Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: S.I., venezolano mayor, de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.845.392.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: D.P.Y., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.047.

PARTE DEMANDADA: M.A.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.430.689.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA J.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4875.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2006-000208

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 05 de abril del 2006, por el ciudadano S.I., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.845.392 asistido por la abogado en ejercicio D.P.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.047, parte actora en el presente juicio.

La parte demandante expone en su libelo de demanda que en fecha 16 de diciembre de 2004 dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana M.A.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.430.689 la administración para el funcionamiento o desarrollo de la actividad de enseñanza de su firma personal denominada Preescolar y Guardería “MI CASITA DEL SITIO”, ubicado en la Calle Los Pinos con calle Casimiro, casa N° 4, Urbanización El Sitio, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, y que según su decir, dicha ciudadana se ha negado ha cumplir con la entrega de la administración y del inmueble donde funciona el preescolar y Guardería “Mi Casita del Sitio”, como lo está obligada conforme a la Ley y el contrato de arrendamiento.

Que por cuanto la ciudadana M.A.D. no ha hecho la entrega del inmueble, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda a dicha ciudadana, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que ha quedado resuelto por vencimiento del termino, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda mediante el ejercicio de la presente pretensión, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 175. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior que deberá hacer entrega material a su propietario y arrendado, sin dilación alguna, de la administración para el funcionamiento de el Preescolar y Guardería “Mi Casita del Sitio”, así como de las cuentas de la administración y todos los permisos al día, la matrícula hecha por ante el Ministerio de Educación la cual le fue previamente entregada para su gestión final, al igual que los accesorios del referido contrato tales como el inmueble donde funciona Preescolar y Guardería “Mi Casita del Sitio” objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se ha demandado, entrega que debe efectuarse de acuerdo a las condiciones establecidas en el referido contrato de arrendamiento. TERCERO: Las costas y costos que se causen en el proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00).

Solicitó se decretara Embargo Provisional de Bienes Muebles que se encuentren en la dirección de funcionamiento del preescolar y guardería “Mi Casita del Sitio”.-

En fecha 06 de abril del 2006, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia. Asimismo, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 17 de Abril del 2006, el ciudadano S.I., asistido por la abogado D.P.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.047, en su carácter de parte actora en el presente juicio, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la compulsa y se abriera el cuaderno de medidas respectivo.-

En fecha 21 de abril del 2006, este Juzgado ordenó librar despacho de exhorto al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 11 de mayo de 2006, diligenció la parte actora otorgando poder apud-acta a la abogado D.P.Y., ya identificada.

Mediante auto de fecha 13 de junio del 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 06-2227, proveniente del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remite las resultas de la citación de la ciudadana M.A.D., ya identificada.

En fecha 16 de junio de 2006 compareció la parte demandada ciudadana M.A.D., asistida por el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4875 y consignó escrito de contestación a la demanda, igualmente otorgó poder al abogado anteriormente señalado, desconociendo los documentos consignados por la parte actora junto son su libelo de demanda identificado con las letras “C”, “D”,”E”,”F” “G” y “H”.-

La parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda que, el contrato de arrendamiento perfeccionado se prorrogó por voluntad de ambas partes ya que nunca se notificó que dicho contrato no se prorrogaría y que por tanto, se produjo la prórroga establecida en la cláusula tercera del contrato.

En fecha 04 de julio de 2006 la abogado D.P.Y., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia renunció al poder que le fuera otorgado por el ciudadano S.I., y solicitó al Tribunal la notificación de su representado, posteriormente en fecha 06-07-2006 se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano S.I., sobre la renuncia del poder realizada por la abogado D.P.Y., quien hasta ese momento fue su representante judicial.

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo de mérito que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan y una vez sean analizadas en derecho las pruebas que aportó al juicio la parte actora, lo cual pasa a hacer este Juzgado de seguidas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Riela a los folios del 08 al 12, copia certificada del contrato de arrendamiento, perfeccionado entre las partes litigantes, marcado con la letra “A”, al cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.339 del Código Civil. Del Instrumento en cuestión se desprende que entre las partes se perfeccionó válidamente un contrato de arrendamiento, tal como fue alegado por la parte actora, así se declara.

Cursa a los folios 13 al 15 del expediente, copia simple del Registro Mercantil de la firma personal denominada Preescolar y Guardería “Mi casita del Sitio”, marcada con la letra “B”, al cual se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

A los folios 16 y 17 del expediente, cursa copia simple de una correspondencia mediante la cual se le notifica a la parte demandada que no le será renovado el contrato de arrendamiento accionado, el cual fue marcado con la letra “C”. El Instrumento antes mencionado fue desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y al propio tiempo observa el Tribunal que el mismo fue traído a los autos en copia simple, en consecuencia, siendo el referido instrumento copia simple de un documento privado, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le atribuye valor probatorio alguno y por tanto lo desecha del proceso y así se decide.

A los folios 18 y 19, riela copia simple de la comunicación dirigida al Ministerio de Educación por el ciudadano S.L.I., marcado con la letra “D”, la cual este Tribunal desecha del proceso, por ser manifiestamente impertinente con relación a la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por virtud de vencimiento del termino, deducida en el proceso por el actor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil., así se decide.

Cursan a los folios 20 al 27 del expediente facturas emitidas por Hidrocapital, marcadas por la letra “E”, la cuales se desechan del proceso por cuanto emanan de una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron haberse ratificado en el proceso, mediante la prueba testimonial; por lo tanto, al no haber sido ratificadas no se les reconoce valor probatorio alguno, así se decide.

Riela al folio 28 del expediente copia simple de factura emanada de la Electricidad de Caracas, marcada con la letra “F”. Igualmente, riela a los folios 29 al 31 del expediente copias simples de las actas levantadas por la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Municipio Los Salias (OMDECU), marcadas con la letra “G-1” y “G-2”. En cuanto al instrumento marcado “F” el Tribunal no le reconoce valor probatorio alguno por ser copia simple de instrumento privado, por lo tanto se le desecha del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere a los documentos marcado “G-1” y “G-2” este Tribunal los desecha del proceso por ser manifiestamente impertinentes con relación a la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por virtud de vencimiento del termino, deducida en el proceso por el actor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil., así se decide.

Cursa a los folios 32 al 35 del expediente copia simple de planillas elaboradas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, marcado con la letra “H”. las cuales este Tribunal desecha por ser manifiestamente impertinentes con relación a la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por virtud de vencimiento del termino, deducida en el proceso por el actor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Ahora bien, del material probatorio aportado a los autos, puede concluirse que, en efecto, las partes litigantes perfeccionaron un contrato de arrendamiento, el cual tendría una duración de un año contado a partir del día 1º de diciembre de 2004, hasta el día 1º de diciembre de 2005.

El referido contrato fue perfeccionado a tiempo fijo o determinado y al propio tiempo, las partes establecieron en la cláusula tercera del documento contentivo del contrato, que el plazo de duración del mismo era prorrogable por periodos iguales “salvo que al vencimiento del plazo inicial, una de las partes notifique a la otra y por escrito y con por lo menos treinta (30) días de anticipación voluntad (sic) de no renovarlo”.

Entonces, la parte actora alega en su libelo de la demanda que en fecha 21 de octubre de 2005, le notificó a la parte demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

Pues bien, al respecto este Tribunal observa que, la parte demandada, en primer lugar, desconoció el instrumento mediante el cual la actora pretendió probar en autos, que le había notificado válidamente (al demandado) su intención de no renovar el contrato. El referido instrumento, traído por la actora al proceso y marcado con la letra “C” fue desechado del juicio por las razones precedentemente expuestas.

Ante esta situación, quien decide debe necesariamente señalar lo siguiente:

Cuando las partes celebran un contrato de arrendamiento por tiempo fijo, y establecen como condición para poner fin a un convenio de esta naturaleza, prorrogable además por períodos iguales, el que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no renovar el contrato, con un tiempo de anticipación, que en el caso de autos fue de treinta días antes del fenecimiento del plazo natural del contrato o de sus prórrogas, tal acto de notificación debe hacerse constar válidamente en el proceso, para así acreditar fehacientemente el notificante, su voluntad de no prorrogar el contrato, y por ende, hacer que se produzcan de ese acto las consecuencias legales que de el dimanan, a saber, no permitir la renovación o prórroga automática del contrato, y así mismo el hecho de que se tenga por terminado el contrato de arrendamiento una vez vencida la prórroga legal correspondiente, de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia.

Ahora, en el caso de autos, el contrato debía finalizar naturalmente el día primero (1º) de diciembre de 2005, por ende, si el arrendador quería manifestar válidamente su voluntad de no prorrogar el contrato por un año más, debía hacer tal notificación, por escrito, treinta días antes de la referida fecha.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, a pesar de que la parte actora alega haber llevado a cabo la notificación in comento, tal actividad no fue debidamente probada en juicio, puesto que el instrumento mediante el cual la parte demandante pretendió probar ese específico hecho fue desechado del proceso.

En consecuencia, al no haber demostrado el actor, de manera fehaciente e indubitada, que notificó al inquilino respecto de su voluntad como arrendador, de no prorrogar el contrato de arrendamiento perfeccionado, este Juzgador considera que el contrato de arrendamiento se renovó o prorrogó automáticamente por un (01) año más, de conformidad con lo pactado entre las partes en la cláusula tercera del documento contentivo del contrato locativo, por ende, para el momento en que se interpuso la demanda por cumplimento de contrato, la prórroga contractualmente establecida aún no había vencido, en efecto para el momento en que se dicta el presente fallo, la prórroga del contrato está en plena vigencia y desarrollo, pues tal prorroga contractual fenece el día 1º de diciembre de 2006.

Por lo tanto, la pretensión de cumplimiento de contrato deducida por el actor en su libelo de la demanda, no puede prosperar habida cuenta que no se demostró fehacientemente en este proceso, la obligación del inquilino de entregar el inmueble en la fecha señalada por el accionante, por ende, la pretensión interpuesta debe necesariamente declararse como en efecto se declara improcedente en derecho y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ha incoado el ciudadano S.I., titular de la cédula de identidad No. 4.845.392, contra la ciudadana M.A.D., titular de la cédula de identidad No. 6.430.689.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias definitivas del Tribunal, ello en acatamiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veinte (20) de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

M.F.A.H.

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