Decisión nº PJ0822011000200 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-000116

RESOLUCION Nº PJ0822011000200

En fecha 29 de enero de 2010, los ciudadanos: S.G.M.T. y NOHELIS J.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.222.872 y V-17.047.888 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: P.J., Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.147 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de enero de 2004, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 02. Tomo I. Folios 03 al 04, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización El Perú. Sector 01. Vereda 12. Casa Nº 25. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon DOS (02) HIJOS, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

, actualmente cuentan con seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2010-000116.

SEGUNDO

En fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 10 de junio de 2010, por cuanto CESA las funciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de que provea sobre lo solicitado.

Con fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió Oficio Nº 549, procedente del Dr. M.Á.P.P., Juez Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, remitiendo anexo, el expediente contentivo de Separación de Cuerpos.

Con fecha 18 de enero de 2011, la Dra. L.E.M.R., Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se ABOCA al conocimiento de la causa, dándole entrada a causa y fijando un lapso de tres (03) días hábiles, para la continuación de la causa en el estado en que se encuentre.

Con fecha 15 de febrero de 2011, comparecen los ciudadanos: S.G.M.T. y NOHELIS J.S.Z., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: D.J.P.S., Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.748 y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Con fecha 16/02/2001, el Tribunal, fijó al Quinto (5to.) día de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.

.

Con fecha 21 de febrero de 2011, comparece el ciudadano CAMPOS E.C., Alguacil adscrito al Tribunal de Mediación y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: S.G.M.T. y NOHELIS J.S.Z., ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de enero de 2004, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 02. Tomo I. Folios 03 al 04, que acompañaron a su solicitud al folio 06 del expediente.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancias competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a los hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

, actualmente cuentan con seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La P.P. será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) por concepto de obligación de manutención, en forma mensual y consecutiva. Igualmente, los padres no establecieron sumas de dinero, para sufragar los gastos de inscripciones, matrículas, útiles y uniformes escolares y lo relativos a las consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente al mes de Diciembre, para los gastos relativos a juguetes, vestidos y calzados, en consecuencia, el Tribunal, en lo que se refiere al Beneficio para los niños, en el área de Educación y Salud, y dado que los Solicitantes de autos se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se ordena a los padres, darle cumplimiento a la erogación de los conceptos mencionados supra y previo acuerdo entre las partes. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Y así se establece.

La ciudadana: NOHELIS J.S.Z., no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: S.G.M.T., y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. L.E.M. RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.

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