J.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-068-153 de fecha 05.06.2008; declaración del ciudadano N.O.Z.N. (testigo del procedimiento); declaración del ciudadano A.J.G., policía municipal (funcionario actuante en el procedimiento); declaración del ciudadano R.J.L. policía municipal (funcionario actuante en el procedimiento); declaración del ciudadano Vivas M.L. quien dejó constancia de la Experticia de Reconocimiento Nº 9700068142 de fecha 05.06.2008; Experticia Química Botánica Nº 0515-08 de fecha 26.05.2008; Experticia de Barrido Nº 603-08 de fecha 04.06.2008; Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-068-153 de fecha 05.06.2008; Experticia de reconocimiento Nº 970068142 de fecha 05.06.2008; Experticia de Reconocimiento Nº 9700068-689-08 de fecha 13.06.2008. Como se podrá observar la recurrida no sólo se limito a transcribir las testimoniales y documentales antes mencionadas; sino que no cumplió con el mandato establecido en el artículo 22 de la ley procesal, es decir, no valoró las pruebas de manera individual ni a favor ni en contra del acusado J.M.L.; y menos aún efectuó la concatenación, confrontación o comparación de las pruebas entre si para poder llegar a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La Sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado o acusada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La Sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Este requerimiento legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez o Jueza está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en éste sistema de valoración de pruebas el Juez o Jueza tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, el Tribunal al hacer mención a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, no hizo un análisis individual, comparación, valoración de todas las pruebas, desechando lo que incriminaba al acusado J.M.L. y estimando lo que le favorecía, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; lógicamente que planteada así las cosas la Sentencia adolece de motivación; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De igual manera, en decisión dictada por la misma Sala en fecha 20 de febrero de 2003, caso de J.L.Á.R., estableció:

…por cuanto la motivación del fallo es requisito esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones facticas y de derechos que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos, que la ley establece para su impugnación. Así una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa…

De igual manera, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de casación penal que:

la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

Así las cosas, evidencia esta Alzada que el A quo al establecer “LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que son aquellos según la Doctrina, en que el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, se deben citar, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado; la calificación jurídica atribuida que debe adaptarse de una manera motivada, y existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, debiendo explicar de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal, representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, es decir, expresar tanto las razones de hecho en que se funda la sentencia, para luego subsumirla en la norma violada y establecer la penalidad que corresponde; observa la Sala, que la recurrida aún cuando realizó, el análisis, comparación y valoración de las pruebas antes mencionadas, no explicó en los fundamentos de hecho y de derecho, o en alguna otra parte de la sentencia en cuales de las catorce (14) pruebas se fundamentó para determinar los hechos por los cuales condenó al acusado J.M.L.S., por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento y 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando en lo cierto el apelante al señalar que existe falta de motivación en la recurrida, ya que la misma no cumple con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia el presente recurso de apelación, arrojando como efecto la nulidad de la sentencia impugnada que origina la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 191, 195, 452 numeral 2°, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de la decisión anterior, se aplica el efecto extensivo que establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado J.C.G.D., por encontrarse en la misma situación a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación, ya que la presente decisión lo favorece. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado J.G.C. en su condición de defensor público, contra la decisión dictada en fecha 16.06.2011 y publicada en fecha 25.06.2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.M.L.S., a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento y 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la referida sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 en concordancia, relación directa con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 456 ejusdem. TERCERO: se retrotrae la causa al estado en que se fije y se celebre nuevamente el Juicio Oral y Público, con prescindencia del vicio de inmotivación que dio origen a la nulidad del auto recurrido, ante un juez o jueza distinta del que la pronunció, todo ello de conformidad con base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES,

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE GARCÍA.

Asunto: EP01-R-2012-000066

AML/VMF/TRM/JG/gegl.-

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