Sentencia nº 1571 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 29 de enero de 2014, el ciudadano S.D.J.A.V., titular de la cédula de identidad n.o 12.069.248, con la asistencia del abogado M.J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 10.864, introdujo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a.c. contra la sentencia definitiva y firme que dictó, el 22 de julio de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, que dio lugar al decreto emitido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial el 30 de octubre de 2013, para la entrega material de la casa-quinta “REBE”, ubicada en la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda, Región Capital, para el 3 de febrero de 2014, en el juicio de desalojo que interpuso G.M.U. contra el presunto agraviado, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a una vivienda digna que reconoce el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró desistida la pretensión de amparo y terminado el procedimiento.

El 21 de mayo de 2014, la parte actora apeló contra la sentencia de primera instancia constitucional y, el día siguiente, el juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

El 4 de junio, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de julio de 2014, el apoderado de la parte actora consignó los fundamentos de su apelación y constancia médica, emitida por el Médico G.S., con inscripción ante el M.S.A.S. con el n.° 11.970 y CM n.° 6152 que justificaría la inasistencia de ese profesional del derecho a la audiencia pública, la que pidió fuera tomada en cuenta en la decisión, habida consideración que la demora en la consignación se debía a la prolongación de los quebrantos de salud que se reseñan en ese certificado.

El 5 de agosto de 2014, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 1034 dictó auto para mejor proveer y ordenó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de copia certificada de la causa identificada con el alfanumérico AP11-V-2009-000207, contentivo de la actas en el que se tramitó la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano G.M.U. contra el ciudadano S.d.J.A.V..

El 23 de octubre de 2014, se recibió en Sala las copias certificadas de las actas del juicio de desalojo.

El 29 de octubre de 2014, la representación del tercero interesado consignó argumentos para fundamentar la declaratoria sin lugar de la apelación.

I

antecedentes

En diciembre de 2007, S.d.J.A.V. demandó la nulidad de la venta del inmueble constituido por una casa Quinta denominada “Rebe”, ubicada en la calle 2 de la Urbanización Prados del Este, realizada entre los ciudadanos J.M.M., R.B. e Inversiones 212994 C.A. como vendedores y J.G.M.U., como comprador

El conocimiento de la demanda de nulidad correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que la admitió el 21 de febrero de 2008 para su tramitación en el expediente n.° 15.636 (actualmente alfanumérico AH14-V-2007-00135).

El 21 de enero de 2009, el ciudadano G.M.U., en su carácter de propietario del inmueble que era objeto de la demanda de nulidad de contrato, demandó a S.d.J.A.V. el desalojo del inmueble con fundamento en la necesidad de ocupar el inmueble. La causa correspondió al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien la admitió el 26 de enero de 2009.

El 18 de febrero de 2009, el demandado opuso las cuestiones previas de incompetencia por la cuantía y prejudicialidad, derivada del juicio de nulidad.

Luego de la incompetencia declaratoria de incompetencia por la cuantía por el Juzgado de Municipio el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 8 de diciembre de 2009, la abogada C.d.S.S.G. en su carácter de apoderada de S.d.J.A.V., desistió de la demanda de nulidad del contrato de venta.

Concluida la sustanciación del juicio de desalojo, el 9 de febrero de 2010, se declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad y se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto constase en autos las resultas del juicio de nulidad de venta. Se ordenó la notificación del fallo a las partes.

El 4 de marzo de 2010, fue homologado el desistimiento de la demanda de nulidad de contrato de venta.

El 08 de marzo de 2010, el apoderado de J.M.U. se dio por notificado de la definitiva formal que declaró con lugar la cuestión previa.

El 5 de mayo de 2010, el apoderado del ciudadano J.M.U., consignó en las actas del juicio de desalojo copia certificada de la sentencia que homologó el desistimiento en el juicio de nulidad de venta y pidió que se dictase sentencia definitiva luego de la notificación al arrendatario de la sentencia del 9 de febrero de 2010 que declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad.

El 21 de junio de 2010 se dejó constancia de la notificación de la definitiva formal al demandado en el juicio de desalojo y el 2 de julio de 2010 el apoderado de la parte demandante pidió que se procediese a dictar sentencia definitiva.

El 14 de julio de 2010 la representación de S.d.J.A. consignó escrito de conclusiones a fin de ser consideradas en el fallo definitivo.

El 22 de julio de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de desalojo.

Contra ese fallo el arrendatario ejerció apelación el 1° de octubre de 2010 y, el 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación y confirmó la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo.

El 15 de Abril de 2011, S.d.J.A.U., demandó nuevamente la nulidad del contrato de venta, causa que fue decidida en definitiva de primera Instancia por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia del 22 de julio de 2013, que declaró sin lugar la demanda.

El 22 de enero de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda de nulidad y contra esa sentencia J.G.M.U. anunció recurso de casación, que fue admitido el 21 de febrero de 2014.

El 26 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso y en consecuencia, anuló el fallo recurrido, y ordenó reponer la causa al estado de que se le notifique al Banco Provincial, S.A. Banco Universal de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil

II

de la causa

El 29 de enero de 2014, fue asignado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la acción de a.c. de autos y, ese mismo día, el abogado A.M.J. se inhibió con fundamento en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, ordenó la remisión a otro Juzgado Superior para el conocimiento del amparo.

El 31 de enero de 2014, la parte actora consignó copias certificadas para fundamentar su demanda y en esa misma oportunidad el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito recibió, proveniente de distribución, el expediente de la causa y, le dio entrada por auto de esa misma fecha.

El 3 de febrero de 2014, el Juzgado de la causa constitucional admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones del caso, con indicación expresa de que la celebración de la audiencia constitucional tendría lugar al cuarto (4°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las once de la mañana (11:00 A.M.). Por auto separado acordó la medida solicitada de suspender la ejecución mientras se tramitare la acción de a.c. interpuesta.

El 22 de abril de 2014, la parte actora consignó copia certificada de las actuaciones procesales que soportan su pretensión de amparo.

El 24 de abril de 2014, se dejó constancia en los autos de la notificación al juzgado supuesto agraviante. El 7 de mayo de 2014, se dejó constancia de la notificación al Ministerio Público y del apoderado judicial del demandante en el juicio originario.

El 13 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia pública con la asistencia del representante del Ministerio Público; en ese acto, vista la incomparecencia de la parte actora se declaró el desistimiento del amparo.

El 14 de mayo de 2014, el apoderado de la parte actora pidió la aclaratoria de la decisión contenida en el acta, pues consideró que, habiendo ocurrido la última de las notificaciones el miércoles 7 de mayo de 2014, los 4 días para la realización de la audiencia se cumplieron el domingo 11 de mayo, por lo que la audiencia debió realizarse el lunes 13 de mayo.

El 16 de mayo de 2014, el Juez de la causa aclaró mediante auto que en el p.d.a. los lapsos excluyen aquellos días que no son laborables para los Juzgados, como lo son los sábados y domingos. El mismo día el supuesto agraviado apeló del contenido del acta.

El 19 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. publicó el fallo in extenso.

El 21 de mayo de 2014, la parte actora ratificó la anterior apelación y apeló contra sentencia publicada el 19 de mayo de 2014. El 22 de mayo de 2014, el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto y, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

iiI

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó que:

El Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le notificó que “está fijado para la una (1) de la tarde del próximo lunes 03 de febrero de 2014 el desalojo forzoso (entrega material) de la casa quinta ‘REBE’, ubicada en la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda, Región Capital…” la que ocupa desde hace doce años en calidad de arrendatario con su grupo familiar.

El mandamiento de ejecución es consecuencia de una demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano J.G.M.U., para ese entonces propietario del inmueble, cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-2009-000207.

El 22 de enero de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda que por nulidad de contrato de compraventa interpuso el agraviado contra J.M.M., R.B., J.M.U. y la sociedad Mercantil Inversiones 212994 C.A., y, en consecuencia, declaró nula la venta del inmueble que hizo la referida sociedad a J.G.M.U. y, ordenó a los ciudadanos J.M. y R.B. efectuar la tradición del inmueble según lo acordado en documento de oferta de venta suscrito con el supuesto agraviado.

En virtud de la sentencia dictada en el juicio de nulidad de contrato, la parte actora en el juicio de desalojo intentado contra el agraviado que estaba en estado de ejecución habría perdido la propiedad del inmueble que ocupa y, por ende, su cualidad de parte actora-demandante y el derecho a ejecutar la sentencia.

Producto de los trámites para la ejecución del desalojo que prevé la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, mediante oficio n.° 33-02/10/2013 del 2 de octubre de 2013, le informó al Tribunal de la causa originaria que le fue asignado un refugio temporal, “solución nada digna , a todas luces indigna”.

Denunció:

La violación a su derecho a una vivienda digna que establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, pese a haber sido declarado su derecho de propiedad sobre el inmueble y la pérdida de la propiedad de quien demanda el desalojo del supuesto agraviado, perderá la posesión del inmueble.

Pidió:

Como medida cautelar

  1. La suspensión de los efectos del AUTO inserto a los folios 15 al 17 de la pieza II del expediente n.° 21.143 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de junio de 2013(…).

  2. Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda de partición…”

Como petición de fondo:

solicito A.C., interponiendo la presente acción en contra de de la medida de desalojo acordado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V-2009-000207, fijada su ejecución POR EL Juzgado Vigésimo Noveno del Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° 129-13, para el próximo lunes 03-02-2014, a la 1pm, día y hora en que forzosamente tendré que entregar la casa-quinta ‘REBE’, que se suspenda tal desalojo, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia del 22-01-2014.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El Juzgado agraviante se pronunció en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución escrito contentivo de acción de A.C., intentado por el abogado M.J.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.D.J.A.V., contra la decisión de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez 2010, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según a decir del solicitante, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le informó que se encontraba fijado la una (1) de la tarde del próximo lunes tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014) el desalojo forzoso (entrega material) de la casa-quinta “REBE”, ubicada en la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda, Región Capital, la cual ocupo desde hace doce (12) años en su carácter de arrendatario con su familia, integrada por su cónyuge, sus dos hijos, su nuera, un nieto de año y medio de edad y su persona y que por su condición tipificada en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la nueva Doctrina y Jurisprudencia sobre Arrendamiento de Vivienda, era un sujeto objeto de protección.

Una vez realizado la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, el cual recibió los autos el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) y el Juez procedió a emitir pronunciamiento de Ley.

Por acta levantada en la misma el Dr. A.M.J. de la Alzada se inhibió de conocer la Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 12° de la norma adjetiva civil.

Vista la inhibición planteada, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y fue redistribuida a éste tribunal en sede Constitucional en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

En data treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) se dictó auto dándole cuenta al Juez de la Acción de A.C. recibida.

En fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), se dictó auto admitiendo la acción propuesta y se ordenó notificar a las partes, haciendo la indicación expresa de que la Audiencia Constitucional tendría lugar el cuarto (4) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación efectuada.

Igualmente en fecha tres (3) de febrero se pronunció acerca de la medida cautelar solicitada declarándola procedente y se ordenó suspender mientras se tramitaba el A.C. la ejecución de la medida de entrega material decretada por el Juzgado de Instancia y fijada su ejecución por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), la parte accionante diligenció mediante la cual consignó en veinticinco (25) folios útiles, copia certificada de la sentencia definitiva dictada el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, oficio número 863-2013 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) donde el Juzgado Duodécimo le envía el mandamiento de la ejecución de la sentencia al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el mandamiento de ejecución en referencia dictado en la misma fecha, igualmente correspondencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), donde S.U.N.A.V.I. notifica al Juzgado de cognición que no cuenta con refugio disponible ni para el accionante ni su grupo familiar, por lo que no se puede ejecutar el desalojo que estaba programado, así mismo diligencia del trece (13) de febrero de del presente año donde se solicita las copias certificadas indicadas en el mismo, auto de fecha diecinueve (19) de febrero del presente año en donde se acuerda la certificación pedida, la certificación de los recaudos solicitados y el original del cartel librado donde se le informó a S.D.J.A. que la entrega material se llevaría a cabo el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) a la una post meridiem (1:00 pm) indicando que la misma había sido suspendida por disposición de S.U.N.A.V.I. y por la medida de A.P. decretada por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los tramites de notificación este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, la cual se llevó a cabo el día martes (13) de mayo de dos mil catorce (2010), anunciándose el acto en las puertas del Tribunal a las 11:00 am, hora prevista en el auto de fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), dejándose constancia en la misma, de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se dejó constancia así mismo que sólo compareció la Representación de la Vindicta Pública, haciendo uso del derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publicó quien solicitó se declare terminado el presente procedimiento en virtud de la no comparecencia del presunto agraviado al acto, con lo cual el Tribunal debido a la falta de comparecencia de la parte interesada y presunto agraviado que dejó clara evidencia a la falta de interés para continuar con la acción de amparo interpuesta, procedió a declarar Terminado el procedimiento.

En este mismo acto el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

(…)

CAPITULO III

MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que no podía ser objeto de una medida de entrega material por cuanto él en su condición conjuntamente con su familia poseen desde hace doce (12) años en condición de arrendatarios la vivienda objeto de la medida, ello en virtud de la lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la nueva Doctrina y Jurisprudencia sobre Arrendamiento de Vivienda, la cuales los designa como sujeto objeto de protección.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de lo siguiente:

“En horas del día de hoy, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se le indica a las partes que la exposición se llevara a cabo según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera), indicándole así, que la misma tendrá una duración de diez (10) minutos y la replica tendrá una duración de cinco (5) minutos, para cada una de los intervinientes. Iniciado el acto se deja constancia que únicamente compareció al acto el representante de la Vindicta Pública, Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas abogado Á.D.J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.182, dejándose constancia de la incomparecencia del resto de las partes a saber: la parte accionante S.d.J.A.V. y su apoderado judicial abogado M.J.C.P., motivo por el cual se declara el desistimiento de la presente acción de A.C., así mismo se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que se declarara terminado el procedimiento vista la incomparecencia del accionante en amparo, en este estado toma la palabra el ciudadano Juez del Despacho y expone: “Vista la incomparecencia del accionante en amparo ciudadano S.d.J.A.V., así como de su apoderado judicial abogado M.J.C.P., este Tribunal en sede Constitucional declara el desistimiento de la presente Acción de A.C.. Y así se decide, es todo”. Es todo, terminó y sin observaciones firman.-”

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, observa que en la Audiencia Constitucional llevada a cabo en fecha trece 13 de mayo de dos mil catorce (2014), en la sede de este Despacho, se desprende del acta levantada que el presunto agraviado o accionante de la presente acción de a.c. no compareció a la audiencia, lo cual debe entenderse como abandono del trámite lo que ocasiona el desistimiento del procedimiento, siendo así, cabe destacar que el abandono del tramite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de A.C..

Así que, según jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000, (Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), se estableció lo siguiente:

…que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del

presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden publico, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el articulo 11 del Código de procedimiento Civil el articulo 14 de la ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden publico el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”

Ahora bien, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, y en aplicación de la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal actuando en sede constitucional, declarada desistida la presente acción de amparo y terminado el proceso. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la Acción de A.C. propuesta por el abogado M.J.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano S.D.J.A.V..-

SEGUNDO

TERMINADO el presente procedimiento de acción de a.c. interpuesto por el abogado M.J.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.D.J.A.V., contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.-

TERCERO

Dadas las características de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Como punto previo la Sala observa, en primer lugar, que los argumentos consignados por el apoderado del tercero, J.M.U. fueron consignados extemporáneamente, luego del lapso de treinta (30) días siguientes a la recepción del expediente por esta Sala (Cfr. s. n.° 442 del 04.04.01, caso: Estación Los Pinos). En consecuencia, la Sala emitirá su decisión sin revisar tales argumentos. Así se declara.

La decisión objeto de apelación, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., declaró desistida la demanda de amparo y terminado el procedimiento, que incoó S.d.J.A.V. “contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas”, con fundamento en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, conforme a la cual la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia constitucional constituye una forma de abandono del trámite y acarrea la sanción de terminación del procedimiento.

El recurrente alegó ante la primera instancia constitucional que la audiencia debió realizarse el día anterior a la realización de la audiencia pues, debieron contarse en el lapso de cuatro días el sábado y domingo. Posteriormente señaló el apoderado que tuvo un percance de salud que no le permitió acudir a la audiencia.

Respecto del abandono del trámite se observa que, en efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del a.c. fue calificada por esta Sala como abandono del trámite en sentencia n.º 982, del 6 de junio de 2001, (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámitede conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(Subrayado y resaltado añadidos).

En cuanto al caso de autos, es necesario precisar, además, si el cálculo del lapso en que el a quo se basó para la celebración de la audiencia estuvo ajustado a derecho o sí por el contrario erró en el mismo y debe reponerse la causa al estado de la nueva realización de la misma. Al respecto se aprecia que en criterio de esta Sala, ni los sábados, ni domingos, ni los días de fiesta son hábiles para la actuación en el p.d.a. y, lo contrario, atentaría contra el derecho a la defensa de las partes (Cfr. s. S.C. nº 7, 01.02.00 y nº 501, 31.05.00).

El anterior criterio debe completarse con la normativa sobre el cálculo de lapsos pues la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula este tópico; en consecuencia, por aplicación del artículo 48 eiusdem, se impone el uso de las “normas procesales en vigor”.

El artículo 198 de Código de Procedimiento Civil establece que: “En los términos y lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”

Con la utilización de los anteriores criterios tenemos que:

De la última de las notificaciones se dejó constancia en los autos el miércoles 7 de mayo de 2014, a partir del cual comenzó a correr el lapso de cuatro (4) días para la realización de la audiencia de acuerdo con el criterio vinculante de esta Sala en sentencia n.° 2197 de 23 de noviembre de 2007 para la celebración de la audiencia pública. De allí que el lapso para la audiencia comenzó a contarse el jueves 8 de mayo, y comprendió, además de ese día, el viernes 9 de mayo, el lunes 12 de mayo y concluyó el el martes 13 de mayo de 2014.

En consecuencia, la audiencia se realizó dentro del lapso establecido para ello, a la hora previamente establecida en el auto de admisión, y por cuanto en el caso bajo análisis no se observa que la decisión afecte el orden público constitucional pues, la sentencia objeto de amparo sólo afecta la esfera de derechos del supuesto agraviado y su grupo familiar y no incurrió en algún error que de ser “aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen” (s. S.C. 1689 del 19.07.02, caso: Duhva Á.P.D.), razón por la que la Sala debe confirmar el abandono del trámite declarado por el Juzgado a quo constitucional y Así se decide.

Por último, respecto del alegado problema de salud la Sala desestima su veracidad ya que no fue alegado por las partes en la primera oportunidad que acudieron al proceso, luego de la audiencia, sino que se limitaron a alegar un error en el cálculo del lapso para la realización del acto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por S.D.J.A.V. y CONFIRMA la sentencia que pronunció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la demanda de amparo que interpuso el ciudadano S.D.J.A.V., contra la sentencia que dictó el 22 de julio de 2010 Juzgado Duodécimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.º 14-0565

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR