Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.354.

DEMANDANTE S.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.255.299.

ABOGADO ASISTENTE V.J.M.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.175.

DEMANDADO E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.670.

APODERADO JUDICIAL E.J.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA DEFINITIVA.

CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Juez provisorio, Abg. Yhajaira Figuera Dorante.

Han subido las presentes actuaciones judiciales, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Guanare, en virtud a la apelación interpuesta por el abogado E.P., quien funge como Apoderado Judicial del ciudadano R.M., el fundamento de la apelación contra el auto dictado por el Tribunal el día 29/09/2.004, donde se negó a la entrega del vehículo que había sido embargado preventivamente por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito, el día 30/03/2.004.

Alega el recurrente, que en virtud a la sentencia interlocutoria de reposición dictada por este Tribunal el día 03/09/2.004, la cual ordenó admitir nuevamente la demanda por el juicio ordinario, ya que el Tribunal de la causa había admitido primitivamente la demanda, por el procedimiento de la vía intimatoria, el cual no era el apto para tramitar esa causa, ya que el documento fundamental de la pretensión del actor era un contrato de arrendamiento, que había recaído sobre un bien mueble que esta regulado por el Código Civil.

La parte demandante alega, que los autos no constaban la sentencia que había decidido la reposición de la causa y la nulidad de los actos subsiguientes.

El apelante el día 02/11/2.004, consignó la sentencia dictada por este Tribunal que había declarado la reposición de la causa.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Que en el caso subjudice, las presentes actuaciones suben a este Tribunal de alzada, en virtud que en el parte demandada, el 27/09/2.004, había solicitado lamliberación del vehículo, ya que se había ordenado la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda.

Tal como se expreso en la sentencia interlocutoria del 03/09/2.004, esa reposición de la causa tuvo su fundamento jurídico, en que el Tribunal Aquo al momento de admitir la demanda lo hizo por el Procedimiento de Intimación, que sin lugar a dudas es un Procedimiento Especial Contencioso, donde las medidas preventivas pueden ser decretadas si el demandante la fundamenta en los instrumentos que establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Al ordenarse que ese procedimiento acogido constituía una violación al mismo, ya que en los juicios de intimación la ley es clara y precisa, al señalarle al juez cuales son los requisitos de procedencia para tramitar las causas por la vía intimatoria, así lo expresa el Artículo 640 eiusdem.

De tal manera, que al declarase la nulidad del acto procesal de la admisión de la demanda y demás actos subsiguientes, indudablemente que se esta decretando la nulidad de todas esas actuaciones por estar afectadas de vicios que vulneran el orden público y el derecho a las defensas de las partes, ya que las normas procesales no son derogables por voluntad de las partes, y los jueces por ser directores del proceso deben estar vigilantes en corregir y evitar que se cometan faltas que más adelantes pudiesen acarrear la nulidad de lo mismo, así lo expresa el Artículo 206 de la norma procesal, al señalar:

…“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En este orden de ideas, se repuso la causa de oficio por la subversión procedimental que lesionaba la tutela jurídica y el acceso a los órganos jurisdiccionales por parte del actor, quien solicitó al Tribunal que aplicara el procedimiento de intimación, el cual era inepto porque no estaban dadas las condiciones y requisitos que establece la norma citada de los Artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

Al decretarse esa nulidad procesal, lógicamente que abarcaba el decreto y ejecución de la medida preventiva que había acordado el Tribunal de la causa por imperativo legal, ya que nuevamente se debe admitir la demanda y el Tribunal de la causa esta facultado de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretar nuevamente la medida preventiva que solicita la parte actora, que en el presente caso el Tribunal Aquo por auto de fecha 29/09/2.004, expresa lo siguiente:

“Vista la diligencia anterior sucrita por el abogado E.J.P., este Tribunal no acuerda lo solicitado, en consecuencia se mantiene la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha: 26-03-2.004”

De este auto se desprende, que el Tribunal de la causa acordó mantener la medida que había decretado el 26/03/2.004 y la cual había sido ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial.

No consta, en el Cuaderno Separado de Medida, que el Tribunal de la causa había admitido nuevamente la demanda por el Procedimiento Ordinario y a la vez había decretado Medidas Preventivas sobre bienes propiedad del demandado, sin embrago a debido fundamentar el motivo por el cual mantiene la medida preventiva, a los fines de darle un respuesta razonada al solicitante de la entrega del vehículo, ya que esas actuaciones de la admisión de la demanda y el decreto y ejecución de las medidas preventivas habían quedado sin efectos por la sentencia dictada por el Tribunal el día 03/09/2.004.

En consecuencia, este juzgado a los fines de dirimir la controversia planteada, que es el deber fundamental del juez, le indica al Tribunal Aquo que debe ser cumplido el fallo repositorio, es decir, que ese juicio debe ser tramitado por el procedimiento ordinario y si están dadas los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, el Tribunal es soberano discrecionalmente para decretarla y ejecutarla, pero debe dejar sin efecto las actuaciones que cursa en este cuaderno de medidas preventivas porque el procedimiento de intimación que se llevó en ese Tribunal fue anulado por haber subversión procedimental. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se declara procedente la apelación y se debe abrir nuevamente un cuaderno de medidas, a los fines de que el Tribunal de la causa si están dados los supuestos de hechos decrete o no medidas preventivas sobre bienes propiedad del demandado.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.J.P. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.M. contra el auto dictado por el Tribunal Aquo el día 29/09/2.004. En consecuencia, al haberse decretado la reposición de la causa el cuaderno de medidas y sus actuaciones procesales quedaron todas sin efectos, y al quedar sin efecto por lógica jurídica los bienes embargados quedaron libres, y el Tribunal de la causa, puede y es su facultad decretar nuevamente medida preventiva a solicitud de la parte interesada.

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza del presente fallo.

Se ordena notificar a las partes, debido a que esta sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.

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