Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000173

Mediante oficio signado con el número 295-2008 del 21 de julio de 2008, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se remitió a esta Sala Plena el expediente número 3080, contentivo del juicio de deslinde incoado por el ciudadano F.T.P.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.201.622, a través de su apoderado judicial ciudadano J.O.V.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.425, contra los ciudadanos M.Y. PAREDES SANTIAGO, J.J.A.S., B.S.Á., E.S., ERMUDES SANTIAGO, J.B.G. y la Sucesión B.V. (sin identificación en autos). Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

El 15 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 16 de junio de 2008, el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

(…) el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala: ‘ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’. Igualmente el Artículo 208 de la citada ley establece: ‘Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: ‘1. Acciones declaratorias, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde Judicial de predios rurales. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’. Establece igualmente el Artículo 209 de la referida Ley: ‘Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional’. En mérito a estas consideraciones, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional y disposiciones legales que anteceden, este Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara incompetente de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Declina la competencia de conformidad con los Artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Y así se decide. TERCERO: Se ordena remitir el Expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una vez que quede firme esta decisión, (…)

(Sic).

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia del 21 de julio de 2008, se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia en los siguientes términos:

“…Del libelo de la demanda y su petitum, se desprende que la pretensión es una acción de deslinde de un lote de terreno, ubicado en el Municipio P.L. delE.M.,(…) intentada por el ciudadano F.T.P.S. contra los ciudadanos M.Y. PAREDES SANTIAGO, J.J.A.S., (…).

De este modo cambia la competencia judicial en materia agraria, con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo menester la concurrencia de dos requisitos como son a) que la demanda sea entre particulares; y b) que se promueva ‘con ocasión de la actividad agraria’; para que corresponda la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria.

(…)

Ahora bien, de la revisión a los documentos cursantes en autos, considera esta juzgadora que, se debe verificar la existencia de los dos requisitos señalados anteriormente, a los fines de establecer la competencia agraria, de donde se desprende que, efectivamente la demanda propuesta, lo es entre particulares, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo requisito, el cual es concurrente ‘que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria’, observa este Tribunal que del libelo y sus anexos, no se evidencia que la demanda verse sobre un fundo o inmueble donde se desarrolle una actividad agrícola o verse sobre materia agraria, destinada a la producción agropecuaria entendida esta como proceso biológico, que consiste en extraer de la tierra los frutos para la subsistencia humana, para el mercado y la manufactura industrial, que las mismas redunden con objetivos agro-alimentarios y de riqueza económica.

En consecuencia, no encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria y en mérito de los razonamientos antes señalados, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 28 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 16 de junio de 2008, acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer …” (Sic).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y observa que el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial ha expresado en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que la Sala Plena es competente para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto asume la competencia para conocer del conflicto, así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.

En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…

.

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio P.L. delE.M.. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad.

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que la Oficina Técnica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Mérida, en inspección realizada en el inmueble objeto del presente deslinde, dejó constancia que “…Dicho terreno es apto para las labores Agrícolas, en su totalidad, pudiéndose sembrar los rubros de papa y hortalizas durante todo el año…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, se evidencia que la intención del ciudadano F.T.P.S., es la explotación agrícola del fundo de su propiedad, tal como lo señalaron sus apoderados judiciales en escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena en fecha 03 de noviembre de 2008, al afirmar que: “ … lo único que se proponía perseguir era ordenar o arreglar sus linderos, para introducir los documentos de propiedad a los fines de solicitar financiamiento agrícola para continuar, explotando y mejorando su terreno, lo que indudablemente contribuye a la producción agroalimentaria del país en concordancia con las políticas fijadas en nuestra Constitución Nacional …” (Resaltado de la Sala).

Por tales razones, ésta Sala Plena siguiendo la misma línea argumental establecida en la jurisprudencia parcialmente transcrita, en aras de garantizar los derechos que involucra la seguridad alimentaria, concluye que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de la competencia atribuida a los tribunales de primera instancia agraria. Así se decide.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara que la instancia competente para el conocimiento y decisión del presente asunto, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la competencia para conocer del juicio de deslinde seguido por el ciudadano F.T.P.S., antes identificado, contra los ciudadanos M.Y. PAREDES SANTIAGO, J.J.A.S., B.S.Á., E.S., ERMUDES SANTIAGO, J.B.G. y la Sucesión B.V. (sin identificación en autos).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y particípese la presente decisión al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (28) días del mes octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-000173

En catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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