Decisión nº D-014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Noviembre de 2006

196° y 147 °

ASUNTO: EP11-L-2006-000266

SENTENCIA DEFINITIVA

INDICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: K.A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.766.041.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado A.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.463.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 101.882 en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: JIOMAR A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. V- 5.358.597; en su de carácter de PATRONO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha ocho (08) de Noviembre de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano JIOMAR A.D., en su condición de Patrono, no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil seis (2006) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana K.A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.766.041., escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 05).

En fecha dieciséis (16) de Junio, de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la revisión del libelo de demanda a los fines del pronunciamiento sobre asu admisión.-

En fecha veinte (20) de Junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada ciudadano JIOMAR A.D., en su condición de Patrono.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día veintiséis (26) de Julio del 2006 (folio 13), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día nueve (09) de Agosto del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a declarar el Desistimiento del Procedimiento y terminado proceso (folio 14).

En fecha once (11) de Agosto la parte Actora, mediante diligencia Apela de la decisión que declara el desistimiento del procedimiento.

En fecha dos (02) de Octubre de 2006, el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral, dicta Sentencia y revoca la decisión dicta por este Juzgado en fecha 09 de Agosto que declaro desistido el procedimiento y ordena que se reponga la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sentencia cursante a los folios 24 al 30 ambos inclusive.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta coordinación Laboral, dicta auto y procede a fijar nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, para el día 01 de noviembre de 2006 a las nueve (09:00am) de la mañana, folio 33.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta un nuevo auto; difiere y procede a fijar nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, para el día 08 de noviembre de 2006 a las nueve (09:00am) de la mañana, folio 34.

Correspondiendo la celebración de dicho acto para el día ocho (08) de Noviembre del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y en vista de la no comparecencia de las partes demandadas llamadas a juicio, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana K.A.S.L., antes identificada, y el ciudadano JIOMAR A.D., en su condición de Patrono, antes identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el ocho (08) de Marzo del año 2006 y terminó el quince (15) de Mayo de 2006. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que la demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 426.000,00 mensual. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante tres (03) meses. Sexto: que la demandante prestó sus servicios para el demandado en el cargo de ASISTENTE. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por la accionante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de dos (02) meses y siete (07) días, no el alegado por la accionante es decir tres (03) meses.

  2. - Que el monto del ultimo salario básico que debió haber devengado la demandante, es el salario mínimo legal establecido por Decreto Presidencial de Bs.426.917,72 mensual, y de Bs. 14.230,59 como salario diario y no la cantidad de Bs. 465.750 mensual y de Bs. 15.5.25,00 como salario diario, según lo alegado por la actora, ya que no se evidencia que el patrono haya tenido a su cargo mas de 20 trabajadores, para ser acreedora de ese salario mínimo señalado; por haber laborado como Asistente, para el Bufete propiedad del ciudadano JIOMAR A.D., en su condición de Patrono, ubicada en la Calle Camejo, edificio Don Manolo, piso 01, cerca de la Notaría Pública Primera de Barinas, del Estado Barinas determinado por la demandante.

  3. - Siendo que el salario integral alegado por la demandante debe comprender: salario diario Bs. 14.230,59 siendo el porcentaje correcto correspondiente a bono vacacional (Bs. 276,711) y la alícuota de utilidades (Bs. 592,24).

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: con base a:

    Ingreso: 08/03/2006 Ultimo Salario: 426.917,72

    Egreso: 15/05/2006 Salario mensual: 426.917,72

    Tiempo: Dos (02) meses y siete (07) días Salario diario básico: 14.230,59

  4. - Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde ajustado a derecho y siendo lo correcto por dicho concepto; este Tribunal ordena el pago en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.576,48), los cuales se detallan a continuación:

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2006 2007 15 1,25 2 2,5

    Total vacaciones fraccionadas 2,5 días * 14.230,59 Bs./día Bs 35.576,48

  5. - En relación con el pedimento de Bono Vacacional Fraccionado, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde ajustado a derecho y siendo lo correcto por dicho concepto; este Tribunal ordena el pago en la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.602,36), los cuales se detallan a continuación:

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2006 2006 7 0,58 2 1,17

    Total bono vacac. fracc. 1,17 días * 14.230,59 Bs./día Bs 16.602,36

  6. - En relación a las utilidades fraccionadas solicitadas según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeudan 2,5 días de salario, le corresponde ajustado a derecho y siendo lo correcto por dicho concepto y ordenando el pago por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.576,48), los cuales se detallan a continuación:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades

    2006 15 1,25 2 2,5

    Total utilidades 2,5 días * 14.230,59 Bs./día Bs 35.576,48

  7. - En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por Preaviso a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal a); reclama la cantidad de Bs. 232.875,00 por este concepto; considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto la interpretación que se ha hecho para el salario utilizado; se hizo tomando un salario de Bs. 15.525; siendo lo correcto utilizar el salario integral diario devengado (Bs. 15.100,24); le corresponden quince (15) días calculados por el último salario integral diario devengado, que debió ser de (Bs. 15.100,24) le corresponde por este concepto la cantidad de Doscientos veintiséis Mil Quinientos tres Bolívares con cincuenta y siete centimos (Bs. 226.503,57), los cuales se detallan a continuación:

    Indemnización por Preaviso: Art. 125 LOT

    15 días x 15.100,24 = Bs. 226.503,57

  8. - En relación a la diferencia de Salarios Solicitada, reclama la cantidad de Bs. 119.250,00 por este concepto; considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto la interpretación que se ha hecho para el salario es errada ya que lo hace en base a un salario mínimo de Bs. 465.750, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, pero siendo lo correcto y ajustado a derecho ordenar el pago por la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y un céntimos (Bs. 21.496,31), y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:

    Diferencia de salarios

    Periodo Salario mínimo (mensual) Salario devengado (mensual) Diferencia diaria Días del periodo Total

    mar-06 426917,72 426000,00 30,59 23 703,59

    abr-06 426917,72 426000,00 30,59 30 917,72

    may-06 465750,00 426000,00 1325,00 15 19875,00

    68 21.496,31

    Total diferencia de salario Bs 21.496,31

  9. - En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

  10. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 335.755,18); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: Katiusca A.S.L.S. básico mensual 426.917,72

    Ingreso: 08/03/2006 Bono nocturno

    Egreso: 15/05/2006 Salario normal mensual 426.917,72

    Tiempo: 2 meses 7 días Salario diario 14.230,59

    Motivo: Despido injustificado Alícuota Bono vac. 276,71

    Alícuota utilidades 592,94

    Salario Integral 15.100,24

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 2,5 14.230,59 35.576,48

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 1,17 14.230,59 16.602,36

    Utilidades 2,5 14.230,59 35.576,48

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 15 15.100,24 226.503,57

    Diferencia de salario 21.496,31

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 15-05-06 335.755,18

    En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:

    Calculo de la Corrección Monetaria:

    - De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    - El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.

    - En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

  11. - En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a las partes demandadas por no haber vencimiento total.

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana K.A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.766.041 en contra de JIOMAR A.D., anteriormente identificado, en su condición de Patrono.

SEGUNDO

Se condena a la parte patronal, antes identificado, a pagar a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 335.755,18); por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión; más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria

TERCERO

No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 15 de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. M.H..

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 09:15 am. Conste.-

La Secretaria

Abog. M.H..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR