Decisión nº 517 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 6586-2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.084.854, domiciliado en la ciudad de Mérida.

APODERADA JUDICIAL: Abogada I.E.P., titular de la cédula de identidad Nro. 8.044.959, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.049.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.

APODERADO JUDICIAL: Abogada A.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° 16.201.493, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.066.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha siete (07) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), la abogada I.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.044.959 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.049, actuando como apoderada especial del ciudadano J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 8.084.859, interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra el Decreto Nº 298, suscrito por el Licenciado FLORENCIO ANTONIO PORRAS ECHEZURÍA, en su condición de Gobernador del Estado Mérida, notificado en fecha 18 de octubre de 2006.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la apoderada judicial del querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que interpone querella funcionarial contra el Decreto Nº 298, suscrito por el Licenciado FLORENCIO ANTONIO PORRAS ECHEZURÍA, en su carácter de Gobernador del Estado Mérida, el cual fue notificado a su representada en fecha 18 de octubre de 2006, por cuanto la jubilación otorgada en el referido Decreto lesionó sus derechos e intereses garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 18 de octubre de 2006, su representado recibió Oficio N° D.RR.HH.008333, mediante el cual el Comisario Jefe (PM) Licenciado Alberto Daniel Quintero Valero, Director General de la Policía del Estado Mérida, le informó que por Decreto N° 298, el Gobernador del Estado Mérida, Licenciado Florencio Antonio Porras Echezurría le había concedido la Jubilación.

Que en fecha 08 de Noviembre de 2006, su representado interpuso formalmente Recurso de Reconsideración ante el ciudadano Gobernador del Estado Mérida, y hasta la presente fecha no ha recibido comunicación que de respuesta al recurso interpuesto, venciéndose el lapso legal para decidirlo, el día 29 de Noviembre del año 2006.

Que según el Artículo 8 del Decreto N° 298, contenido en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 1237, de fecha 10 de Octubre de 2006, le fue otorgada su jubilación de conformidad con el Artículo 6 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Mérida.

Que para la Jubilación de su representado no se tomó en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que “no entiende cómo el Gobernador del Estado Mérida mediante el Artículo 8 del Decreto N° 298, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 1237, de fecha 10 de Octubre del año 2006, otorgó la Jubilación a (su) representado usurpando funciones atribuidas por la Carta Magna a otro Órgano del Poder Público, en una esfera superior como lo es el Poder Público Nacional y dentro de éste, a la rama legislativa del Poder Público Nacional en flagrante y manifiesta violación de los Artículos 86 y 156 ordinal (sic) 32 de la Constitución”.

Que en fecha 1° de Junio del año 1.985, el querellante, recibió el nombramiento para desempeñar el cargo de Agente dentro de las filas de la Policía del Estado Mérida, es decir dentro de la Institución Policial referida, para el 1° de febrero de 2007, su representado hubiese cumplido veintiún (21) años y ocho (8) meses de servicio.

Que el ciudadano J.R.S.M., aún no cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para adquirir el derecho de jubilación; en su condición de hombre, aún no ha alcanzado los sesenta (60) años de edad requeridos; y no cumplió, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio dentro de la Policía del Estado Mérida.

Que según lo establecido en el Artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, fija la potestad que tiene el Presidente de la República para acordar Jubilaciones Especiales a Funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos; otorgando dichas jubilaciones especiales mediante una Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Que su representado sirvió por más de quince (15) años en la Policía del Estado Mérida, pero no reúne los indicados requisitos de edad y tiempo, lo que lo hacen sujeto de una Jubilación Especial, acordada por parte del Presidente de la República.

Que fundamenta la presente querella en los Artículos 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los Artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto y la Función Pública.

Solicita se declare admisible el presente Recurso Contencioso Funcionarial, por cuanto las Jubilaciones de los funcionarios del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, es materia de exclusiva reserva Legislativa Nacional, cuestión que fue obviada en la Jubilación decretada a su representado, y se ordene la inmediata reincorporación, como funcionario activo de la Policía del Estado Mérida, del ciudadano J.R.S.M., con la Jerarquía de Comisario; con la que fue Jubilado y que debe tomarse en cuenta, en virtud de su antigüedad en dicha institución policial a los fines del ascenso que por derecho le corresponde, una vez sea ordenada su reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007, la abogada A.P., en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en los términos siguientes:

Que “como se constata de la fecha de la interposición del escrito de reconsideración por ante el ciudadano Gobernador en fecha 08-11-2006, y el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el 07-02-2007, y según se evidencia del auto de admisión de este Juzgado de fecha 13 de febrero de 2007, se puede apreciar que acudió (el querellante) ante el Órgano Jurisdiccional sin haber agotado la vía administrativa”.

Que “cuando el recurso de reconsideración deba interponerse ante el propio Gobernador, que constituye el caso de marras, conocido como jerárquico impropio previsto en el Artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración tiene 90 días siguientes-hábiles- a su presentación para decidir”.

Que resulta inadmisible la querella incoada, en virtud que no esperó el pronunciamiento de la Administración o en su defecto el silencio negativo.

Respecto al fondo, rechaza formalmente que el recurrente tenga un interés personal, legítimo y directo para recurrir contra el acto de efectos particulares, toda vez que por el contrario, como el mismo lo reconoce el acto administrativo le favorece, por lo que mal se pudiera sostener que le causa gravamen alguno, en consecuencia resulta improcedente que se deberá jubilar con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dado que no cumple con los requisitos de Ley, porque sólo cuando hay gravamen que lesione sus derechos es que resulta procedente por infracción legal o constitucional.

Finalmente rechaza que con la jubilación se le cause un gravamen en virtud de que no se le permitió ascender por el tiempo que le faltaba para jubilarse, al haberse dado anticipadamente. Aduce, que al respecto, cabe indicar que si ha sido jubilado anticipadamente, resulta favorecido con el acto recurrido, por una parte no hay prestación de servicio a la Administración Pública, y por la otra recibe una contraprestación que solo puede obtenerse mediante la labor efectiva, de forma que no hay gravamen derivado de su jubilación.

Finalmente, solicita se declare inadmisible la querella funcionarial conforme a los Artículos 19 Parágrafo Quinto y 20 Parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o por no tener interés personal, legítimo y directo según lo establecido en el artículo 21 parágrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que previo al fondo de la controversia, debe entrar a examinar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Al respecto, el querellante interpone querella funcionarial contra el Decreto Nº 298, suscrito por el Licenciado FLORENCIO ANTONIO PORRAS ECHEZURÍA, en su condición de Gobernador del Estado Mérida, del cual fue notificado en fecha 18 de octubre de 2006. La parte querellada en la oportunidad legal, para dar contestación a la presente querella, solicitó como punto preliminar su inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “de la fecha de interposición del escrito de reconsideración por ante el ciudadano Gobernador el 08 de noviembre de 2006, y el recurso contencioso administrativo funcionarial-querella interpuesto el 07 de febrero de 2007, se aprecia que se recurrió ante el órgano jurisdiccional sin haber agotada (sic) la vía administrativa”.

Pasa esta Juzgadora a decidir, con fundamento en lo siguiente:

Cursa al folio 12, notificación suscrita por el Ciudadano Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se le participa al querellante que por Decreto N° 298 de fecha 29-09-2006, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida, le fue concedida la Jubilación.

Observa quien aquí juzga que a los folios 13 al 19, cursa identificado con la letra “C”, escrito contentivo del recurso de reconsideración, interpuesto por el querellante, en fecha 08 de noviembre de 2006, contra el acto administrativo impugnado.

Ahora bien, tratándose el acto administrativo de un Decreto emanado del Gobernador del Estado Mérida, máxima autoridad del Estado Mérida, el recurso de reconsideración debía decidirlo en los noventa (90) días hábiles siguientes a su presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el querellante opto por hacer uso de la vía administrativa la cual era innecesaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “(…) sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; en efecto, interpuso recurso de reconsideración en fecha 08 de noviembre de 2006, del cual no consta en autos respuesta alguna. Al respecto, resulta de interés referirse a los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación

.

Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir

.

Debe este Órgano Jurisdiccional resaltar que el artículo 42 eiusdem, establece que “(…) los términos o plazos que vengan establecidos en días se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderán por días hábiles a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.

En aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, resulta claro que el querellante antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para dictar decisión del recurso de Reconsideración, y antes de que operara el silencio administrativo, es decir, antes del 28 de marzo de 2007 (fecha en que vencía el lapso de 90 días hábiles para decidir el Recurso de Reconsideración), en fecha 07 de Febrero de 2007, interpuso querella funcionarial, aun cuando había optado por acudir a la vía administrativa. En efecto, en el caso de autos, desde la fecha de interposición del recurso de Reconsideración (08/11/2006) a la fecha de interposición de la querella funcionarial (07/02/2007) habían transcurrido tres meses (3) y siete (7) días, en consecuencia, este Tribunal Superior observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, si el querellante optó por la vía administrativa en aplicación de esta disposición debía soportar las consecuencias de su elección, esto es, resultaba necesario esperar la decisión expresa o dejar transcurrir el lapso de los 90 días hábiles que disponía la Administración Pública para que operase el silencio administrativo y así interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto no se encontraba abierta la vía contencioso administrativa, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente querella al resultar extemporánea por anticipada de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano J.R.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.084.859, por intermedio de su apoderada judicial, abogada I.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL

fdo

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

En la misma fecha de hoy, siendo las (_x_-), quedó registrada bajo el Nº __x__

Expediente: 6586-2007

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