Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 09 de octubre de 2012.-

202º y 153º

EXPEDIENTE N° 48655

AGRAVIADA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, Bajo el Nº 31, Tomo 23-A. representada por su Presidente ciudadano D.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.338.623.-

APODERADOS: WILLMER H.O.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.687

AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la DRA. G.G.G.D..-

DECISIÓN: CON LUGAR

MOTIVO: A.C.

-I-

Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha “03 de agosto de 2012”, a través de sorteo de distribución se recibió solicitud de amparo formulada por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, Bajo el Nº 31, Tomo 23-A. representada por su Presidente ciudadano D.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.338.623. (Folios Nros., del 1 al 10).-

Por auto de fecha “06 de agosto de 2012, se le dio entrada a la solicitud y se libro despacho saneador. (Folios Nros. 11 y 12).-

Mediante diligencia de fecha “06 de agosto de 2012”, la parte actora consigno los recaudos para la admisión de la solicitud de Amparo y consigno escrito dando cumplimiento al despacho saneador. (Folios Nros. 14 al 321).-

Por auto de fecha “06 de agosto de 2012”, el Tribunal ordenó la tramitación del asunto y la notificación de la Presunta Agraviante del Fiscal del Ministerio Público y el tercero interesado. (Folios 322 al 326).-

En fecha “08 de agosto de 2012”, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público y a la Presunta Agraviante. (Folio 328 y 330).-

En fecha “14 de agosto de 2012”, se libró oficio signado con el Nº 1560-545, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a los fines de que conociera del presente A.C. por motivo del receso judicial del año 2012. (Folio 379).-

Por auto de fecha 15 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, le dio entrada al presente expediente. (Folio 380).-

Mediante escrito de fecha “23 de agosto de 2012”, la parte Presunta Agraviada, solicitó se librara nuevas notificaciones a las partes. (Folio 381).-

Por auto de fecha “27 de agosto de 2012”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, libró las notificaciones solicitadas. (Folio 383).-

En fecha “28 de agosto de 2012”, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Juzgado Presuntamente Agraviante. (Folio Nº 387).-

Mediante diligencia de fecha “30 de agosto de 2012”, el Tercero Interesado se da por notificado a través de su apoderado judicial E.O., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.096. (Folio 389).-

Mediante escrito de fecha “10 de septiembre de 2012”, la parte Presuntamente Agraviante, reformo el escrito de A.C.. (Folios 04 al 17 de la segunda pieza).-

Mediante escrito de fecha “11 de septiembre de 2012”, se opone a la admisión de la reforma aduciendo que la misma es inadmisible por cuanto había operado la caducidad de la acción. (Folio 22 de la segunda pieza).-

Según oficio Nº 0485/12 de fecha “18 de septiembre de 2012”, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, remitió nuevamente a éste Tribunal el presente amparo en virtud de que había culminado el receso judicial correspondiente al año 2012.- (Folio 29, de la segunda pieza).-

Por auto de fecha “24 de septiembre de 2012”, se le dio entrada al presente A.C. y se ordeno la admisión de la reforma así como también la notificación de las partes. (Folios 30 al 35, de la segunda pieza).-

En fechas “26 y 27 de septiembre de 2012” y “01 de octubre de 2012”, el alguacil de éste Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Aragua, al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Tercero Interesado. (Folios 36, 38 y 43, de la segunda pieza).-

Mediante escrito de fecha “01 de octubre de 2012”, el Tercero Interesado Inmobiliaria Campioli C.A., a través de su apoderado judicial abogado E.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.096, solicitó al Tribunal la inadmisibilidad del Amparo por haber caducado la Acción. (Folio Nº 45, de la segunda pieza).-

Por auto de fecha “01 de octubre de 2012”, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de A.C.. (Folio 50, de la segunda pieza).-

-II-

MOTIVA

II.I DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia, se observa que, de conformidad con el criterio asentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y caso D.R.M.), éste Tribunal es competente para conocer de las acciones de A.C. contra decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio. Así, en vista de que la presente acción fue interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por ello que éste Tribunal en este acto asume la competencia para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se declara y decide.-

II.II DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente A.C., esta sentenciadora observa que: La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:

“…que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para interponer, como en efecto interpongo, formal ACCIÒN DE A.C. CONTRA LA SETENCIA dictada por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial de la Juez Provisorio Abogado G.G. GIRÒN DIAZ, por violación del derecho y garantía constitucional como lo es el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, específicamente el derecho a una JUSTICIA TRANSPARENTE…(…)… En esta misma dirección, en la sentencia objeto de este a.c., se evidencia tanto en la motiva como en la dispositiva, que la misma concede la razón a ambas partes, en cuanto a la parte demandante en la motiva le declara con lugar la falta de pago alegada, es decir, la juzgadora dice que el pago fue realizado de manera extemporánea, y al mismo tiempo en la misma motiva, la juzgadora le concede la razón a la demandada, en cuanto a que el pago de los cánones de arrendamiento realizado por la demandada quedó comprobada a favor de la misma, cuando dice textualmente lo siguiente: “…se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago, circunstancia que quedo comprobada a favor de la demandada, es decir lo antes transcrito no es razonable y mucho menos lógico, que concluye en una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y a una justicia transparente…(…)…Es por las razones de hecho y de derecho expuestas, que solicito a éste Tribunal que: PRIMERO: Declare nula de NULIDAD ABSOLUTA por inconstitucionalidad y sin ningún efecto la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), en la causa Nro. 3177-11, por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, a cargo de la Juez Provisoria Abogado G.G.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.228.495, quien actuó como juez de única instancia por ser dicha sentencia inmotivada..”

Asimismo en la audiencia de A.C. celebrada en fecha “04 de octubre de 2012”, las partes alegaron lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, 04 de octubre de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora y día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral y pública en el presente recurso de A.C., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anunciado el acto se hicieron presentes el ciudadano D.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.623, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 31, tomo 23-A, en fecha 07 de abril de 2006, conjuntamente con sus apoderados judiciales abogado en ejercicio WILLMER H.O.F., YEHIMELI R.O.M., J.L.S.C. y W.J.P.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.687, 182.231, 182.235 y 182.233, respectivamente, igualmente se hizo presente al acto el abogado en ejercicio E.A.O.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.687, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 86, tomo 370-A, de fecha 01 de agosto de 1.990, se deja constancia de que se encuentra presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, se difiere la presente audiencia por un lapso entre 30 y 60 minutos, por cuanto la ciudadana Jueza de éste Tribunal se encuentra en una reunión en la Rectoría Judicial del Estado Aragua, siendo las Diez y cincuenta minutos de la mañana 10:00 a.m., en presencia de la ciudadana Jueza se da por Constituido el Tribunal Constitucional, a los fines de sustanciar la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinales 1,2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procede a informar a las partes sobre la logística de la audiencia.. 1.- Se concede a las Quejosas y a las agraviantes, quince minutos para que expongan todo lo que consideren necesario a la mejor defensa de sus derechos. 2.- Se le conceden cinco minutos a las partes para que ejerzan el derecho de replica y contrarréplica. 3.- Por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales que los hechos violatorios a derechos constitucionales, consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, deben ser probados, se ordena abrir el lapso probatorio, por lo tanto se conceden cinco minutos para la promoción, tres para el control de la prueba, dos minutos para su admisión y quince minutos para su evacuación. 4.- Si se considera necesario el Tribunal concederá a las partes cinco minutos para que presenten sus respectivas conclusiones. Se deja constancia que se encuentran presentes en el acto. Seguidamente toma la palabra el abogado WILLMER H.O.F. en representación del Presunto Agraviado y expone:

… Buenos días ciudadana Jueza , el motivo de esta audiencia Constitucional es en virtud de que se ejerció el A.C. contra una sentencia del juzgado del municipio Mariño en virtud de que el mismo actuó como única instancia por motivo de cuantía cantidad de dinero esta que no logra alcanzar las quinientas unidades tributarias para poder ejercer apelación sin embargo a los fines de restablecer el derecho fundamental de rango constitucional de la tutela judicial efectiva, se interpuso por ante el juzgado de Mariño el recurso de apelación el cual fue negado por lo que siendo así las cosas acudí por ante el juzgado superior de esta circunscripción judicial a interponer el respectivo recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar agotada las vías ordinarias no le quedo otra alternativa a mi representada que interponer le presente acción de amparo bajo el siguiente planteamiento del problema en primer lugar el tercero interesado demanda a mi representada por resolución de contrato de arrendamiento bajo el fundamento del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2011, una vez citada mi representada en su contestación alegó la solvencia en relación a lo tres cánones demandados ahora bien visto que la litis quedó trabada solo a lo que respecta al incumplimiento o no del pago tal como lo dice la Juzgadora en la parte motiva de la sentencia es decir la juzgadora en su motiva afirma que la litis quedo trabada sobre el incumplimiento c cumplimiento de la obligación demandada una vez revisada dicha sentencia y observando que la misma juzgadora ya había establecido la litis en lo antes dicho se observo que la sentencia quebranta de manera directa y flagrante la tutela judicial efectiva específicamente el derecho a una justicia transparente que tiene toda persona y colectividad en un proceso en este mismo orden de ideas cabe señalar que nuestro máximo tribunal en su sala Constitucional estableció claramente en que consiste una justicia transparente estableciendo para ello tres elementos concurrente a saber: Primer: la máxima de experiencia. Segundo: reglas de lógica y Tercero: La calidad de razonamiento en el fallo, así las cosas puede usted Ciudadana Juez Constitucional observar de la sentencia recurrida que la misma se encuentra incursa en los vicio de inmotivación o también conocidos como falta absoluta de fundamentos pero también ese puede observa de la sentencia recurrida que la misma se encuentra incursa en los vicios de incongruencia positiva también conocido como ultra petita y finalmente se encuentra también incursa en el vicio de indeterminación e la sentencia que quebranta el principio de la autosuficiencia de la sentencia. Ahora bien, en la motiva de la sentencia la Juzgadora declara con lugar una acción de cumplimiento de contrato nunca ejercida declaratoria que es contradictoria con lo establecido con el primer particular de lo dispositivo de la sentencia ya que se declara parcialmente con lugar una acción de resolución de contrato de arrendamiento. Ahora bien al comparar lo declarado en la motiva con lo declarado en la dispositiva existe evidentemente una contradicción y al existir la contradicción se incurre en la inmotivacion de la sentencia y al estar inmotivada se constituye esto un acto arbitrario por la Juzgadora por lo que al ser arbitrario incurre en la incompetencia de la juzgadora incompetencia sustancial de la juzgadora y su inmotivacion que afecta directamente a la tutela judicial efectiva en este mismo orden de ideas puede apreciarse que en el mismo particular primero de la dispositiva de la sentencia se declara parcialmente con lugar una acción resolutoria incoada por una sociedad mercantil denominada INVERSORA CAMPIOLI sujeto procesal éste que jamás fue parte del proceso de demanda por resolución de contrato por lo que la juzgadora al declarar con lugar una acción a favor de una persona que nunca formo parte del proceso la misma declaratoria es inmotivada además de ser inmotivada la juzgadora incurrió en un grave error en la redacción en la sentencia que afecta directamente a la tutela judicial efectiva en esta misma dirección de inmotivación nos encontramos que la juzgadora en el particular segundo del dispositivo ordena la entrega de un inmueble entrega ciudadana juez que no aparece motivada en la sentencia y en este punto existe la falta total y absoluta de fundamentos que afecta la tutela judicial efectiva por cuanto que todo ciudadano debe conocer las rezones de hecho y de derecho por lasa cuales se le ha juzgado por otra parte en dicha sentencia en el particular tercero se declara expresamente que mi representada pago los meses de septiembre octubre y noviembre de 2011 y que de ese pago dice la sentencia tenia conocimiento la parte actora, por lo que siendo así las cosas entonces aplicando un racionamiento lógico como elemento constitutivo de la justicia transparente debió declararse sin lugar la acción pero mucho mas allá esa declaratoria del pago que favorece a mi representada es totalmente contradictoria con la motiva cuando también al mismo tiempo se dice que el pago fue extemporáneo por lo que aplicando la regla de la lógica no puede coexistir al mismo tiempo dos pretensiones que se excluyan entre si por lo cual también afecta al otro elemento constitutivo transparente como lo es la calidad del razonamiento del fallo que afecta la tutela judicial efectiva, en este mismo orden de inmotivacion de la sentencia nos encontramos que en le mismo particular tercero la juzgadora ordena el pago de los meses subsiguientes al mes de noviembre del año 2011, pago este que el tercero interesado jama demando por lo que siendo así las cosas la Juzgadora altero el problema planteado en la acción resolutoria alteración esta que trae como consecuencia una incongruencia positiva en la sentencia o mejor conocida como ultrapetita, pero además de contener este vicio que también afecta de manera directa la tutela judicial efectiva dicha orden de pago también es inmotivada ya que la juzgadora nunca dio las razones de hecho y de derecho por las cuales mi representada debía seguir pagando los meses subsiguientes a noviembre de 2011 hecho este que trae como consecuencia la inmotivación de la sentencia. Ahora bien, en el mismo particular tercero de la dispositiva la ciudadana juzgadora ordena el pago de lo establecido en una cláusula de un contrato de arrendamiento sin especificar a qué tipo de contrato se refiere es decir no señala fecha del contrato duración del contrato , pero cabe destacar que mi representada desde hace más de diez años ha suscrito distintos contratos de arrendamientos con el tercero interesado pero más allá de lo que hemos planteado esa orden de pago que se declara en la dispositiva es inmotivada puesto que la Juzgadora en la parte motiva tampoco da las razones de hecho y de derecho de los cuales mi representada deba pagar algo que no determina con dicha declaratoria la sentencia recurrida tiene el vicio de indeterminación de la sentencia específicamente el principio de la autosuficiencia de la sentencia en virtud de que la sentencia debe valerse por si misma y debe contener su legalidad y no tener que recurrir a otros elementos extraños a ella para hacerse valer, finalmente cabe preguntarse ciudadana juez constitucional y aprovechando que se encuentra presente la juzgadora que ella explique que fue lo que perdió la parte actora para que ese acción fuese declarada con lugar ya que el fundamento de la acción fue el cumplimiento e tres cánones de arrendamiento, que la Juzgadora explique en esta audiencia cual fue la parte que mi representada perdió en ese proceso ya que su argumento fue la insolvencia de los tres cánones demandados y pido muy respetuosamente también a usted ciudadana Jueza Constitucional facultada para interrogarnos a todos los sujetos en aras de la búsqueda de la verdad y una justicia transparente que la ciudadana Juzgadora de la sentencia recurrida explique de donde extrajo esa sociedad mercantil inversora campioli ya que llama poderosamente la atención ciudadana Jueza que los mismo accionistas de inmobiliaria campioli son los mismo accionistas de inversora campioli finalmente pido que la presente acción de amparo sea declarada con lugar en la definitiva ….

En este estado la Juez del Municipio M.d.E.A. toma la palabra:

…En cuanto a los criterios que expuse en la sentencia los errores y contradicciones de las mismas ellas quedaron plasmadas en la extensión del fallo por lo tanto cualquier argumento posterior no tiene ninguna validez en razón de que ellos están solicitando el amparo contra dicha sentencia e de ser notar además que dicho amparo es incongruente por falte de fundamentos legales y constitucionales ya que en ningún momento especifica el derecho constitucional violado y si usted revisa el expediente observara que en ninguna momento el tribunal viola derechos a la parte agraviada constitucionales , en todo caso pido al tribual revise la sentencia que corre a los autos y que tome su decisión a tal efecto consigno mi escrito de informes solicita del tribunal declara improcedente el amparo por cuanto la parte agraviada tuvo la oportunidad de solicitar al tribunal si no eran entendibles los argumentos pedir una aclaratoria de dicha sentencia cosa que en ningún momento ejerció quedando así la sentencia definitivamente firme a no ser objeto de ningún recurso en virtud que la cuantía no era objeto de recurso de apelación basado en la disposición del tribunal supremo de justicia en cuyas demandas donde la cuantía no llegue a quinientas unidades tributarias no son objeto de apelación solicito del tribunal declara improcedente la acción. En este acto se ordeno agregar a los autos el informe de la Jueza del Juzgado del Municipio M.d.E.A.

En este estado toma el derecho de palabra el abogado en ejercicio E.A.O.H., antes identificado en su condición de apoderado judicial del tercero interesado y expone: “…YO voy a empezar y insistir en las razones de inadmisibilidad del amparo ratificando y exponiendo de nuevo el escrito consignado en fecha 01 e octubre de que riela a los autos, existen cuatro razones distinguida juez de inadmisibilidad del recurso el Primero: por haber operado la caducidad de la acción de una revisión de las actas conseguimos que la sentencia fue el día 07 de febrero de este año, la parte recurrente quedó notificada de manera expresa el 15 de febrero y mi representado quedó notificado por actuaciones que se realizaron en el expediente es decir que el lapso de caducidad de los seis meses para el momento en que presenta un nuevo libelo mal llamado o denominado reforma el lapso de caducidad ya estaba sobradamente rebasado y digo esto por que se configura el desistimiento tácito contemplado en el articulo 6 numeral 4 e la ley especial es decir se abandono se dejó se renunció al escrito o al recurso primogénitamente presentado originalmente presentado y se sustituyo de manera integra absoluta por un nuevo escrito una nueva aspiración mal llamada reforma nuevo escrito sustituyó original que esta honorable instancia y cualquier otra debe entrar a conocer previa la revisión de los requisitos de admisibilidad para el momento de su presentación siendo así no solamente debe revisar si la acción de amparo esta conforme a la moral y a la buena costumbre porque de no estarlo sería inadmisible en tal situación también el Tribunal para el momento de la presentación de la nueva acción sustituida debe revisar o pronunciar sobre si es presentado de forma tempestiva y visto que a la fecha de la presentación el nuevo libelo esta fuera del lapso de los seis meses es obvio que ha operado la caducidad de la acción si analizamos que la caducidad de la acción opera de manera inexorable que la misma no se interrumpe que lo que se extingue es el derecho de ejercer la tutela jurisdiccional nos encontramos que el recurrente el amparo por haber presentado un nuevo libelo sustituvo del original constituye una nueva acción de amparo porque existe nuevas pretensiones distintas al originalmente presentado y nuevas delaciones nuevas denuncias a tal efecto me remito a que fue alegada la incompetencia del tribunal que no fue alegada en el escrito primogénito también fue alegado que le tribunal incurrió en vicio y que la misma no es autosuficiente situación que se denuncia en el nuevo recurso de amparo que se está debatiendo que no es como se señala una supuesta reforma si no que estamos ante un evidente nuevo escrito libelar de acción de amparo la segunda razón de la inamisibilidad de la acción está constituida por el hecho cierto que constan en las actas del expediente de la recusación ejercida por el recurrente en contra de la juez ejecutora del Municipio S.M. al momento de recusar a la ciudadana juez por la supuestas razones en la que la fundamentaron es obvio y evidente que se objeto a la juez mas no a la sentencia estaríamos entonces en la hipótesis que ante un nuevo juez que no estuviese dentro del contexto sobre los supuestos motivos de la recusación estuviésemos estado frente a una sentencia ejecutada por que jamás se objeto la sentencia si no la juez se configura con la actuación del recurrente una aceptación inequívocamente tacita. La tercera razón de inadmisibilidad del recurso de amparo es porque existe la vía ordinaria no transitada contemplada en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, mediante el cual se podrían haber aclarado los puntos obscuros haber solicitado la corrección de la copia corregir las imperfecciones esta vía ordinaria y breve y eficaz e idónea no fue agotada la cuarta razón de la inadmisibilidad de la acción lo constituye el hecho de que el recurrente no alegó ni ha demostrado que el tribunal actuara fuera de su competencia conforme al artículo 4 de la ley especial es decir el Tribunal no actuó fuera de su competencia ordinaria ni por la materia territorio ni cuantía no actuó usurpando funciones ni con abuso de poder por otra parte es evidente que de lo que se trata en esta audiencia visto la exposición de la parte recurrente es de intentar entrar a valorar la labor de Juzgamiento del Juez en la interpretación de la prueba de su valorización obviando que el Juez es autónomo en el estudio y resolución de la causa decidiendo conforme a la regla de la lógica y la sana critica por ultimo expreso que la sentencia no violo la tutela judicial efectiva ni ha dejado de ser transparente porque de la simple lectura es perfectamente entendible es todo …”

En este estado la presunta agraviada expone su replica:

“… En este estado paso a ejercer el derecho a la réplica en relación al argumento expuesto por la ciudadana Juez del juzgado del municipio Mariño debo expresar en este mismo acto aquel aforismo a confesión e parte relevo de prueba, ya que la ciudadana juez dijo aquí en alta e inteligible voz, textualmente lo siguiente los errores y contradicciones de la misma ellos quedaron plasmados en el fallo, es decir admite que la sentencia esta plagada de errores y contradicciones por otra parte la ciudadana juez que e amparo es incongruente a tal argumento es difícil ejercer el derecho a la defensa por cuanto de la ciudadana juez solo se circunscribe que es incongruente pero no explica ni da las razones de hecho y de derecho como lo hizo en la sentencia cuales son o que hace incongruente el Amparo en relación al artículo 252 del código de procedimiento civil que señala la ciudadana juez cuando dice que se debió pedir la aclaratoria o corrección de los errores y contradicciones tal como lo afirma es sorprendente que la ciudadana juez que aplica el principio iura novit curia , alegue aquí tal situación ya que lo contemplado en le articulo 252 le impone a todo juzgador la prohibición de modificar su propia sentencia y como se puede observar la sentencia y bien admitido por la juzgadora se encuentra plagada de los vicios de inmotivacion y de incongruencia positiva esto quebranta la tutela judicial efectiva pues no se puede a través del artículo 252 ampliar los motivos y corregirle los motivos a una sentencia puesto que se establece en dicha norma que solo se podrá hacer la aclaratoria y la ampliación solo con lo que respecta a errores de cálculos numéricos a omisiones en citas o errores de transcripciones de copias pero jamás modificar la sentencia es por ello que tal argumento de que se pretenda confundir a esta honorable instancia debe ser desechado en relación al argumento realizado por el abogado del tercero interesado Dr. E.O. ejerzo mi derecho a réplica en los siguientes términos ratifica el escrito contentivo de solicitud de inadmisibilidad presentado por el día 01 de octubre de del presenta año pues bien como quiera que lo que hace es ratificar y no da las razones en esta audiencia constitucional se hace difícil puntualizar cada no de sus pedimentos sin embargo ciudadana juez debo expresar que la peticiones realizadas en el escrito en cuestión en el día de ayer en horas de la tarde presente escrito donde hay sobradas razones y fundamentos apoyados en su gran parte por decisiones del Tribunal supremo de justicia y entre ellas se le aclara perfectamente al tercero interesado el significado de la palabra reformar como también se le aclara la diferencia que existe entre pretensión y delación observo mucha confusión en el tercero interesado por lo tanto ratifico el escrito presentado por mi persona el día 02 de octubre del presente año en horas de la tarde en relación a la primera razón que alega el tercero para que se declare la inadmisibilidad del amparo dice el tercero interesado que su primera razón consiste en la moral y las buenas costumbre no se qué tiene de inmoral el amparo o que vaya contra las buenas costumbres sin embargo es difícil ciudadana juez para esta representación ejercer el derecho a la defensa solo con decidir que al amparo hay que revisarles las buenas costumbres y la moral no dio las razones de hecho y de derecho el por qué la juez constitucional debe revisar el amparo argumento desfasado, en segundo lugar plantea el tercero la caducidad de la acción por abandono del libelo ciudadana juez en relación a la caducidad alegada bajo el fundamento del abandono consigno en este acto sentencia de la sala constitucional cuyo ponente lo es el Magistrado Pedro Rondon Hazz, en la cual se da una cátedra en relación al abandono argumentado para el tercero interesado. Lo consigno para que sea agregado a los autos aunado al hecho ciudadana Juez que de una simple revisión de toda la causa, va observar usted y la ciudadana fiscal que jamás hemos abandonado el trámite del proceso por el contrario sobran diligencias impulsando la causa y de ello tiene conocimiento el tercero interesado puesto que en dos oportunidades solicite y advertí al este tribunal y al juzgado tercero de primera instancia que el tercero interesado estaba burlando las notificaciones y que de esa manera se entorpecía el presente p.d.A., por lo que no entiendo porque el tercero interesado quiere hacer ver a este tribunal constitucional que hubo abandono del amparo por lo tanto pido al Tribunal deseche tal pedimento otra razón otro motivo para que se declare la inadmisibilidad es al decir del tercero que no se alegó la incompetencia del tribunal argumentando que le tribunal del juzgado Mariño es competente por la materia territorio y cuantía es decir se refiere el tercero a la competencia objetiva esa no es la competencia que se discute en este acto porque es claro la juez era competente desde el punto de vista de la competencia objetiva, la competencia que debe conocerse en este amparo es la competencia sustancial y de eso ha quedado muy claro por el tribunal supremo de justicia y del amparo ciudadana juez se puede observar que es admisible que la incompetencia deviene en la fatal de motivación o inmotivaciòn argumentada anteriormente ha dicho la sala Constitucional que cuando exista falta de fundamento o inmotivaciòn esa sentencia es arbitraria no encontramos en presencia de la incompetencia sustancial por tal razón pido a este tribunal constitucional se sirva desestimar tal pedimento la segunda razón según el tercero interesado para la inadmisibilidad dice lo constituye el hecho de una recusación a la juez ejecutora ciudadana juez esto es un amparo contra una sentencia que debe verificarse los extremos de su admisibilidad por lo tanto argumentar aquí hechos que no tiene nada que ver con la sentencia debe ser desestimado por incongruente . en cuanto a la tercera y cuarta razón ya los mismos quedaron contra dicho con lo antes expuesto en virtud que el tercero interesado alega como lo hizo la ciudadana juez el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil como vía ordinaria como de igual manera alega que no se alego la incompetencia del Juez, en cuanto al otro argumento de que se pretende con el amparo que se valore el juzgamiento de las pruebas ciudadana juez esto no es materia del amparo de una simple revisión puede usted observa que eso no se busca con el mismo por el contrario se fue claro en el amparo de que no se pretende abrir o reabrir una segunda instancia lo que sí es cierto que como todo ciudadano de la republica bolivariana de Venezuela no podemos permitir que una sentencia quebrante nuestro derecho a una tutela judicial efectiva que al mismo tiempo quebranta una justicia transparente pero no hay cosa mas falsa expuesto por el tercero interesado que nosotros nos hemos metido con la interpretación y valoración e la prueba se ha dicho en todo el amparo se ha dejado clara que esa sentencia quebranta directamente la tutela judicial efectiva, en relación al último argumento expuesto por el tercer interesado donde afirma que la sentencia “no violo la tutela judicial efectiva ni ha dejado de ser transparente” a tal argumento debo responderle de la misma forma como fue planteado insisto que la sentencia recurrida viola quebranta de manera directa la tutela judicial efectiva y el derecho a una justicia transparente por cuanto en la misma no se considero los elementos que ha establecido el tribunal supremo de justicia para una justicia transparente tales como máximas de experiencia, regla de lógica y calidad en el razonamiento del fallo que al faltar uno de los la sentencia estaría inmotivada y como consecuencia de tal inmotivación se quebranta el derecho a una justicia transparente por lo que insisto que la sentencia al estar inmotivada al estar presente allí los vicios de incongruencia positiva e inmovitaciòn es violatorio al derecho constitucional que a través de este amparo se está solicitando el restablecimiento del mismo finalmente adujo el tercero interesado la caducidad de la acción es importante resaltar que la caducidad de la acción establecida en el artículo 6 numeral 4 del la ley de amparos y garantías constitucionales es de seis meses lapso este que si transcurre sin interponerse la acción de amparo lógicamente tendrá cabida pero en el caso que nos ocupa no es así de un simple computo de lapso ciudadana juez va a observar que el amparo fue interpuesto en tiempo útil así tenemos: la sentencia recurrida fue dictada el día 07 de febrero de 2012 cabe señalar que dicha sentencia fue dictada fuera del diferimiento y que en la misma no se ordeno la notificación de las partes en segundo lugar mi representada se dio por notificada el día 15 de febrero de 2012, pues bien el amparo fue presentado por ante el Juzgado Cuarto distribuidor de primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial el día .03 de agosto del presente año es decir que si computamos desde el día 15 exclusive hasta el día 15 de julio inclusive han transcurrido 5 mese y desde el 15 de julio al 0.3 de agosto transcurrieron 15 días cuando se interpuso la acción de amparo antes de los seis meses, pero haciendo el computo de otra forma ciudadana juez si tomamos el día 15 de febrero fecha en la cual nos dimos por notificado hasta el día tres de agosto inclusive han transcurrido ciento setenta días y es archí conocido que ciento ochenta días es igual a seis meses no sé cómo se puede llevar extender ciento setenta día a ciento ochenta días es matemáticamente imposible razón por la cual el argumento de la caducidad es temerario en relación a la reforma hay sentencia sobradas y las cuales hago mención cito textualmente en el escrito presentado por mí el día 03 de octubre de 2012, que la misma es viable en este proceso o en cualquier otro proceso sin embargo en el supuesto negado que el tribunal considere que ciento sentencia días es igual a ciento ochenta días para la caducidad consigno en este acto sentencia de la sala constitucional cuyo ponente lo es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero donde se contempla que el Juez Constitucional en el caso negado por supuesto de que exista la caducidad tiene poderes amplios para hacer uso de la excepción a la caducidad cuando se trate que la violación del derecho afecte el orden publico y en este sentido ha dicho la sala Constitucional que la inmotivaciòn de la sentencia es un requisito de orden público por todo lo antes expuesto pido muy respetuosamente a éste Tribunal Constitucional declare con lugar el amparo ejercido se agregan a los autos la sentencia comentada…”

En este estado se deja constancia de que la parte presuntamente Agraviada no hace contrarréplica más sin embargo ejerce el derecho a la contrarréplica el tercer o interesado:

… Haciendo uso e la contrarréplica manifiesto que la exposición hecha esta suficientemente clara nítida sólida desde el punto de vista de los argumentos de derecho que formulada de manera soberana no ha requerido de la debilidad de usar las muletillas de jurisprudencia admitir la acción de amparo equivale a prorrogar un lapso de caducidad improrrogable se ha intentado por la parte recurrente en el computo realizado por la misma alegar la tempestividad cuando el alegato expuesto por nosotros se refiere a la intempestividad de un nuevo recurso de amparo presentado el día 13 de septiembre del presente año sustitutivo del presentado el día 03 de agosto por el Tribunal distribuidor y por cuanto vista la exposición de la parte recurrente la cual considero insustancial no ajustada a la verdad es un fallido intento de tergiversar lo expuesto por mi persona en el carácter acreditado en autos ello se evidencia de la simple lectura que se haga de mi exposición por lo que no me siento en la obligación y en la necesidad de responder a tal tergiversación y a todo evento y visto que la parte recurrente a requerido de la muletillas de sentencias de la contraposición del planteamiento de derecho que implícitamente e formulado en esta audiencia aporto la sentencia del 10 de agosto de 2001,sala constitucional número de expediente 002845 la cual es clara en señalar que si opera la caducidad cuando no se discute lesiones del orden publico e interés general

En este estado la Dra. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, Fiscal Décimo del Estado Aragua, en cumplimiento del artículo 285 de la CRBV, que otorga al Ministerio Publico para garantizar el debido proceso y el cumplimiento de las demás leyes: “… Una vez escuchada las exposiciones de las parte quisiera preguntar si van hacer uso del debate probatorio, se deja constancia de que se garantizo el derecho a la defensa de las partes y visto el hecho controvertido esta representación fiscal pide un lapso de 24 horas para omitir su opinión fiscal y solicitó copia del acta ….”

Por su parte el Juzgado Presuntamente Agraviante a cargo de la Juez Dra. G.G.G., consignó sus respectivos informes aduciendo lo siguiente:

…Así tenemos que en reiteradas oportunidades la sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de las que gozan los jueces al decidir, los mismo, si bien deben ajustarse a la constitución y las leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente, derechos o principios constitucionales lo cual no se verifica en este caso…(…omissis..)…Así mismo los dichos de la parte recurrente en su escrito de amparo pretenden hacer ver violaciones de orden constitucional en la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2012, por el Juzgado a mi cargo (Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), cuando en realidad lo que pretende es que ese órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional cuestiones los hechos controvertidos o normas aplicables, lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgado…

De la opinión fiscal consignada por la Fiscal Decimo del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado JELITZA BRAVO ROJAS, manifestó lo siguiente:

…De allí que, el A.C. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, ha saber: a) Que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución. b) El carácter extraordinario. c) Que sus efectos son restitutorios y restablecedores. d) Atienda a la inmediatez…. (Omissis)… En el presente caso hemos apreciado tanto de las actas procesales que conforman, el presente expediente, así como, de lo expuesto por el apoderado judicial de la agraviada que la sentencia proferida por la Juez del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de febrero de 2012, no vulneró ningún derecho o garantía constitucional. La doctrina reconoce la autonomía e independencia de los jueces al decidir las causas sometidas a su conocimiento de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, por lo que no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión por lo que en la presente acción de a.c. la parte agraviada no demostró de que manera la infracción procesal denunciada le impidió o menoscabó, el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales que le ha sido impedida por violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. En el mismo orden, al revisar el petitorio de la presente acción de amparo observamos que el agraviante solicita la nulidad absoluta de la sentencia proferida por la parte agraviante la Juez del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de febrero de 2012, más no solicita que se le restituya el derecho o la garantía constitucional que le ha sido vulnerado no hay que olvidar que la acción de a.c. restablece o restituye derechos o garantías constitucionales vulnerados más no es constitutiva de derechos…

II.III PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE CADUCIDAD

Antes de pasar a decidir el fondo de la presente Acción de A.C., es importante dilucidar como punto previo la solicitud de caducidad de la reforma del A.C., lo cual fue propuesto por el Tercero Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A., identificada a los autos argumentando que según la reforma de fecha “13 de septiembre de 2012”, la parte Presuntamente Agraviada, había sustituido sus pretensiones en cuanto al líbelo original introducido en fecha “03 de agosto de 2012”, de una revisión exhaustiva del escrito originario se evidencia que el A.C. es dirigido contra la sentencia de fecha “07 de febrero de 2012”, dictada por la Jueza del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde denuncia la violación a la Tutela Judicial Efectiva, específicamente el derecho a una Justicia Transparente y como consecuencia jurídica solicita la nulidad de dicha sentencia. Ahora bien en la reforma del escrito libelar se evidencia que la Parte Presuntamente Agraviada vuelve a denunciar los mismo hechos por lo tanto insiste en denunciar la violación a la Tutela Judicial Efectiva, situación esta originaria del A.C.; pero pasando mas allá, tenemos que considerar que la caducidad es un lapso fatal donde la parte a favor de quien obra una acción debe hacer uso de la misma, lo cual así ocurrió pues la parte Presuntamente Agraviada interpuso el A.C. antes de que precluyera el lapso en cuestión lo cual ocurrió en fecha “07 de agosto de 2012”, por lo tanto el derecho de Accionar mediante el A.C. fue ejercido por esa representación dentro del lapso perentorio, y una vez iniciado dicho procedimiento a criterio de ésta Juzgadora y así también lo ha dejado explanado el M.T.d.J.d.P., la parte podría reformar e inclusive extender los puntos a tratar en el A.C., siendo solo en este caso reformado el escrito libelar, situación esta que al verificar de que no habían sido notificadas todas las partes, paso quien aquí decide a ordenar la tramitación de su reforma, por lo tanto es admisible la reforma del A.C., también cabe traer a colación la sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, invocada por el tercero interesado Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A., a través de su apoderado judicial abogado E.O., identificado a los autos, de la cual se desprende que la caducidad en el procedimiento de A.C., admite excepciones limitadas por cuestiones de orden público, situación ésta configurada en el presente caso por cuanto se observa que la parte Presuntamente Agraviada, interpone la Acción de A.C. contra una sentencia donde denuncia la violación a la tutela judicial efectiva, situación esta que incide de manera directa sobre la administración de justicia por lo tanto se ve afectado el interés general y los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico, es por ello que ésta Juzgadora desecha el alegato de caducidad opuesto por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A., y como consecuencia de ello considera que la reforma propuesta por la parte Presuntamente Agraviada es admisible y que el auto que ordeno su tramitación dictado en fecha “24 de septiembre de 2012” se encuentra ajustado a derecho. Así se declara y decide.-

II.IV CONSIDERASIONES PARA DECIDIR

Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de a.c., son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella. La sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

… El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la Acción de Amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección Constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos Constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del A.C. la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

Ahora bien del análisis de los hechos alegados de la solicitud se infiere que la acción de A.C., es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por la quejosa Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, Bajo el Nº 31, Tomo 23-A. representada por su Presidente ciudadano D.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.338.623, por cuanto fueron agotadas las vías ordinarias respectivas, convirtiéndose la presente Acción de A.C. la vía más eficaz para restablecer la situación jurídica infringida donde la parte presuntamente agraviada denuncia como violado el derecho a una tutela judicial efectiva, la cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

Dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado el principio Constitucional de una Justicia transparente, principio éste que fue denunciado como violado por la parte agraviada a raíz de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 3177-11, (nomenclatura interna de ése Juzgado), la parte presuntamente agraviada dejo establecido en la audiencia oral una serie de circunstancias que ameritan un revisión minuciosa de la sentencia contra la cual recurre, ya que de la misma se desprende un serie de circunstancias que dan pie a los alegatos efectuados por la parte presuntamente agraviada, y que es contrario al norte de la Administración de Justicia, clara y transparente, ya que es diferente a los valores y principios que rigen nuestra normativa Constitucional, pues bien se evidencia claramente de la decisión recurrida que la Juez del Juzgado M.d.E.A., realizó un razonamiento contradictorio donde no estableció claramente bajo que parámetros llego a tomar la decisión en la presente causa, más aun no estableció en su dispositiva la identidad lógica de las partes cuando cambio totalmente la identidad de la parte actora que paso de ser INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A., a INVERSORA CAMPIOLI C.A., persona jurídica totalmente distinta a los intervinientes del proceso, por lo tanto esta Juzgadora es del criterio de que la decisión recurrida es contraria a la Tutela Judicial efectiva afectado en este caso en concreto la administración de justicia de una forma que no fue administrada de manera transparente en este sentido en Sentencia Nº 00285 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0902 de fecha 19/02/2002, dejo asentado lo siguiente:

…cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez: "(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. ….

Es por ello que quien decide considera, que al detectar la violación de una norma de orden Constitucional, la presente ACCION DE A.C., debe prosperar. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de A.C., intentado por el ciudadano D.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.623, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 31, tomo 23-A, en fecha 07 de abril de 2006, conjuntamente con sus apoderados judiciales abogado en ejercicio WILLMER H.O.F., YEHIMELI R.O.M., J.L.S.C. y W.J.P.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.687, 182.231, 182.235 y 182.233, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene intentado la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli C.A, contra la Sociedad Mercantil Suministros E & T C.A., y el ciudadano ALEXI DE JESÙS QUIROZ ATENCIO, EXPEDIENTE Nº 3177-11 (nomenclatura interna de ese Juzgado). SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene intentado la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli C.A, contra la Sociedad Mercantil Suministros E & T C.A., y el ciudadano ALEXI DE JESÙS QUIROZ ATENCIO, EXPEDIENTE Nº 3177-11 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y todo lo actuado a partir de esa fecha inclusive. TERCERO: Se repone la causa al estado en que el Juez de Municipio al que corresponda conocer por motivos de distribución dicte nueva sentencia en la causa ya señalada, en el particular primero del presente dispositivo. CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Juzgado del Municipio M.d.E.A., con inserción de copia certificada de la sentencia recaída en la presente Acción de A.C., y que proceda a desprenderse de la causa Nº 3177-11 (nomenclatura interna de ese Juzgado), a fin de remitirla al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 09 de octubre de 2012.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R..

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario,

LMGM/sv

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