Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000048

PARTE ACTORA: S.J.B.U., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.489.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LAS GUACAMAYAS, TORRE III, representada por su administradora M.B.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.446.520.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: R.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.076.

TERCER OPOSITOR: CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA) inscrita en el Registro Mercantil que originalmente llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, l 03/06/1976, bajo el Nº 264, Folio 77 Vto. al 80 Fte, del Libro de Registro de Comercio Nº 3, modificados sus estatutos ante el mismo despacho, el 28/06/1976, bajo el Nº 8, Folios Vto. del 31 al 33Fte, Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 3, modificados sus estatutos por aumento de capital, según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 30/11/1981, bajo el Nº 51, Tomo 3 H, según Asamblea General Ordinaria Nº 15, celebrada el 18 de noviembre de 1983, inscrita en el Registro Mercantil, Tomo 2 B, bajo el Nº 2., representada por C.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.694.

APODERADO DEL TERCER OPOSITOR: ZALG S.A.H., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES

En fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Honorarios Extrajudiciales intentado por el abogado S.J.B., en contra de la Junta de Condominio Residencias Las Guacamayas, Torre III. En fecha 10 de marzo de 2010, la parte intimada apeló de la anterior decisión, siendo que el Tribunal a-quo el 11/05/2010, niega la misma, por cuanto dicho fallo no tiene apelación. En fecha 23/03/2010, se solicitó el cumplimiento voluntario. En fecha 15/04/2010, se libró un mandamiento de ejecución, en virtud de que no se cumplió voluntariamente con la sentencia. En la misma fecha se ordenó oficio al juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 15 de junio de 2010, la Abogada Coromoto J.d.D.N., Juez Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el juicio y en consecuencia, envió el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino, S.P. del estado Lara, abogado A.I.. Ahora bien, se abrió Cuaderno de Medidas para la práctica del embargo ejecutivo decretado, y el 13 de mayo de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicó embargo ejecutivo procedente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, en ocasión del juicio de Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones Extra Judiciales intentado por el abogado J.B.U. contra la Junta de Condominio Residencias La Guacamayas, Torre III, ubicado en la Avenida 9, Conjunto Residencial Las Guacamayas, Municipio Palavecino del estado Lara, sobre 51 maleteros de la Torre III, del mencionado Conjunto Residencial. El 02 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de los peritos ante el Juez A.J.I.. En fecha 21 de julio, en 15 folios; se consignó el Informes de los peritos. En fecha 21 de julio de 2010 el abogado S.B.U., solicitó la elaboración del primer cartel de remate. En fecha 27/07/2010, la ciudadana Losbelis Páez Arenas hizo oposición a la medida de embargo, solicitando se impida la medida, ello en razón de que los bienes embargados son comunes a todos los integrantes del Conjunto Residencial en cuestión. El 30 de julio de 2010, el Tribunal libró el Primer Cartel de Remate el cual es consignado en fecha 06 de agosto de 2010, publicado en el diario “El Impulso”. En fecha 06 de agosto de 2010, el ejecutante solicitó se oficie a la ciudadana Registradora del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de que se libre certificación de gravámenes. En fecha 21 de septiembre de 2010, el solicitante pide el segundo cartel de remate. En fecha 14 de octubre de 2010, el ejecutante solicitó al tercero y último cartel de remate. En fecha 18/10/2010, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado ordenó en primer término oficiar al Registrador Público del Municipio del estado Lara, se sirva remitir certificación de gravámenes del inmueble constituido por cincuenta y un (51) maleteros construidos sobre terrenos propios de la Torre III del Conjunto Residencia l Las Guacamayas. El 27 de septiembre de 2010, el abogado S.B. solicitó del juez que se informe sobre la Inhibición planteada por la jueza Primero de los Municipios Palavecino y S.P., la cual fue declarada Sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En fecha 10-11-2010, el Tribunal recibió certificaciones de gravámenes enviada por la Registrador Pública del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara. En fecha 25 de noviembre de 2010, el juzgado que estaba conociendo del caso, en virtud de la inhibición de la jueza Primero de los Municipios Palavecino, S.P. del estado Lara, a los fines de evitar dilaciones devolvió el expediente a este mismo tribunal, por cuanto la inhibición fue declarado Sin Lugar. En fecha 02 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino, S.P. del estado Lara, le dio entrada de nuevo al expediente. En fecha 07 de diciembre de 2010, el mencionado Tribunal nuevamente conoce la causa por haber sido declarada sin Lugar la inhibición de la jueza del mismo, dictó un auto declarando la nulidad de los carteles de remate publicados, los días 02 de agosto 2010, y 04 de octubre de 2010 y repone la causa al estado en que el ejecutante solicitó se libre el primer cartel de remate, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/12/2010, el abogado Zalg S.A.H., en representación de la firma mercantil Consolidado de Inversiones C.A. (CICA), también se opone al embargo practicado conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que su representado es propietaria de los inmuebles ejecutados, como aparece en el referido documento de condominio. El día 09 de diciembre de 2010, la doctora Coromoto J.d.D.N. planteó una segunda Inhibición y envió el expediente a otro Tribunal. En fecha 14/12/2010, de nuevo el juez A.J.I. recibe el expediente, se avoca al conocimiento de la causa y por cuanto se observa que hubo un recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 07/12/2010 dictado, lo oye en un solo efecto. En fecha 14/12/2010, el abogado S.B.U., vista la oposición realizada, impugna el Poder presentado por el abogado Zalg S.A.H. y solicita sea declarado Sin Lugar la oposición opuesta. En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal a-quo estampa un auto del tenor siguiente:

“Visto el escrito que antecede, presentado en esta misma fecha, por el abogado en ejercicio S.J.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.489, en su carácter de parte actora en este juicio, mediante el cual impugna el poder presentado en copia fotostática, presentado por el ciudadano ZALG S.A.H., inscrito en el Inpreabogado N° 20.585, en representación de la firma CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción, en fecha 09/12/2010, y por cuanto del dispositivo legal contemplado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, se expresa: “Que las copias de instrumentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, producidas en cualquier otra oportunidad que no sean de las destacadas en dicho artículo, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte”, razón esta que impide su sustanciación, a los efectos de las peticiones contenidas en dicho escrito, por lo cual no se admite la oposición formulada en el mismo, decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Igualmente por lo que respecta a la petición contenida, de emisión del tercer (3er) y último cartel de remate, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena librar el referido cartel, con las inserciones legales consiguientes…”

En fecha 21 de diciembre de 2010, el ejecutante consigna el tercero y último cartel de remate, publicado en el diario “El Impulso”. En fecha 21 de diciembre de 2010, el abogado Zalg S.A.H., Apoderado Judicial del tercer opositor, recusó al juez abogado A.J.I.. En fecha 22 de diciembre de 2010, expuso que niega la mencionada recusación, y sigue conociendo del caso. En fecha 23 de diciembre de 2010, el Tribunal dicta el siguiente auto:

Vistas las actas de este expediente, y por cuanto se observa, que en fecha 14 de diciembre de 2010, mediante auto, se oyó el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/12/2010, por la parte ejecutante, ciudadano S.J.B.U., ampliamente identificado en autos del auto a su vez dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 07 de diciembre de 2010, mediante el cual se declara la nulidad de los carteles de remate concretamente del primer y segundo cartel de remate, publicados los días 02 de agosto de 2010 y 04 de octubre de 2010, y por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular los actos procesales subsiguientes, en virtud de que dicha apelación debe ser tramitada en el caso, por la parte recurrente, hasta su resolución , toda vez que afectaría la secuela procesal de la ejecución que se lleva en esta causa, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, solo por lo que respecta a la orden de emisión del tercer y último cartel de remate, así como la publicación y consignación del mismo por parte del ejecutante

.

El anterior auto es apelado por el ejecutante, en fecha 07/01/2011, y con fecha 12/01/2011 se oye dicha apelación en los siguientes términos.

“Vista la diligencia presentada en fecha 07 de enero de 2011, por el ciudadano S.B.U., en su carácter acreditado en autos, el Tribunal para decidir observa: “En razón de que a través de las situaciones planteadas en este juicio, que determinan la multiplicidad de recursos de apelación, oídos por este Juzgado en su oportunidad, y en sanidad de un mejor y seguro discernimiento de las circunstancias atípicas suscitadas, donde no es que se violente el Principio de continuidad en la ejecución, sino que antes bien, se quiere dar un matiz de seguridad jurídica , toda vez que los actos atacados tanto por el auto que anula los carteles de remate dictado por este Juzgado, en decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de ésta Circunscripción Judicial, como el auto declarando la nulidad del tercer cartel, habida cuenta de que la mencionada circunstancia atípica, cuya resolución afectaría de suyo la validez y formal desarrollo de los actos ulteriores de ejecución en el presente juicio, conforman un escenario que aconseja en tal evento corresponder con la petición formulada en esta oportunidad por la parte actora ejecutante por lo cual se oye la apelación interpuesta en la diligencia referida en ambos efectos, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que corresponda en la Distribución que acometa la Oficina de Recepción y Distribución del área no penal sita en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, ordenándose el envío del expediente a la mencionada oficina , con el agregado que dicho Tribunal deberá pronunciarse sobre las dos apelaciones oídas por este Juzgado…”.

En fecha 25/01/2011, se reciben por este Superior las presentes actuaciones, procedentes de la URDD Civil, quien le da entrada y fija el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presentes Informes, solamente fueron presentados por el Tercero Opositor, Zalg S.A.H., siendo que en fecha 21/02/2011, el abogado S.B., en su carácter de Intimante hizo las observaciones correspondientes a los Informes promovidos, y siendo la oportunidad para sentenciar se observa:

UNICO: De la exhaustiva lectura realizada a las actas procesales, se evidencia claramente un verdadero caos procedimental efectuado en la sustanciación de la presente causa donde no se resolvieron las oposiciones correspondientes. Se dictaron autos que se excluyen unos a otros y se contabilizan lapsos de diferentes ópticas, sin ninguna secuencia procedimental, lo que es contrario al principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una Justicia idónea y transparente; entendiendo por ésta aquélla que da claridad en el decir, rigor y comprensión, de manera que su lectura permita conocer íntegramente el pleito substanciado, eligiendo lo imprescindible, apartando lo innecesario y tratando con orden todas las cuestiones con el empleo de las palabras adecuadas e indispensables, sin quebranto de claridad en el planteamiento, pues la misma permite darle satisfacción al interés procesal de las partes así como el uso de posibles recursos y de un eventual control, por otro Tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas, sin las razones no fueran en lo mínimo explícitas. En estos casos, es Doctrina Constitucional imperante que el juez como director del proceso, que conozca en alzada debe corregir los errores, pues la superviviencia de los mismos, perjudica el derecho de la defensa de las partes y el debido proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia de fecha 16 de noviembre del año dos mil cuatro al puntualizar lo siguiente:

Sobre el particular esta Sala, en sentencia No 2821 de 28/10/03, caso G.R.B., estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en una subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de la Ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de Justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se sorprenda (artículos 24 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del ̀desorden ́, sin agotar con ellos los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de celebración de los actos , trastocando el orden cronológico de los mismos: la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc). Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho a de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuera lo correcto. Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existe varios proceso inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc). Esta profusión de causa, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva ala justicia ineficaz; y ante tal situación - igualmente casuística - un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objetos de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causa. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende el mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia. Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envían a diferentes jueces de alzada, surgiendo, la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo, que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada. Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho a la defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, sólo pueden utilizarse – tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador - cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (Subrayado añadido).

Conforme a lo expuesto, a fin de garantizar la igualdad de las partes en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario no pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas en autos, y en su defecto decreta, la Nulidad Absoluta de los autos dictados por el Tribunal a-quo, de fecha 07 de diciembre de 2010, que declaró la Nulidad de los carteles de remate publicados los días 02 de agosto de 2010, y 04 de octubre de 2010, del auto de fecha 14 de diciembre de 2010, donde se inadmite la oposición formulada y ordena el Tercer cartel de Remate, y del auto de fecha 23/12/2010, que anuló el auto de fecha 14 de diciembre de 2010. En consecuencia, quedan anuladas las subsiguientes actuaciones procesales, a partir del auto de fecha 07/12/2010 hasta la presente fecha, y se repone la causa al estado de continuidad del juicio, a partir de la última actuación realizada antes del auto anulado de fecha 07 de diciembre de 2010, que se realizó en fecha 03 de diciembre del año 2010, donde el ejecutante solicita la publicación del tercero y último de remante, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de los autos dictados por el Tribunal de fecha 07/12/2010, 14/12/2010 y el del 23/12/2010, y todas las actuaciones subsiguientes a partir del primer auto hasta la presente fecha. SEGUNDO: SE REPONE la causa, al estado de la continuidad del presente juicio que está en fase de ejecución a partir de la última actuación realizada antes del auto del 07/12/2010.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión y de conformidad con el artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de la sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada y se libró boleta de notificación y se le entregó al alguacil, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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