Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 02 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000407

ASUNTO: RP11-P-2016-000407

Celebrada como ha sido el día 01 de febrero de 2016, la audiencia de presentación del ciudadano SANTIAGO JESÙS O.F..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano S.J.O.F., según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., quien expuso: Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde del día de hoy, cuando recibimos una llamada vía radio de la centralista de guardia , informando que me trasladara al sector de Playa Grande, específicamente a la vía Londres, en el Sector Coromoto de la Parroquia Bolívar, ya que en la misma se encontraba un ciudadano de nombre S.J.O.F., que había agredido a una ciudadana, y que había sido denunciado en este comando, una vez en el sitio, pude avistar a un ciudadano con las mismas características que me habían indicado, por lo que se le indico que quedaría detenido(….) En razón de esos hechos, esta representación fiscal imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA, , previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.V.G., y solicito se ratifiquen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pidiendo que esta última consista en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Así mismo, solicito se decrete en contra del mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial, y se remita la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Es todo.

DEL IMPUTADO

¡Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que se identificó como SANTIAGO JESÙS O.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.841.451, pescador, fecha de nacimiento 25/05/1993, de 22 años de edad, hijo de: M.F. y S.O. y domiciliado: en Playa Grande Vía Londres, Sector la Coromoto , Casa S/N, Cerca de4 la bodega de la Sra. Chalita, de la parroquia B.d.E.S., Telf.: 0424-8382965, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. P.D.B., quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano SANTIAGO JESÙS O.F. y siendo esta la oportunidad legal a los fines de llevarse a cavo la presente audiencia de presentación y visto y analizado como han sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi defendido se subsume en el delito precalificado por la representación fiscal como lo es el delito de violencia física, considera esta defensa que no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionados y denunciados por la victima, aunado a que no existe evaluación medica de la victima que avale le lo dicho por la misma, es por lo que solicito al tribunal una libertad sin restricciones para mi representado y en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el supuesto de la defensa publica, solicito se decrete a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA, , previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.V.G.; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 30/02/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., quien expuso: Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde del día de hoy, cuando recibimos una llamada vía radio de la centralista de guardia , informando que me trasladara al sector de Playa Grande, específicamente a la vía Londres, en el Sector Coromoto de la Parroquia Bolívar, ya que en la misma se encontraba un ciudadano de nombre S.J.O.F., que había agredido a una ciudadana, y que había sido denunciado en este comando, una vez en el sitio, pude avistar a un ciudadano con las mismas características que me habían indicado, por lo que se le indico que quedaría detenido, cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General J.F.B., por la ciudadana A.C.V.G., quien expone: Es el caso que me encontraba en la casa de S.J.O.F., visitando a mis hijas que esta enferma, ya que el me hizo llegar haya urgente, porque necesitaba hablar conmigo sobre las niñas, desde que llegue haya fue el gritándome y gritándome, yo le dije que bajara la voz y el nada, luego empezó a ofenderme y como yo le levante la voz y le dije que se callara, el decía que si ese era el futuro que yo quería para mis hijas y me ofendió con palabras obscenas y me lanzo un golpe, me quito a la niña ni dejo que yo me la trajera ni nada y le dije que yo lo iba a denunciar, cursante al folio 4. C.M., de fecha 30/01/2016, emitido por el, personal medico de guardia del Ambulatorio Dr. J.O.R., donde dejan constancia del estado físico presentado por la p.A.C.V.G., cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CARUPANO, donde dejan constancia de las actuaciones policiales recibidas, así como junto con el detenido para su correspondiente verificación por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CARUPANO, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso “CERRADO”, ubicado en la dirección arriba mencionada, cursante al folio 13. MEMORANDUM, Nº 9700-0226-0117, de fecha 31/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-CARUPANO, donde dejan constancia que el ciudadano S.J.O.F., NO presenta registros policiales, ni solicitudes alguna, cursante al folio 14. En razón de esos hechos, esta representación fiscal imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.V.G., y solicito se ratifiquen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pidiendo que esta última consista en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Así. Acta de Medidas Interpuestas a Favor de la Víctima, cursante al folio 04. Acta de Actuación Policial, suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, Estación Policial Arismendi, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 09 acta de Y MEMORANDUM Nº 9700-0226-0040, cursante al folio 16, donde se deja constancia que el imputado SANTIAGO JESÙS O.F. no registra entradas policiales. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano SANTIAGO JESÙS O.F., plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, se acuerda la solicitud de medida cautelar bajo la modalidad de presentaciones y se desestima la solicitud de la defensa publica en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 1º de la Ley que rige la materia 3 (salida del hogar), 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano SANTIAGO JESÙS O.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.841.451, pescador, fecha de nacimiento 25/05/1993, de 22 años de edad, hijo de: M.F. y S.O. y domiciliado: en Playa Grande Vía Londres, Sector la Coromoto , Casa S/N, Cerca de4 la bodega de la Sra. Chalita, de la parroquia B.d.E.S., Telf.: 0424-8382965, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA, , previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.V.G., de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 3 (salida del hogar), 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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