Decisión nº 1880 de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteYhajaira Figuera
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: N° 1880

DEMANDANTE: S.J.M.A.

DEMANDADO: E.R.M.M.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

Guanare 26 de mayo de 2006

196° y 146.-

NARRATIVA

En fecha 22-03-04, se recibió por distribución del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos, constante de dos (02) folios útiles cada uno, intentada por S.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.255.299, asistido por el Abogado V.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.175, actuando con el carácter de arrendador de un vehículo de su propiedad cuyas características están señaladas en el libelo de la demanda, y también en el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 65, Tomo 33, de fecha 31-05-2002, cuyo original fue agregado al libelo, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), a E.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.670 , en su carácter de arrendatario de dicho vehículo y de este domicilio.-

Alega el accionante que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado que ha sido objeto de incumplimiento en forma continua y reiterada por parte del arrendatario , toda vez que se negó a cancelarle los cánones de arrendamiento mensuales, fijados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) .-

Que como contraprestación de dicho monto, le entregó un vehículo de su propiedad de las siguientes características: TIPO: PANEL, MARCA: MITSUBUSHICHI, MODELO: PANEL 2. 01MT, AÑO: 1996, COLOR: BLANCO, USO DEL VEHICULO: CARGA; PLACAS L64-XIT, SERIAL DEL MOTOR: SK9669, SERIAL DE CARROCERIA: 8XLPL3VOLTCOOO187.-

Alega que habiéndose establecido que dicho ciudadano se comprometió a realizar todos los servicios de mantenimiento de dicho vehículo por su entera cuenta y cuyo vehículo iba a ser utilizado por el beneficiario para el transporte de mercancía relacionada con la confitería.

Así mismo que el arrendatario se ha negado en cancelarle los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato, desde el 16-02-2002 hasta el 31-12-2004 y tal falta de pago a su vencimiento le concede el derecho de ejercer la acción contra el responsable del documento negociable ciudadano E.R.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio , en su carácter de tenedor y beneficiario del instrumento público y formalmente demanda al mencionado ciudadano para que le pague las siguientes sumas de dinero: a) CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,oo) por concepto de los montos adeudados que se corresponden desde el 16-02-2002 hasta el 31-12-2003,”.fecha para la cual el citado ciudadano se le retuvo y devolvió el vehículo objeto de la negociación…” (sic).- b) CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000,oo) por concepto de intereses moratorios que se corresponden con la fecha arriba señalada, calculados a la rata del 5% anual, más los intereses moratorios que se sigan produciendo hasta la sentencia que ponga fin al juicio.-

Solicitó los costos y honorarios profesionales del proceso y las costas procesales y que una vez quede firme la decisión a su favor, se aplique el método indexa torio, tomando en cuenta que nuestra moneda “se minimiza diariamente” ( sic), y pidió medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado y para lo cual señaló un vehículo propiedad y de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1981; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA; USO: CARGA; PLACA DEL VEHÍCULO: 749EAI, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37B25099, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS y que le pertenece según documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, anotado bajo el N° 53, Tomo 73, de fecha 16-12-2003 y título de propiedad a nombre de P.L.V.S.d. fecha 05-04-1991 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que en copia simple fue anexado al escrito libelar y que al efecto se comisione a la Dirección de T.T.d.M.G. para la detención del referido vehículo para practicar la medida en referencia.-

Señaló como domicilio del demandado la Carrera 19, Esquina calle 01, Barrio La Peñita, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y como su domicilio procesal, el Escritorio Jurídico Maragioglio Azuaje, ubicado en la calle 7, entre carreras 5ta y 6ta, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.- Estimó esta demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 4.717.000,oo) , fundamentándola en los artículos 640 al 652, 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 414 y 451 del Código de Comercio.

En fecha 26-03-2004 (f. 11) estando al frente de este Juzgado la Jueza Provisoria Y.T.F.D., (q.e.p.d), se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado para que pagara en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación o formule oposición, en virtud de que este tipo de acción se tramitó por el procedimiento especial de intimación regido por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11-05-2004, el abogado V.J.M.A., apoderado judicial de la parte demandante, según poder apud-acta otorgado por en fecha 30-03-2004 (f.07 del cuaderno de medidas), estando en la oportunidad legal para convenir y/o contradecir las cuestión previa opuesta por la contraparte , concurrió por ante el Tribunal y consignó escrito (f.26-28) , en el cual contradice la cuestión previa alegada en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a su criterio, el instrumento (contrato de arrendamiento), si cumple con las características o presupuestos de la obligación para su cumplimiento como son : A.) El pago de una suma cierta, B.) Que sea líquida y C.) Que sea exigible de dinero.-

Mas adelante esgrime el argumento de que la facultad de exigir de una persona el cumplimiento de una determinada contraprestación y referida a una suma a de dinero , en el presente caso y en el contrato de arrendamiento, se encuentra debidamente representado jurídicamente, por cuanto cumple con los requisitos procesales de certeza, liquidez y exigibilidad y concluye pidiendo que dicho escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.-

En fecha 09-06-04, la entonces juzgadora declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, acogiendo el argumento de que efectivamente, la demanda fue admitida por el procedimiento intimatorio, con fundamento en un contrato de arrendamiento autenticado, que no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil .-

En virtud de lo anterior , declaró desechado y extinguido el proceso, levantó la medida de embargo preventivo del vehículo allí descrito y condenó en costas al accionante por haber sido vencido totalmente.

Co esta decisión el instrumento quedó desechado del proceso y consecuencialmente, extinguido el proceso, tomando en cuenta que ciertamente la presente demanda no debió ser admitida por el procedimiento especial de intimación, porque el documento fundamental de la pretensión, que es un contrato de arrendamiento autenticado, el mismo no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-

Lo antes dicho deviene de que con el sólo contrato de arrendamiento, no se puede determinar que efectivamente se deba una cantidad de dinero, ya que es una materia regulada en el Código Civil y que establece en el caso de existencia de una relación arrendaticia, los mecanismos para hacer cumplir las obligaciones contraída por las partes y efectivamente no procede tratar de cobrar cánones de arrendamiento insolutos a través de un procedimiento intimatorio.-

En fecha 10-06-04 el apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia e interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión y en fecha 17-06-04, el Tribunal oyó en ambos efectos ( f.34) y ordenó enviar la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, remitiéndose con oficio N° 208, constante de una Pieza principal constante de 34 folios útiles y un Cuaderno separado de medidas constante 24 folios útiles.

En fecha 28-06-04 se recibió el expediente en el mencionado Juzgado y se fijó fecha para oír los Informes de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03-09-04, luego de la tramitación procesal correspondiente, el Juzgado de Alzada, entonces a cargo del Dr. R.R.M. , dictó Sentencia Interlocutoria (f.43-45) y por las razones de hecho y de derecho explanadas en la misma, declaró de oficio la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el juicio ordinario, en virtud de que se quebrantaron normas procesales de orden público al dirimir la controversia por un procedimiento especial inadecuado, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes y en consecuencias, revocó el fallo dictado por este Tribunal A quo y no hubo condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo en cuestión.-

En fecha 20-09-04, se recibió en este Juzgado el expediente del Tribunal de Alzada y en fecha 24-09-2004, se dictó nuevamente el auto de admisión de la demanda, para ser tramitada, sustanciada y decidida por los trámites del juicio ordinario y en tal virtud, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.-

En fecha 28-02-05, oportunidad para dar contestación a la demanda el apoderado judicial del la parte demandada, abogado E.J.P.M., estando a derecho, compareció ante el Tribunal y consignó escrito de contestación de demanda ( f. 72 y 73 ) .-

En el mencionado escrito el accionado rechaza, niega y contradice que su mandante haya tenido una relación de arrendatario con el demandante ,que éste le haya dado en arrendamiento un vehículo de las características allí señaladas y que le adeude la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento desde el 16-02-2002 hasta el 31-12-2003 y que haya hecho uso del vehículo antes descrito y que en fecha 16-03-02, le entregó al demandante una camioneta Placas 412-PAG, con la mercancía completa, según consta de un documento privado firmado entre las partes, el cual consignó en original (f.74), junto con su escrito.-

Así mismo el accionado alega que el demandante funge en principio y hasta la totalidad de la relación jurídica como patrono del demandado, pero con el ánimo de desviar la verdadera intención y el verdadero motivo de la relación jurídica que era meramente laboral y siendo así utiliza con su verdadera modalidad de contrato de arrendamiento de los vehículos que reparten la mercancía de su negocio el cual se dedica a la venta de confitería..

Por otro lado alega que aún cuando existe un documento público como objeto de la pretensión, probará que verdaderamente lo que existe es un fraude procesal que utiliza mayormente los patronos para desviar y no cancelar las prestaciones sociales a sus obreros como lo exige la ley.-

Adicionalmente señala que el artículo 89, ordinal 4 del texto constitucional señala: “Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno “ y el artículo 94 ejusdem, señala: “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.-

Finalmente argumenta que…..” como lo indica nuestro legislador venezolano, el desviar, desconocer u obstaculizar la legislación laboral y a la vez el desconocimiento Constitucional, el acto fraudulento que hace que el demandante nace NULO. y por lo tanto sus efectos son inexistentes e inaplicables en esta jurisdicción…(sic)

Concluye señalando que se reserva el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios, así como de instar a los tribunales con competencia penal de esta jurisdicción……” para dilucidar y resolver el fraude procesal utilizado por el demandante para desviar la aplicación de la ley (sic)

En virtud de la contestación de la demanda, en los términos ya dichos, se abrió de pleno derecho el lapso probatorio y consta en autos las resultas de todas las probanzas, que para esta decisión interlocutoria no viene el caso explanar y en fecha 23-11-05, vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de Informes, a tenor del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, pero ninguna de las partes compareció con tal propósito (f. 115)

En fecha 10-01-06, fijó para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, todo de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f.116)-

En fecha 14-03-06, oportunidad para dictar la sentencia de mérito, se dictó auto de diferimiento, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, por ocupaciones preferentes del Tribunal.- (f.117)

MOTIVA

Ahora bien, siguiendo al maestro CALVO BACA, cada vez que se proponga la demanda ante un Juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho Juez es incompetente, de tal forma que habiendo el actor interpuesto su demanda de COBRO DE BOLIVARES y que de la misma y en razón de la materia, el territorio y la cuantía correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Guanare, originalmente por el procedimiento especial de intimación y luego por los del procedimiento ordinario, siempre en jurisdicción civil, pero por lo antes indicado y antes de proferir la sentencia de mérito, debe el Juzgador decidir si en virtud de la contestación de la demanda, puede hacerlo tomando en cuenta que si bien la acción la interpuso el demandado con fundamento en un contrato de arrendamiento de un vehículo automotor, pero que el accionado, con fundamento en una disposición constitucional, alega que es de naturaleza laboral .-

Así las cosas, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

En efecto, el articulo 89 del texto constitucional prescribe que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado y en este orden de ideas se han establecido principios fundamentales, entre ellos el de in dubio pro operario y la nulidad de toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Carta Magna, de tal forma que si aunque inicialmente este asunto se planteó y discurrió en jurisdicción civil, en atención a la primacía constitucional, sin duda alguna estamos en presencia de una incompetencia por la materia sobrevenida, adminiculada a la previsión contendida en la Ley Orgánica del Trabajo, que ésta regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social , de modo que es en la jurisdicción laboral donde corresponde dirimirse esta controversia y así se estima.-

Así mismo y en cuanto a la competencia de los tribunales del trabajo, A tenor de lo dispuesto en el artículo 29, ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje y según el ordinal 4to., los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social por lo cual sin duda alguna es una controversia sobrevenida en razón de la contestación en la que resulta competente tanto por la materia como por el territorio, el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, que es el lugar donde se prestó el servicio que el accionado alega es de carácter laboral y la acción no corresponde a Cobro de Bolívares como se tramitó originalmente y por lo tanto no es competente este Juzgado en jurisdicción no civil y así se estima.-

Finalmente debemos acotar que el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad. Están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabillidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas de donde se concluye que corresponde la decisión de esta causa a un juez (a) especializado en la materia y no a un juez civil y así se estima.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en fuerza de los anteriores razonamientos DECLINA la competencia para conocer y decidir de la presente causa en el TRIBUNAL DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en ciudad de Guanare, Estado Portuguesa en razón de la materia, y la misma está ajustada a derecho, por tratarse de un materia atinente al orden publico procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y por mandato constitucional, y así se declara.

En consecuencia, remítase este expediente al prenombrado Juzgado, a los fines legales pertinentes.-

Publíquese, regístrese, déjese copias fotostáticas certificadas para el archivo del Tribunal y háganse las anotaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero del Municipio Guanare, hoy a los veintiséis (26) días del mes mayo de dos mil seis. Años 196° y 147°

El Juez

Hugo Segovia Lovera.

La Secretaria,

Abg. Angie Vivas Velazco.

Seguidamente se publico, siendo las 3.15 p.m. Conste,

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