Decisión nº 0287 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto integro del fallo, la misma se pronuncia así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 147°

Asunto: EP11-R-2006-000042

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE M.S.L., titular de la cédula de identidad No. V.-6.357.641

APODERADO

Rombet Camperos, inscrito en el IPSA bajo el No.39.634

MOTIVO

PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO V.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V.-7.385.996, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio Perfumería Pancha Duarte, inscrito en el Registro Mercantil en fecha 31 de Julio de 2005, anotado bajo el No,.102, Tomo 3-B.

APODERDO

A.M.V., inscrito en el IPSA bajo el Nos.38.007

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 14 de Marzo de 2006, por el abogado Rombet Camperos (Folios 28), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Febrero de 2006, donde declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la falta de comparencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 20 de Marzo de 2006 (folio 43), se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el quinto día hábil siguiente, a las 11:00 a.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 27 de Marzo de 2006, en la cual el apelante expuso lo siguiente:

  1. Que su representado para el momento de la celebración de la audiencia preliminar no pudo comparecer debido a el día 07 de Marzo de 2006 fue trancada la avenida intercomunal Barinas-Barinitas a la altura de la población de Quebrada Seca y lo cual se demuestra de las notas informativas publicadas en los diarios La Prensa, La Noticia y El Diario de los Llanos de fecha 08 de Marzo de 2006.

    La parte demandada expuso lo siguiente:

  2. Que igualmente reside en la ciudad de Barinitas y que durante ese día pudo llevar sus hijos al colegio.

  3. Que la reposición de la causa es posible no conforme a lo alegado por el actor, sino que no le fue concedido el término de la distancia a la parte demandada.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el demandante no compareció la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

    Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Y el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.

    En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

    Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  4. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  5. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  6. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  7. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  8. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció que aunado al caso fortuito y la fuerza mayor, también se agrega:

    …..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

    Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

    En tal sentido, el demandante apelante señalo que no compareció a la audiencia preliminar debido a que el día 07 de Marzo de 2006 fue trancada la vía que conduce desde la ciudad de Barinitas a la ciudad de Barinas lo cual es un hecho notorio y como prueba de ello consigna las actas publicaciones de los Diarios “De Frente”, “La Noticia” y “El Diario de los Llanos”, en los cuales se evidencia que en la intercomunal Barinas-Barinitas fue trancada por los Pobladores de Quebrada Seca.

    De esta manera, a juicio de esta alzada, los hechos antes narrados constituyen un hecho notorio comunicacional, el cual la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso J.G.A.H., toma para si el criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

    El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

    Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

    El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

    ¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

    Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

    Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

    Asimismo en dicho fallo se dejó sentado que tal categoría de hechos no necesitan ser alegados por las partes, sino que pueden ser incorporados al proceso de oficio por el juez, en este sentido se expresó:

    Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

    (Omissis)

    No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

    Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.

    De manera que, con base a la doctrina antes expuesto y al haberse demostrado las circunstancias configurantes de los justificantes de la falta de comparecencia a la audiencia preliminar dada la tranca en la única vía de comunicación a esta ciudad de Barinas, debe necesariamente concluirse que la parte actora justifico su falta de comparecencia a la audiencia preliminar y por tal motivo se repone la causa a que el juzgado de origen fije la nueva oportunidad procesal para que sea celebrada la audiencia preliminar. Así se decide.

    En cuanto a lo expuesto por la representación de la parte demandada, acerca de la omisión del termino de la distancia por parte del aquo, esta alzada considera que por cuanto su conocimiento acerca de la controversia se circunscribe a los argumentos expuesto por la parte apelante, no emitirá pronunciamiento alguno al respecto, dado que el demandado no interpuso recurso de apelación o se adhirió a la misma. Así se decide.

    V

    DECISION

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de marzo de 2006

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de marzo de 2006, que declaro desistido el procedimiento.

TERCERO

REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En el entendido de que las partes se encuentran a derecho en la presente causa

CUARTO

No hay condenatoria en Costa dada la naturaleza revocatoria del fallo.

Dada, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2.006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.M..

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 8:59 a.m., bajo el No. 084. Conste.

La Secretaria

Abg. A.M.

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