Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000408

PARTE ACTORA: S.J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.438.370

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.O., R.O. y YENTTI GÓMEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 102.283, 86.713 y 104.019, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA A; Sociedad inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el N° 44, Tomo 1 Protocolo Primero.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.A., Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 07 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 25 de abril de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 05 de mayo de 2008 para el día 21 de mayo de 2008, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos existe relación de trabajo con la demandada y que existe una incongruencia en la sentencia recurrida

Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló que en el caso de autos no existe relación de trabajo entre el actor y la demandada, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, por lo que solicita sea declarada improcedente el recurso de apelación interpuesto.

III

OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos existió o no una relación laboral entre las partes, y en caso de declararse de forma positiva la existencia de la relación de trabajo, corresponderá a esta Alzada dictaminar la procedencia del reenganche solicitado y de los salarios caídos. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad Civil Ruta A, desempeñando el cargo de chofer, realizando las labores inherentes al mismo en un horario de 06:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m a 09:00 p.m de lunes a domingo, devengando un salario diario de Bs. 50.000,oo diarios, hasta el 25-10-2006, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente por el presidente del Tribunal de la Ruta, por lo que solicita sea calificado el despido, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y celebrada la Audiencia Preliminar, se dejó constancia por acta de fecha 08 de mayo de 2007, que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció por sí o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose el envío de la causa a los Tribunales de Juicio, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante al folio 18, contentiva de copia de la cedula de identidad del actor y copia de certificados médicos. Documental cursante al folio 19 y 20, contentiva de resumen curricular del actor. Por cuanto los mismos fueron impugnados y siendo que dichas copias no portan nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 21 y 22, contentiva de carta de referencia. Por cuanto las mismas tratan de documentos emanados de terceros no ratificados en juicio, aunado al hecho de que no aportan nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 24 al 29, contentivo de recibos por fondo de choque. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor pagaba cierta cantidad de dinero por fondo de choque y su respectivo recibo. Y así se decide.

Documental, cursante al folio 30 contentiva de Placa de Reconocimiento. Por cuanto la misma fue impugnada por la demandada, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos J.G., J.M., C.U., titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.381.907, 8.097.401 y 15.731.144, respectivamente. De la revisión de las actas se precia que ninguno de los testigos promovidos por la parte actora concurrió a declarar, por lo que no evacuadas las testimoniales, esta instancia sobre el respecto no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Y así se decide.

PRUEBAS DEMANDADA:

Prueba Testimonial en la persona de los ciudadanos R.A., Dervis Mendoza, Maryory Pérez y Beyni Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.500.818, 17.227.196, 6.164.475 y 13.035.697, respectivamente.

Declaración de la ciudadana Maryory Pérez, quien declaró que la sociedad civil tiene sólo como trabajadores a la secretaria y al vigilante, que los ingresos de la sociedad provienen de fondo de los socios, que algunos socios contratan personas para que manejen la unidad, que no le consta haber visto al actor con frecuencia en la sede de la demandada. Por cuanto la testigo fue conteste en sus declaraciones, se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Declaración del ciudadano R.A.. Por cuanto el testigo manifestó ser familiar del secretario de finanzas, es por lo que a este juzgador no le merecen fe sus dichos, desechándose en consecuencia su declaración. Y así se decide.

Declaración de Beyni Mendoza. Por cuanto el mencionado testigo fue conteste en sus declaraciones, mereciéndole a este Juzgado fe sus dichos, se le otorga valor probatorio, de su testimonio se desprende que no hay horario sino que es potestativo de cada operador el horario de la unidad, indicó que quien le pagaba al actor era el dueño de la unidad, que las comunicaciones del tribunal disciplinario van dirigidas al dueño de la unidad y la suspensión es para el socio. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 36 al folio 157. Por cuanto las mismas fueron consignadas en copia simple siendo impugnadas por la parte no promovente, no demostrándose la validez de las mismas, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras, expresando que :

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

.

Así las cosas, y a los fines de dilucidar la controversia planteada, debe tenerse presente que en el caso de autos sobre la demandada opera la presunción de admisión de los hechos, dada su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, presunción ésta iuris tantum, de conformidad con la jurisprudencia patria, por lo que corresponderá con base al examen probatorio, verificar si la demandada logró o no desvirtuar dicha presunción. Y así se decide.

De este modo, atendiendo a la presunción establecida corresponde a la demandada desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, lo que debe ser adminiculado con el test de la laboralidad, establecido en la decisión de fecha 13 de agosto de 2002, Caso FENAPRODO –CPV.

Así las cosas, debe este Juzgador tener presente la presunción de la relación laboral establecida en el Artículo 65 ejusdem de la Ley Sustantiva Laboral y determinar si puede considerarse destruida, con vista en los elementos probatorios aportados por la demandada u otros que consten en las actas procesales. Y así se decide.

Con relación a la presunción, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:

(…) La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala) citado por Sentencia de 19-12-2000, Magistrado ponente Dr. O.M.D.).

Así pues, a los fines de descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, debe observarse si fue destruida la presunción por parte de la demanda, y a tal fin se considera:

Aprecia este Juzgado del examen probatorio, específicamente de la prueba testimonial, que en cuanto al clásico elemento de la subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de mayo de 2002, realizando una reflexión acerca de los convenios surgidos en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, demandaron la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo. Luego de lo cual se concluye que en todos los contratos prestacionales se mantiene intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes. De modo que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Empero no por ello disipa su pertinencia, pues perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. Así, entenderemos a la dependencia como prolongación de la ajenidad. No obstante, tal como lo señaló la Sala, el mismo debe ser examinado, pues sigue constituyendo un elemento de la relación de trabajo. Al respecto, debe señalarse que la demandada logró demostrar que el actor no estaba sometido a subordinación alguna por parte de la demandada, pues el actor no tenia horario que fijara la sociedad civil, ésta última no tenia injerencia sobre el actuar del demandante, pues el Tribunal disciplinario se entendía era con el socio y no con el chofer, son los socios quienes contratan al chofer y no la sociedad civil, verificándose así la no subordinación. Y así se decide.

En cuanto a la remuneración percibida, de los dichos de los testigos se demuestra que la demandada no pagaba monto alguno al actor, así como tampoco establecía porcentaje alguno, sino que quien le pagaba era el dueño de la unidad. Y así se decide.

Con relación al elemento ajenidad se observa que la misma logró ser desvirtuada por la demandada, pues las herramientas de trabajo, esto es la unidad vehicular no es propiedad de la demandada, sino del socio, por otra parte, se aprecia que la demandada no asumía los riesgos de la prestación de servicio, pues el actor debía pagar un fondo de garantía por choque asumiendo así los riesgos. Y así se decide.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que la demandada logró desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo. Por otra parte, aprecia igualmente este Juzgado, que las circunstancias y hechos del caso de autos, resultan similares a los resueltos por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los que ha establecido que entre el avance y la Sociedad Civil de Ruta no existe relación de trabajo alguna, sino que dicha relación se configura entre el avance y el dueño de la unidad, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia sin lugar la demanda incoada. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de abril de 2008.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2008. Año 198° y 149°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Eliana Costero

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero

KP02-R-2008- 408

JFE/ldm

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