Decisión nº 484-03. de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Por Decretar Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 04 de Septiembre de 2003

193° Y 144°

DECISIÓN N° 484 -03.

PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la Decisión dictada en fecha 24-07-03, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 11C-763-03, mediante la cual Acuerda la Nulidad del Acta Policial N° CR-3-DF36-SI 162, donde consta el procedimiento efectuado el 23 de julio del corriente por los funcionarios S.U.R., S.A.R., A.V.A. Y F.E., donde fuera aprehendido el ciudadano S.M.H., decretando así la l.p. del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; dicho recurso fue interpuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por resolución N° 458-03, de fecha 27 de Agosto de 2003, se ADMITIÓ EL RECURSO INTERPUESTO, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La recurrente, mediante el recurso de apelación por ella interpuesto mediante escrito fundado, aduce lo siguiente:

    “La Juez de la recurrida al momento de resolver sobre lo solicitado, hace los siguientes planteamientos: “Oída la exposición hecha por las partes, este Juzgado en funciones de Control, acuerda otorgar la l.p. al ciudadano S.M., conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, debido a que en el presente procedimiento observó que hasta este momento la conducta es atípica. Comparte igualmente quien decide, lo indicado por la defensa, en relación a la forma irregular en que se efectuó el procedimiento para levantar el acta donde se indica la detención del Ciudadano S.M. y la retención del dinero incautado y que portaba el referido ciudadano .En consecuencia, este Tribunal acuerda la nulidad del Acta Policial No CR-3-DF36-SI 162, donde consta el procedimiento efectuado el 23 de Julio del corriente por los funcionarios S.U.R., S.A.R. Y A.V.A. Y FERRER (SIC)ELVIS; y es por lo expuesto que igualmente, al declarar la nulidad del acta policial ,e igualmente observar lo expuesto por la Fiscal de que no existe delito en el presente caso por el cual inculpar en este acto al referido ciudadano S.M., es por lo que lo procedente es ordenar la entrega del dinero incautado debido a que corresponde al indicado ciudadano ya que a él le fue retenido. Y así se declara.”

    Considera quien suscribe, que la referida decisión de declaratoria de nulidad del acta policial causa un gravamen irreparable al ESTADO VENEZOLANO, toda vez que hace imposible que se investiguen los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano de nacionalidad colombiana S.M.H., y de igual manera el origen y autenticidad o no de las cantidades de dinero incautados al mismo incidiendo en la recta administración de justicia y coartándole las posibilidades al Ministerio Público como titular de la acción penal y quien la ejerce en nombre y representación de la República, luego de verificadas todas las circunstancias que rodean al caso concreto ,pueda dictar el acto conclusivo, previo el cumplimiento de las diligencias de investigación pertinentes, puesto que quedó claro que el hecho que hasta el acto de presentación de la persona aprehendida no estuviera demostrado la comisión de un hecho punible, ello no obsta para que con vista a lo alegado por el ciudadano aprehendido se determinaran los hechos; toda vez que al ordenar la entrega de las cantidades incautadas ya se le cercena el derecho al Ministerio Público de ordenar aquellas experticias que considerare pertinente practicar y que en todo caso servirían de soporte para dictar la decisión correspondiente de las que señala el legislador: desestimación, aplicación de un principio de oportunidad, archivo fiscal, sobreseimiento o acusación.

    Por demás, la recurrida no motivó ni razonó las causas que le llevaban a anular el acta, desconociendo el Ministerio Público si se trata de nulidad absoluta, y en qué consistía dicha nulidad, así como también qué derechos y garantías fundamentales se estaban inobservando o violando. Por otra parte, ordenó la entrega de las cantidades de dinero retenidas, sobre las cuales según se puede evidenciar de la lectura del acta policial objeto de anulación ya que el Ministerio Público había ordenado realizar las experticias respectivas, experticias estas necesarias para dejar constancia escrita de las características, seriales, denominación y autenticidad del papel moneda incautado y de esta manera poder entonces el Ministerio Público pronunciarse si dichas cantidades se requerían y eran indispensables para la investigación o no ; difiriendo quien suscribe de lo alegado por los Abogados en Ejercicio que ejercieron la defensa del imputado, en el sentido que el Ministerio Público retardó injustificadamente la entrega del dinero, que dicho sea de paso en ningún momento le fue requerido para emitir así un pronunciamiento al respecto, y que tampoco se alegó para que se requería el dinero, olvidando los respetados colegas, que al momento que una persona se aprehende, es a ésta a quien se pone a disposición del Juez de Control para resolver sobre su libertad o no, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte infine del encabezamiento establece que al poner a disposición del Juez al aprehendido, se expondrá cómo se produjo la aprehensión, solicitando el procedimiento ordinario o abreviado a seguir, así como la imposición de una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido, y no a aquellos objetos pasivos o activos relacionados con el hecho, por lo que no era la oportunidad procesal para emitir opinión por parte del Ministerio Público sobre los objetos incautados, no existiendo por tanto retardo injustificado que diera paso a que las partes interesadas pudieran acudir ante el Juez de Control para solicitar su devolución, toda vez que lo incautado en ningún momento le fue solicitado al Ministerio Público y la Juez tampoco requirió de éste si ese dinero le era indispensable o no.

    El Ministerio Público, en el presente caso, observó en todo momento que las garantías y derechos constitucionales del ciudadano S.M.H. fueran garantizados, cumpliendo así con una de las atribuciones que la Carta Constitucional le atribuye a esta Institución, solicitando en el caso de marras la inmediata libertad el ciudadano en cuestión, por cuanto, hasta el momento de la presentación no observaba la comisión de hecho punible alguno, más sin embargo, de manera expresa quedó asentada en el acta de presentación que la investigación se iniciaba en dicho momento llevaría a determinar a la vindicta pública a determinar la comisión o no de un hecho punible, y poder dictar así el acto conclusivo a que hubiere lugar.

    PETITORIO:

    El Representante Fiscal solicita: ADMITIR en todas y cada una de sus partes en el presente escrito, ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control en la cual Declaró la Nulidad del Acta Policial suscrita por los efectivos DGTDO. (GN) S.U.R. DG. (GN) SANCHEL (sic) A.R., G.N. A.V.A. Y GN. F.E., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 36 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la madrugada se encontraban de servicios en el punto de control fijo del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 36 con sede en Aricuaizá

  2. MOTIVOS DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO DE AUTOS, DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La Defensa en su escrito de Contestación señala:

    “PRIMERO: Del estudio del escrito de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público Dra. JHOVANN MOLERO GARCÍA, observa esta defensa que existe una manifiesta contradicción por parte de dicha representación fiscal en cuanto a lo que considera en el Tribunal de Control el día de la representación del ciudadano S.M.H., ya que en esa oportunidad expuso que no existía hasta la fecha de la presentación alguna conducta tipificada como delito en la conducta desplegada por nuestro defendido, razón por la cual le solicitó la l.i. y en el recurso de apelación manifiestó que la decisión de la recurrida causa un gravamen irreparable, por cuanto hace imposible que se investiguen los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano, lo que para esta defensa resulta ilógico, en virtud, de que si la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal establece que no existe hecho punible alguno que pueda ser imputado a nuestro defendido, ignora esta defensa que pretende la representación fiscal investigar, acaso será que desea investigar la conducta que ella misma calificó de atípica.

    Por otra parte en ningún momento con motivo del acto de presentación del ciudadano S.M., la representante fiscal no hizo referencia a la necesidad de practicar experticia alguna al dinero incautado, ni mucho menos para que lo requería, siendo que no es posible en nuestro proceso penal GARANTISTA presunciones como serían en este caso que el dinero incautado es falso o que proviene de alguna conducta delictiva. En ese sentido, consideramos los que aquí suscribimos que el gravamen irreparable le fue causado al ciudadano extranjero S.M.H., el cual tuvo que afrontar injustamente una detención írrita al ser detenido por averiguaciones lo cual a juicio del autor J.I.G.V. en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL” (2.002:133):

    …atenta contra la libertad de la persona y el derecho a no ser molestada por la autoridad sino ante la existencia de motivos que permitan demostrar, así sea precariamente que está transgrediendo el orden jurídico porque la sospecha es un estado subjetivo de convencimiento del funcionario sin asidero en la realidad objetiva y por ese camino fácilmente se llega a la arbitrariedad judicial y a la afectación de los derechos fundamentales de los asociados, como son la libertad, la intimidad, entre otros…

    (Subrayado nuestro).

    En consecuencia la detención de nuestro defendido está viciada de nulidad por violación del debido proceso. Fue la actuación de la Juez A Quo en el ejercicio del Control Judicial la que con su decisión de decretar la nulidad del acta policial en la cual se dejo constancia de la detención arbitraria del ciudadano S.M.H. evitó que se materializara algún tipo de arbitrariedad judicial y que continuara la afectación de los derechos fundamentales de nuestro defendido, restituyéndole la situación jurídica infringida ordenando su L.P. y la entrega del dinero de su propiedad que le fuera ilegalmente incautado.

    El Ministerio Público en su apelación establece que la Juez de Control no motivó ni razonó las causas que le llevaban a anular el acta policial, desconociendo si se trata de Nulidad Absoluta, y en que consistía dicha nulidad, así como también qué derechos y garantías fundamentales se estaban inobservando o violando, en este respecto esta defensa respetuosamente se permite señalar que la Juez motivó la decisión recurrida en su resolución manifestando que comparte lo alegado por la defensa en relación a la forma irregular que se efectúo el procedimiento para levantar el acta donde se indica la detención del ciudadano S.M. y la retención del dinero incautado, que portaba el referido ciudadano, refiriéndose la Juez a lo expuesto por esta defensa en el sentido de que portar dinero no constituye un motivo suficiente para presumir la relación con un hecho punible puesto que no esta tipificado como delito en ninguna ley de naturaleza penal, lo que fue reconocido por el Ministerio Público en el acto de presentación, así como tampoco quedó constancia que los funcionarios actuantes hayan advertido al ciudadano acerca de alguna sospecha o de algún objeto buscado que haya justificado que se haya procedido a su inspección por lo que no podría ser incorporada al proceso por violación de los requisitos de la actividad probatoria establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal el acta mediante la cual se asentó la retención del dinero ya que se obtuvo por un medio ilícito, siendo lo procedente conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal declarar la nulidad del acta policial de fecha 23 de julio de 2003, bajo el número 162, levantada por los funcionarios actuantes DGDO. (G.N.) R.S., DGDO (G.N.) A.R.S., (G.N.) A.Á.V. Y (G.N.) y (G.N.) E.F., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 36 de la Guardia Nacional, debido a que de acuerdo con la teoría de los frutos del árbol envenenado todos sus frutos de igual manera estarían envenenados, a partir de esta premisa el Tribunal Supremo de los Estados Unidos estableció la jurisprudencia acogida por toda la legislación del mundo occidental, como por ejemplo nuestro Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual toda prueba obtenida ilícitamente como lo fue la referida acta policial, no se le puede dar valor alguno, ya que se estarían sacrificando derechos y garantías constitucionales y humanas, incluso la prohibición se extiende a aquellos medios probatorios que aunque lícitos proviniese de una fuente viciada y contraria al debido proceso, entendiendo en este contexto como prueba ilícita aquella que se obtiene mediante un medio prohibido por la ley, violando garantías constitucionales o disposiciones relativas a los derechos humanos, como sería en este caso el sagrado derecho a la L.I. consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo lo anterior los fundamentos de la motivación a la que hizo referencia la Juez recurrida en su decisión.

    Por último y en relación al petitorio de la representante fiscal en su escrito de apelación, consideramos los abogados defensores que el segundo aparte resulta contradictorio ya que en el mismo la Fiscal solicita se anule la decisión tomada por la recurrida en la causa 11C-763-03, con lo que quedaría anulada de igual manera la decisión mediante la cual se acordó la L.I. del ciudadano S.M.H. y que fuera solicitada por la misma fiscal en su exposición ante el Tribunal de Control, incurriendo a nuestro juicio en un error la representante del Ministerio Público en su petitorio en donde debió solicitarle a la sala de Alzada, en el caso que nuestros alegatos no sean compartidos por los integrantes de la misma, que anulara la decisión recurrida solo en relación a la nulidad del acta policial antes mencionada y solicitando fuera confirmada la decisión en relación a la L.P. de nuestro defendido.

    Queda en los términos expresados anteriormente y dentro del lapso legal contestado el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público.

    PETITORIO:

    Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicitamos respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por Distribución del presente asunto SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Dra. JHOVANN MOLERO GARCÍA en fecha 29 de julio de 2.003, en contra de la decisión distada en fecha 24 de julio del año en curso, por el Juzgado Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Y EN CONSECUENCIA SE CONFIRME la decisión número 855-03, en la cual se acuerda la L.P. del ciudadano S.M.H. y LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL N° CR-3-DF36-SI 162 suscrita por los funcionarios DGDO. (G.N.) R.S. USECHE, DGDO (G.N.) A.R.S., (G.N.) A.Á.V. y (G.N.) E.F., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional en fecha 23 de Julio del 2003”.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 24-07-2003, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión esta que entre otras cosas establece lo siguiente:

    Oída la exposición hecha por las partes (omissis), este Juzgado en Funciones de Control, acuerda otorgar la l.p. al ciudadano S.M., conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, debido a que en el presente procedimiento observó que hasta este momento la conducta es atípica. Comparte igualmente quien decide, lo indicado por la defensa, en relación a la forma irregular en que se efectuó el procedimiento para levantar el acta donde se indica la detención del ciudadano S.M. y la retención del dinero incautado y que portaba el referido ciudadano. En consecuencia este Tribunal acuerda la nulidad del Acta Policial N° CR-3-DF36-SI 162, donde consta el procedimiento efectuado el 23 de julio del corriente por los funcionarios S.U.R., S.A.R. Y A.V.A. Y F.E.; y es por lo expuesto que igualmente al declarar la nulidad del acta policial, e igualmente (sic) observar lo expuesto por la fiscal de que no existe delito en el presente caso por el cual inculpar en este acto al referido ciudadano S.M., es por lo que lo procedente es ordenar la entrega del dinero incautado debido a que corresponde al indicado ciudadano ya que a él le fue retenido. Y así se declara.

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA L.I.A.I.M.H.S., plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal

    IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, aduce la Vindicta Pública en su escrito, que la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual se decreta la nulidad del Acta Policial, levantada con motivo de la aprehensión policial del ciudadano S.M.H., causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, fundamentando tal argumentación en el hecho, de que se le ha coartado al Ministerio Público, como titular de la acción penal, la posibilidad de que luego de evaluar todas las circunstancias que rodean al caso en concreto, se pueda dictar un acto conclusivo, previo el cumplimiento de las diligencias de investigación pertinentes.

    En relación a este particular, es menester de este Tribunal Colegiado recordar que en el caso que nos ocupa y a petición de la Representación Fiscal, no existe la posibilidad directa de continuar con una investigación que a todas luces no debió ser iniciada, ya que como ella misma lo señalara, al momento de individualizar ante el Tribunal recurrido al ciudadano S.M.H., no se evidenciaba del contenido del Acta Policial, mediante la cual se dejaba constancia de su aprehensión, la ejecución por su parte de alguna conducta de índole delictivo, señalando además dicha Representación Fiscal que “…hasta la presente el hecho carecía de tipicidad”..

    En este mismo orden de ideas, se hace por demás necesario señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o la jueza en cada caso…

    Del contenido de la citada garantía constitucional, se desprenden con claridad los momentos procesales en los cuales opera, efectivamente, la detención de una persona; tales momentos son los siguientes:

    1. Cuando en virtud de una investigación iniciada por la Vindicta Pública, de la misma se desprendan plurales, fundados e iniciales elementos de convicción, para estimar que una persona se encuentra incursa en la perpetración de un delito; circunstancia bajo la cual, de ser procedente, el Representante del Ministerio Público en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal podrá, solicitar antes o, en el mismo momento de presentar la correspondiente acusación, y a los fines de salvaguardar la finalidad del proceso, la imposición de cualesquiera de las medidas de coerción personal previstas en el Código Adjetivo Penal.

      Si es el caso que el Fiscal del Ministerio Público, solicitare una medida de Privación Judicial de Libertad, el Juez o la Jueza a quien le corresponda conocer la misma, deberá evaluar concienzudamente todos y cada uno de los elementos que bajo su consideración son puestos de manifiesto, y de estimar que en efecto concurren todas y cada una de las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá en consecuencia dictar la correspondiente Orden de Aprehensión si por algún otro medio no fuere posible la comparecencia del requerido ante el Tribunal. En este caso, aprehendida efectivamente la persona solicitada por el Cuerpo Policial comisionado a tales fines, el Ministerio Público en cumplimiento a lo establecido en el ut supra citado artículo 250, deberá en un lapso que no podrá exceder de 48 horas luego de haberse efectuado la detención, ponerlo a la orden del Juez que dictara la citada medida, a objeto de que el mismo sea escuchado, preservándose así la garantía constitucional del debido proceso, en el cual se encuentran además inmersas, las garantías del derecho a la defensa y del Juez natural.

      En caso de imposibilidad por parte del Ministerio Público, y ante cualquier circunstancia eventual, no pueda presentarse la persona aprehendida ante el Juez que dictó la providencia, es claro que evidentemente podrá ser escuchado ante el Juez de Control que se encuentre de guardia; debiendo decidir el Juez que escuche al imputado, sobre el mantenimiento, o, la sustitución de la medida de privación por una menos gravosa.

    2. Igualmente es procedente la aprehensión de un ciudadano cuando este, ha sido sorprendido de manera flagrante en la ejecución de un delito, bien sea por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor público, siempre y cuando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, amerite pena privativa de libertad; es decir, no procede la aprehensión cuando se trate de faltas o de delitos menores.

      En el caso de aprehensión bajo el supuesto de encontrarnos en presencia de un delito que amerite pena privativa de libertad, el aprehensor (si fuere una persona distinta a la autoridad policial) deberá ponerlo a disposición de la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no podrá exceder de doce (12) horas. En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público, deberá ponerlo a la orden del Juez de Control, en un lapso que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la detención.

      En el supuesto de delitos menores o faltas, la autoridad policial se deberá limitar única y exclusivamente a levantar el acta correspondiente, debiendo dejar constancia en esta, de los datos de identificación que permitan ubicar a quien los cometiere, pasando posteriormente las actuaciones al Ministerio Público.

      Una vez hecho este análisis, del contenido de las actas podemos evidenciar, que el ciudadano aprehendido fue privado de su libertad, sin haber cometido previamente ilícito penal alguno, en virtud de lo cual es claro que su detención vulnera garantías constitucionales, sumamente tuteladas por el Estado como lo son: la garantía de libertad personal, el debido proceso y, por ende, el derecho a ser notificado de los motivos de la detención, de los cargos por los cuales se investiga y del derecho a la defensa.

      Igualmente, y por cuanto se evidencia que la persona aprehendida es de nacionalidad colombiana quien aparentemente se encontraba de tránsito por esta ciudad y de regreso al país vecino, se observa que no se cumplió (por lo menos así se evidencia del contenido de actas) con la notificación consular correspondiente, derecho civil este amparado en el artículo 44, numeral 2° de la Carta Política.

      Por otra parte, no existiendo el elemento principal del delito como lo es la “acción” o la ejecución del acto propiamente dicho, es claro que no se puede alegar la existencia de un hecho gravoso.

      En este mismo orden de ideas, el ciudadano S.M.H. fue aprehendido por el simple hecho de llevar consigo una fuerte suma de dinero que salvo prueba en contrario, era producto tal y como el mismo lo manifestó de la venta de un finca de su propiedad, y el cual trajo a Venezuela con la finalidad de hacer una transacción comercial.

      En consecuencia, el artículo 49, ordinal 6° de la Carta Magna, establece el principio de legalidad que debe apoyar a todo proceso judicial, señalando textualmente lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; de esta transcripción podemos constatar, que este principio consagra la garantía criminal (que exige que el delito se halle determinado por la Ley) y la exigencia de la irretroactividad de las leyes que establecen delitos o faltas; en virtud de lo cual es claro, que si efectivamente ninguna persona podrá ser penalizada por actos u omisiones que no fueren previstos por normas preexistentes como delitos o faltas, mucho menos podrán ser sometidos a un proceso cuando no exista manera de adecuar un comportamiento específico, a un tipo penal.

      En relación a la imposibilidad que alega la Vindicta Pública de continuar con la investigación, y una vez que se señalara que no existe tal posibilidad, este Tribunal Colegiado considera que privar de la libertad o del goce de cualquier otro derecho a un ciudadano para someterlo a una investigación que de inicio no debió existir, significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo así a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal. Recordemos además que las medidas de coerción personal tienen finalidades profilácticas, tendentes a garantizar las finalidades del proceso, por ende bajo ningún concepto pueden ser utilizadas para que sin elementos previos y sin razones objetivas, un individuo sea sometido a una investigación.

      En otro orden de ideas, y como segundo punto, la recurrente en su escrito solicita la nulidad del Acto de Presentación de Imputados llevado a efecto en fecha 24-07-2003, alegando a tales fines que la Jueza a quo no motivó ni razonó las causas que la conllevaron a declarar la nulidad del Acta Policial, omitiendo igualmente el señalamiento de los derechos y garantías se estaban inobservando.

      En relación a este particular, observa este Tribunal de Alzada, que efectivamente de la revisión que se le realizara al contenido del Acta de Presentación de Imputado, levantada en fecha 24 de julio de 2003, con motivo de la aprehensión policial del ciudadano de nacionalidad colombiana S.M.H., se evidencia que la Jueza recurrida omitió señalar el precepto legal sobre el cual versaba su declaratoria de nulidad; sin embargo, de la misma acta se observa que la recurrida dio observancia a todos y cada uno de los pedimentos que las partes realizaran en el acto, indicando además que la razón de la declaratoria de nulidad de la misma se fundamenta en el hecho de que esta fue levantada sin motivo alguno, y ante la inexistencia de hecho delictivo alguno. Asimismo, de la decisión recurrida se evidencia en su parte dispositiva la invocación del artículo 49, ordinal 1° de la Carta Magna, el cual consagra el principio de libertad personal, el cual consagra la garantía del debido proceso.

      Dentro de este mismo contexto, tenemos inicialmente que según el criterio específico de la doctrina, las nulidades procesales tienen por fin asegurar la garantía de la eficacia en la aplicación de las normas constitucionales durante el proceso; visto así, “la misión de las nulidades no es el aseguramiento por si, de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley” (Jurisprudencia Argentina. Recogida por Maurino, L.A.. Nulidades Procesales. Edición ASTREA, Buenos Aires. Pag.43). De manera que la nulidad es viable cuando la finalidad del acto no es alcanzada. De allí que se admita la validez del acto si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su objetivo.

      En el caso de marras, se evidencia que mediante la decisión recurrida el fin último del proceso, que no es más que la realización de la justicia, tal y como lo expresa el artículo 257 de nuestra N.A. se logró con la misma, razón por la cual es procedente DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia; y en consecuencia CONFIRMAR el contenido de la decisión dictada en fecha 24-07-03, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 11C-763-03, mediante la cual Acuerda la Nulidad del Acta Policial N° CR-3-DF36-SI 162, donde se deja constancia del procedimiento efectuado el 23 de julio del corriente por los funcionarios S.U.R., S.A.R., A.V.A. Y F.E., mediante el cual fuera aprehendido el ciudadano S.M.H.. Y así se decide:

      DECISIÓN

      Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMA el contenido de la decisión dictada en fecha 24-07-03, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 11C-763-03, mediante la cual Acuerda la Nulidad del Acta Policial N° CR-3-DF36-SI 162, donde se deja constancia del procedimiento efectuado el 23 de julio del corriente por los funcionarios S.U.R., S.A.R., A.V.A. Y F.E., mediante el cual fuera aprehendido el ciudadano S.M.H.; decisión esta donde además se hace entrega del dinero efectivo que para el momento de su detención portaba dicho ciudadano. Regístrese esta decisión y publíquese.

      QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      Dr. R.C.O.

      LAS JUEZAS PROFESIONALES,

      Dra. I.H. CALDERA (E) Dra. L.R.D.I.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

      En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 484-03 y se publicó el presente fallo.

      LA SECRETARIA;

      Abg. L.V.R.

      CAUSA N°1991-03

      LRdI/rómulo

      LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA SALA TERCERA DEL CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. HACE CONSTAR QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRANSCRIPCIÓN FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOCIVIL. EN MARACAIBO, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2003.

      LA SECRETARIA;

      Abg. L.V.R.

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