Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoDesalojo

Expediente Nº 9662-2015.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano S.d.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.200.229.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.G. y J.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.951 y 110.084, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.I.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.295.816.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.A.G.M., M.G.M. y G.R.L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.995, 154.157 y 156.830, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo (Apelación).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.157, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, en fecha 12 de noviembre de 2014, en la que declaró “parcialmente con lugar” la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano S.d.J.V., titular de la cédula de identidad N° 5.200.229, contra la ciudadana E.I.A.S., titular de la cédula de identidad N° 6.295.816.

Por auto de fecha 21 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional acordó la notificación de las partes, dejando establecido que una vez cursara en autos las resultas de la última notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, a que hace referencia el artículo 123, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Notificadas ambas partes, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2015, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la aludida audiencia en el recurso de apelación; verificándose que en la oportunidad correspondiente (12/02/2015), el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a dicho acto, e igualmente, para un mejor estudio del expediente, se estableció un lapso de tres (03) días de despacho para dictar la decisión respectiva.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala el actor en el escrito de reforma (folios 28 al 30), que en el año 1996, dio en arrendamiento a la ciudadana E.I.A.S., una casa construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la Calle La Esperanza, casa N° 1-126, Urbanización J.P.M., Sector 3, Barinitas, Municipio B.d.E.B., cuya propiedad se comprueba del instrumento registrado por ante el Registro Público del mencionado Municipio, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el Nº 184, Folios 477 al 481, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre.

Que realizó el correspondiente procedimiento administrativo por ante la autoridad competente, dado que la demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento; que de la solicitud N° S-2009-122 (nomenclatura del entonces Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), se evidencia que la última consignación del canon respectivo se realizó en el mes de septiembre de 2011; que otra condición por la que ejerce la presente demanda de desalojo, la constituye la necesidad de vivienda que tiene su hija, ciudadana Y.V.S..

Que no se logró ningún acuerdo por ante la Oficina de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, agotando la vía administrativa; agrega que le manifestó a la accionada, su intención de venderle el aludido inmueble, no obteniendo respuesta positiva o negativa, por parte de ésta.

Fundamenta la demanda en el artículo 91, numerales 1 y 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Solicita se condene a la ciudadana E.I.A.S., a hacerle entrega del bien inmueble arrendado. Estima la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

III

DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión en la que declaró “parcialmente con lugar” la demanda de desalojo incoada, con fundamento en las consideraciones que siguen:

…Omissis… el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representación judicial alguna, a la… AUDIENCIA DE JUICIO, y siendo que la misma fue notificada sobre la realización del mismo (sic), observando este Tribunal, que la parte demandada durante el proceso estuvo asistida y representada por abogados privados, quien (sic) contestó (sic) la demanda y promovió (sic) pruebas, a favor de su representada en el ejercicio del derecho a la defensa en el presente caso.

Ahora bien; (sic) este Tribunal de conformidad con lo establecido en el (a)rtículo 117 en su (p)rimer (a)parte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) procede a analizar que la presente causa no sea contraria a derecho ni a ninguna disposición legal y las pruebas promovidas, conforme a lo previsto en nuestra (l)ey (a)djetiva concordante con las normas prevista(s) en la Ley para la Regularización y Control de (l)os Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el (a)rtículo 887 del Código de Procedimiento Civil (…). Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se ha configurado uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 116 en concordancia con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de la (sic) Vivienda, esto es, que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio. No obstante ello, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho y, en segundo lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca. En cuanto a la primera condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos a.l.p.d. demandante contenida en su demanda. De una revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora pretende el (d)esalojo del inmueble arrendado por falta de pago, cuya acción fue interpuesta en fecha 12 de julio de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de la (sic) Vivienda, la cual establece en su artículo 91 literal (sic) 1 y 2 (…), en tal virtud (…) este Tribunal encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho (…).

Así las cosas encuentra este Tribunal que ha quedado plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, cuyo contrato ha sido apreciado por este Tribunal, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni tachado por la adversaria en su debida oportunidad, y ante la alegada falta de pago por parte del actor, correspondía a la demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamientos, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…), por lo que esta sentenciadora, pasa a verificar 1as consignaciones realizadas por la demandada correspondiente a los (m)eses de (o)ctubre, (n)oviembre y (d)iciembre del (a)ño 2011, así como los correspondientes a los (m)eses de (e)nero, (f)ebrero, (m)arzo, (a)bril, (m)ayo y (j)unio del (a)ño 2012, siendo que de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la demandada realizó el pago de los cánones de arrendamiento la cual son detallados de la manera siguiente: 1.- En fecha 03-11-2011, deposito (sic) el canon correspondiente al mes de octubre de 2011; 2.- En fecha 31-12-2011, deposito (sic) el canon correspondiente al mes de noviembre de 2011. 3.- En fecha 31-12-2011, deposito (sic) el canon correspondiente al mes de diciembre de 2011. 4.-En fecha 12-03-2012, deposito (sic) el cànon (sic) correspondiente al mes de enero de 2012. 5.- En fecha 12-03-2012, deposito (sic) el cànon (sic) correspondiente al mes de febrero de 2012. 6.- En fecha 12-03-2012, deposito (sic) el cànon (sic) correspondiente al mes de marzo de 2012. 7.- En fecha 25-04-2012, deposito (sic) el cànon (sic) correspondiente al mes de abril de 2012. 8.- En fecha 25-05-2012, deposito (sic) el cànon (sic) correspondiente al mes de mayo de 2012. 9.- En fecha 23-08-2012, deposito (sic) el cànon (sic) correspondiente al mes de junio de 2012. Observando este Tribunal, que la ciudadana. (sic) E.I.A.S. (sic), parte demandada en la presente causa, se encuentra incursa en la causal de (d)esalojo establecida en el (a)rtículo 91 (l)iteral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 117 en su (p)rimer (a)parte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de la (sic) Vivienda, cumpliéndose así el segundo supuesto establecido en la norma respecto a la CONFESION (sic) FICTA. Con respecto a lo alegado por la parte actora, en cuanto a la necesidad de ocupar su hija Y.V.S., el (i)nmueble objeto del presente juicio, no quedó demostrado por parte del demandante lo solicitado (…).

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por (a)utoridad de la Ley. (sic) DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano. (sic) S.D.J. (sic) VIVAS (…), contra la ciudadana E.I.A.S. (sic)…

. (Mayúsculas del fallo apelado).

IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que la misma se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.C.S.M.), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso legal establecido en el artículo 112, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el abogado J.G.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó escrito en el que promueve las siguientes pruebas:

Copia simple del título supletorio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio B.d.E.B., bajo el Nº 184, Folios 477 al 481, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1997 (folios 08 al 12), al que se le concede valor probatorio, como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, para dar por demostrada la posesión del ciudadano S.d.J.V., sobre unas bienhechurías, consistentes en una casa de habitación familiar, construida sobre terrenos municipales, ubicada en la Calle La Esperanza, casa s/n, Urbanización J.P.M., de la Población de Barinitas, Municipio B.d.E.B..

Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos S.d.J.V.V. y E.I.A.S., cuyo objeto lo constituye el inmueble antes descrito (folios 14 y 15); la cual se aprecia, de conformidad con el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la oportunidad legal correspondiente, el demandado no negó ni desconoció la firma que se le atribuye en dicho documento; evidenciándose del referido instrumento la relación arrendaticia existente entre los mencionados ciudadanos, y las condiciones en que se basa la relación (canon de arrendamiento, duración del contrato, uso del inmueble, entre otros).

Original del acta de fecha 04 de junio de 2012, levantada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con motivo de la audiencia conciliatoria (folio 17 y vuelto); a la que se le confiere valor probatorio como documento administrativo, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, para dar por demostrado que en la referida fecha (04/06/2013), los aquí litigantes, acudieron por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a la celebración de la audiencia conciliatoria establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la que ambas partes –debidamente asistidos de abogados- expusieron sus alegatos, dejándose constancia en dicha acta que por cuanto “no fue posible lograr el convenimiento entre las partes, se da por concluido el … procedimiento administrativo, indicando a las partes que pueden ocurrir por ante los órganos jurisdiccionales para ejercer las acciones legales contenciosas que consideren pertinentes a la salvaguarda de sus derechos”.

Copia certificada del acta de nacimiento Nº 619, correspondiente a la ciudadana Y.V.S., expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.B. (folio 150), que se valora como documento administrativo, verificándose de su contenido el objeto de su promoción, esto es, el vínculo existente entre el ciudadano S.d.J.V.V. y la prenombrada ciudadana (padre-hija).

Copia certificada del acta de matrimonio Nº 748, fechada 28 de agosto de 2010, emitida por el ciudadano Registrador Civil Municipal de Barinas del Estado Barinas (folio 151); medio de prueba que si bien constituye un documento administrativo, sin embargo, no se aprecia, dado que no es asunto controvertido en la presente causa, el estado civil de la prenombrada ciudadana; en todo caso lo que debe demostrar el actor, es la necesidad justificada de su hija, de ocupar el inmueble cuyo desalojo demanda.

Copia simple del informe médico suscrito por el Dr. L.S.P., en fecha 15 de enero de 2014, correspondiente a la ciudadana Y.V.S. (folios 152 y 153); a la que este Tribunal Superior no le confiere valor probatorio, “…pues de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos, pero no fotocopias de documentos privados simples, los cuales no tienen valor alguno…”. (Véase sentencia Nº 00139, de fecha 04 de abril de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Chichi Tours, C.A.).

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 03 de febrero de 2013, el abogado M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionada, consignó escrito (folio 120 al 123), en el que de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, promovió los siguientes elementos probatorios:

Planillas de depósitos bancarios Nros. 33231867, 33617976, 33617978, 33617977, 014245936, 014245811, 017729223, 020503611, 0000003647, 0000003646, 0000003645, 032876880 y 036969357, fechadas 03/11/2011, 31/12/2011, 31/12/2011, 12/03/2012, 12/03/2012, 12/03/2012, 25/04/2012, 25/05/2012, 23/08/2012, 23/08/2012, 23/08/2012, 29/09/2012 y 07/11/2012, en su orden, a la cuenta Nº 0013-450000047103, del Banco Bicentenario, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) cada uno, correspondientes a las consignaciones de cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, respectivamente. Instrumentales éstas que fueron consignadas en fecha 07 de noviembre de 2014 (folios 126 al 130), y que de acuerdo a la jurisprudencia patria se consideran tarjas (Véase sentencia Nº RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.A.G.), evidenciándose de las mismas, que las consignaciones de los cánones de arrendamientos allí señalados, fueron realizados de manera extemporánea, puesto que ambas partes convinieron en el contrato suscrito, que tales pagos se verificarían “por mensualidades adelantadas los días 15 de cada mes…”.

Asimismo, promueve prueba de informes, a los fines de que se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Barinas, informe sobre “el estado de cumplimiento de pago y la relación de los depósitos efectuados a cargo de la cuenta correspondiente a (su) mandante…”; evacuada dicha prueba, se observa que mediante oficio Nº SUNAVI-0200-10-14, de fecha 07 de octubre de 2014 (folio 237), la mencionada Superintendencia, informa que en el expediente Nº PC-0006-11-2013, llevado por esa institución, reposan “los recibos de pago que han sido consignados por la arrendataria la ciudadana E.I.A. S(Á)NCHEZ (…) en relación a la vivienda 1-126, en la urbanización J.P.M., callejón Nº 16… del Municipio B.d.E.B.. (sic) correspondiente a los meses, (n)oviembre y (d)iciembre de 2012, (e)nero, (f)ebrero, (m)arzo, (a)bril, (m)ayo, (j)unio, (j)ulio, (a)gosto, (s)eptiembre, (o)ctubre, (n)oviembre y (d)iciembre del año 2013, y (e)nero, (f)ebrero, (m)arzo, (a)bril, (m)ayo, (j)unio, (j)ulio, (a)gosto y (s)eptiembre del año 2014…”, (resaltados del texto transcrito), de los cuales anexa copias simples (folios 238 al 260). Ahora bien, aun cuando dicho informe fue evacuado atendiendo a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior no lo aprecia, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba para la solución del asunto controvertido, debido a que tales recibos son de fechas posteriores a la interposición de la presente demanda (12/07/2012).

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, se refiere al recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada, con fundamento en la confesión ficta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ello así, cabe citarse lo indicado en la referida norma, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo…

. (Subrayado de este Juzgado).

Del artículo transcrito se desprende, que para que opere tal figura procesal en juicios como el que aquí se examina (desalojo), se requiere comprobar básicamente dos (02) requisitos, a saber, (1) que el accionado, no obstante haber sido legalmente notificado, no se presente al acto de la audiencia de juicio y (2) que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar si en el presente juicio tales presupuestos se encuentran o no cumplidos.

En cuanto al primer requisito, vale decir, que la parte accionada no haya comparecido a la audiencia de juicio, debe observarse que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifican las siguientes actuaciones cumplidas en la demanda de desalojo: al folio 262, auto de fecha 29 de octubre de 2014, por medio del cual el Tribunal de la causa, fijó el cuarto (4to.) día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia de juicio, contado dicho lapso a partir de que cursara en autos la última de las notificaciones de las partes; al folio 266, riela nota de fecha 31 de octubre de 2014, suscrita por la Alguacil Temporal y Secretaria Temporal del Juzgado A quo, en la que se deja constancia que en esa misma fecha, hizo entrega de la notificación dirigida a la ciudadana E.I.A.S. (folio 265); evidenciándose al folio 269, que el día 05 de noviembre de 2014, se agregó a los autos las resultas de la última de dichas notificaciones; al folio 275 y vuelto, riela acta levantada en la oportunidad fijada para la realización de la aludida audiencia (11/11/2014), en la que se indica la presencia de la parte demandante, y la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo, “por fallas de energía eléctrica”, no se realizó el referido acto oral, difiriéndose el mismo, para el día de despacho siguiente a la misma hora “sin necesidad de notificación”; observándose que en el acta levantada al efecto en fecha 12 de noviembre de 2014 (folios 276 al 284), se hizo constar “…la no comparecencia de la ciudadana E.I.A.S. (sic) (…) parte demandada”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, comprobándose así el primer requisito exigido. Así se decide.

En lo atinente al segundo presupuesto, relativo a que la petición del actor no sea contraria a derecho, debe agregarse que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. (…). De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”. (Véase sentencia Nº 2428, de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: T.d.J.R.d.C.).

Atendiendo a lo antes indicado, se observa que con la interposición de la presente demanda, el ciudadano S.d.J.V., pretende el desalojo de un inmueble, dado en arrendamiento a la ciudadana E.I.A.S., consistente en una casa, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la Calle La Esperanza, casa N° 1-126, Sector Nº 3, Urbanización J.P.M., Barinitas, Municipio B.d.E.B.; petición que fundamenta en los numerales 1 y 2, del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone:

Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…

.

Ahora bien, de la copia simple del contrato de arrendamiento que riela a los folios 14 y 15, del expediente –precedentemente valorado- se comprueba la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos S.d.J.V.V. y E.I.A.S.; asimismo, se tiene del acta de fecha 04 de junio de 2012, levantada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual cursa al folio 17 y vuelto –ya apreciada-, el agotamiento del procedimiento previo, para poder ejercer la presente demanda de desalojo, de acuerdo a lo señalado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; en este contexto, al no lograrse ningún acuerdo por ante la Oficina de Inquilinato, es por lo que el arrendador interpone la presente acción, solicitando la entrega del bien inmueble arrendado.

Debiendo agregarse en este punto, que los medios de pruebas traídos a los autos por la demandada, no desvirtúan la falta de pago alegada por el accionante; en efecto, de las planillas de depósitos bancarios Nros. 33231867, 33617976, 33617978, 33617977, 014245936, 014245811, 017729223, 020503611, 0000003647 y 0000003646, fechadas 03/11/2011, 31/12/2011, 31/12/2011, 12/03/2012, 12/03/2012, 12/03/2012, 25/04/2012, 25/05/2012, 23/08/2012 y 23/08/2012, en su orden, que riela a los folios 126 al 129 -antes valoradas- sólo se evidencia que las consignaciones de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012 (fecha de interposición de la demanda), respectivamente, se efectuaron fuera del lapso fijado en el contrato de arrendamiento celebrado (folios 14 y 15), puesto que en dicho convenio ambas partes establecieron que tales pagos se verificarían “por mensualidades adelantadas los días 15 de cada mes…”; configurándose en este juicio, el supuesto de hecho previsto en el numeral 1, del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativo a la falta de pago de “cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada…”.

Siendo así, se concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, pues la acción intentada (desalojo), se encuentra consagrada en el citado artículo 91, constatándose en consecuencia, el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 eiusdem, tal como lo estableció el A quo en el fallo apelado; por lo que, se declara con lugar la demanda de desalojo incoada, y se ordena a la ciudadana E.I.A.S., desalojar el inmueble objeto de litigio -suficientemente identificado a los autos- y por consiguiente hacer entrega del mismo al ciudadano S.d.J.V.. Así se decide.

Declarada con lugar la demanda de desalojo, por verificarse la causal tipificada en el numeral 1, del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado Superior, considera inoficioso entrar a examinar el cumplimiento o no del supuesto establecido en numeral 2, de la precitada norma, para que proceda el desalojo. Así se decide.

Ello así, observa quien aquí juzga que el Tribunal de la causa, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la presente acción, condenando a la demandada a “(e)ntregar a la parte actora, el inmueble constituido por unas bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar, (c)onstruida sobre una (p)arcela de (t)erreno de (p)ropiedad (m)unicipal, ubicada en la Calle La Esperanza, Casa S/N, de la Urbanización J.P.M., de la Población de Barinitas Estado Barinas (…) totalmente desocupado de personas y de bienes….”; apreciación ésta, que en todo caso conduciría a la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo incoada –tal como lo decidió esta Alzada previamente- puesto que se acordó todo lo peticionado por el demandante en el escrito de reforma, consignado en fecha 26 de julio de 2012 (folios 28 al 30). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional modifica la decisión apelada.

En corolario de lo indicado, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.157, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando MODIFICADA la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano S.d.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.200.229, contra la ciudadana E.I.A.S., titular de la cédula de identidad N° 6.295.816.

TERCERO

Se ordena a la demandada desalojar el inmueble, consistente en una casa, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la Calle La Esperanza, casa N° 1-126, Sector Nº 3, Urbanización J.P.M., Barinitas, Municipio B.d.E.B., y por consiguiente hacer entrega del mismo al actor.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X______. Conste.

Scria.FDO.

MRP/gm.-

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