Sentencia nº 038 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente: Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 18 de abril de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contentiva del recurso de casación interpuesto por el profesional del Derecho, ciudadano P.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.407, actuando como Defensor de los ciudadanos S.M.G. y A.A.R.E.; en contra de la decisión dictada el 24 de enero de 2013, por referida Sala de la Corte de Apelaciones.

En esa misma fecha se da cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

En fecha 3 de julio de 2013, le fue reasignado el presente expediente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 único aparte del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

.

Del contenido del dispositivo legal transcrito ut supra, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación en la presente causa, fueron conocidos en su oportunidad legal por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo del ciudadano Juez JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA, de la siguiente manera:

… Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública (…) ocurrieron en fecha de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 pm., la víctima DE LA R.B.D., arriba a su residencia, donde fue interceptado por los imputados S.M.G. y A.A.R.E., acompañado de otro ciudadano aún no identificado, uno de los cuales portaba arma de fuego, lo sometieron bajo amenaza de muerte, lo amarraron, procediendo estos a despojarlo de la cantidad de 10.900,00 Bolívares, que acababa de retirar de una entidad bancaria, producto de la venta de muebles, actividad a la cual se dedica. Seguidamente el ciudadano no identificado, quien fue la persona que tomo el dinero, corrió hacia la puerta principal de la vivienda, mientras que los otros dos ciudadanos, imputados S.M.G. y A.A.R.E., corrieron por el fondo y saltaron hacia el patio del vecino de nombre NOVER GUZMAN, quien los observó pasar por la sala de su casa y al percatarse de lo sucedido. Corrió detrás de ellos en compañía de otros vecinos, entre ellos, el ciudadano B.A.M.R., logrando capturarlos en la avenida Libertador de esta ciudad, a quienes le incautaron el arma de fuego utilizada para cometer el hecho punible. Una comisión de la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que transitaba por el lugar, al observar la multitud de personas, se acercaron al lugar y al tomar conocimiento de lo sucedido, practicaron formalmente la detención de los imputados S.M.G. y A.A.R.E., así como también colectaron el arma de fuego y unos segmentos de nylon que les fue entregado por la víctima, con los cuales había sido amarrado…

. (Mayúsculas del solicitante).

IV

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de marzo de 2011, fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la ciudadana juez YLCIA PÉREZ JOSEPH, los ciudadanos S.M.G. y A.A.R.E., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificados respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. En esa oportunidad, el referido tribunal decretó la medida privativa de libertad. Y decretó seguir el juicio a través del procedimiento abreviado.

En fecha 29 de abril de 2011, las ciudadanas abogadas HELENNY J.G.C. y E.N.D.S., en su carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, respectivamente, presentaron escrito contentivo de la acusación en contra de los ciudadanos S.M.G. y A.A.R.E., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

En fecha 4 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, publicó la sentencia en la que realizó los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Condenó a los ciudadanos S.M.G. y A.A.R.E., ambos indocumentados, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

Declaró NO CULPABLES y ABOSOLVIÓ a los ciudadanos S.M.G. y A.A.R.E., de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado P.A.G.B., en su carácter de Defensor de los ciudadanos acusados.

En fecha 24 de enero de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados.

Contra ese fallo, en fecha 22 de febrero de 2013, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado P.A.G.B., en su carácter de Defensor de los ciudadanos acusados S.M.G. y A.A.R.E..

V

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la Defensa, se ejerció en contra de la sentencia dictada el 24 de enero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

“…PRIMER MOTIVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de los artículos 157 (encabezamiento) y 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, no resolvió motivadamente su decisión, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por esta defensa en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012, y publicada en fecha 04 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

La CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, no resolvió los alegatos esgrimidos en la Segundo Motivo o Denuncia planteada por esta Defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual se fundamentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde denunciamos la falta de motivación en la sentencia definitiva…

Siendo así las cosas, es menester señalar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, tenía la obligación de decidir el recurso de apelación admitido, como en efecto lo hizo, pero debía motivar el Segundo Motivo u/o Denuncia interpuesta por la defensa, cuestión que no realizó, por cuanto la recurrida sólo se limitó a transcribir lo expuesto por el Tribunal de Juicio sin verificar lo que realmente fue denunciado, es decir, la falta de análisis y comparación de las diversas declaraciones en juicio, incurriendo la alzada en denegación de justicia, ocasionando un gravamen a mi defendido, por lo que si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, hubiera fallado de acuerdo a las consideraciones mencionadas ut supra, en el recurso de apelación, habría pues, anulado la sentencia de primera instancia y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral, sin haber incurrido gravemente en la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que tal vulneración ha sido consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 157 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal y 448 (aparte segundo) ejusdem. Por lo cual Denuncio como en efecto lo hago, la violación del artículo 452 N° 1 y 2 (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Falta de Motivación manifiesta en la sentencia. De igual manera denuncio la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se indicó que el único motivo por el cual el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio condenó a los precitados ciudadanos, fue mediante la fundamentación de los dichos de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión y experticias técnicas (…) en virtud que el Juez le otorgó pleno valor probatorio a los dichos de los funcionarios, por lo que esta Representación de la Defensa consideró y considera violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los Funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio que, concatenado a la declaración de los testigos y otros elementos, pueden sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual mis defendidos fueron imputados y acusados, por el Representante Fiscal.

Así pues, esta Defensa reitera que el elemento que llevó a la convicción del Juez de Primera Instancia de condenar a mis defendidos, se obtuvo mediante la declaración de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales fueron por demás contradictorias e inverosímiles en virtud que resaltan que a la hora en que se llevó a cabo el procedimiento (horas de la tarde y en plena vía pública no existían muchas persona circulando en sus vehículos que pudiera haber dado fe del procedimiento realizado, siendo que sobre dicha violación denunciada debidamente en el Recurso de Apelación, no existió un pronunciamiento claro por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual considera quien aquí suscribe que violó la norma establecida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación.

SEGUNDO MOTIVO: Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia la violación de ley por falta de aplicación del artículo 449 eiusdem al considerar que la Corte de Apelaciones incurrió en ‘falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la sentencia’. Considerando esta Defensa que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al explicar que aspectos comprenden a la motivación del fallo cumple con una labor informativa y formativa pero no suple la función de constatar si existían suficientes elementos que permitieran al Juez de Juicio arribar a la decisión impugnada mediante el recurso de apelación, siendo entonces que el Tribunal -verificó los razonamientos dados por la Juez de Juicio para el establecimiento de la culpabilidad, que básicamente consistieron en la buena fe, que le merecieron los dichos de los funcionarios y en que la defensa no propusieron testigos para probar la inocencia de los defendido, como si la carga de la prueba correspondiera al procesado y no al Estado. Es necesario destacar que en el caso de marras, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio argumenta en su decisión, ante la reiterada observación de la defensa sobre la inexistencia de medios de convicción veraz y objetivos que: ‘…independientemente de la no asistencia de la víctima, testigos, debe aceptarse como válidos tal procedimiento porque ellos (los funcionarios policiales) aun cuando no hayan realizado la acción de llevar testigos al momento del hecho, debe suponerse la buena fe de ellos en la actuación que refuerza sus dichos en esta etapa de juicio, que si bien es cierto no existió la víctima en calidad de testigos que concurriera al debate, no puede soslayarse la verdad de la aprehensión en el delito acreditado para este juzgado, con la simple declaraciones de los funcionarios policiales por estimarles el Tribunal veraces y relacionados con la declaración del experto (…) la Corte de Apelaciones no consideró la forma como el Juez atribuyó veracidad a declaraciones contradictorias ni explicó

por qué las consideraba motivadas, es decir, el Tribunal de Alzada no explicó por qué los argumentos explanados cumplían con las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia o de los conocimientos científicos (sana crítica). De manera pues, que considera esta Defensa Privada Penal, que ante los planteamientos y denuncias realizadas ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, no existió por parte de esta una respuesta válida y oportuna, por lo que Denuncio la violación de la norma jurídica establecida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ello de conformidad con el artículo 452 del ejusdem…

TERCERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa denuncia violación del mencionado artículo, al considerar que la Corte de Apelaciones incurrió en “la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la sentencia por falta de aplicación de una norma jurídica …El vicio de inmotivación que denunciamos en el caso que nos ocupa es esencialmente ideológico y no material, porque la recurrida no contiene ní razonamiento ni análisis alguno de la cosecha (sic) de los señores Jueces Superiores que la suscriben, que tenga relación directa con los motivos de la apelación (…) se le solicitó a la Corte de Apelaciones que se fijara en el hecho de que el ‘sentenciador de instancia le da valor de testigos presenciales a personas que no participaron en el hecho según lo manifestado por ellos mismos, siempre estuvieron dentro de sus residencias, y no participaron en la detención de los imputados por lo cual no pudieron haber presenciado los acontecimientos, y en consecuencia no son testigos presenciales en el presente hecho…”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del recurso).

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos S.M.G. y A.A.R.E., la Sala procede a resolverlo en base a las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el profesional del Derecho P.A.G.B., defensor privado de los ciudadanos S.M.G. y A.A.R.E., quien está legitimado para ejercer los recursos que correspondan, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante de los ciudadanos imputados, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que condenó a los mismos a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Declaró NO CULPAPBLES y ABOSOLVIÓ a los ciudadanos acusados, de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Por tanto, se trata de una decisión que por disposición del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación.

En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 22 de febrero de 2013, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Folio 22 de la Pieza de Apelación II).

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados S.M.G. y A.A.R.E., a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, han sido tres las denuncias que han dado origen a la presente incidencia recursiva, las cuales la Sala, procede a resolverlas sobre la base de las consideraciones siguientes:

En relación con el primer motivo de impugnación el recurrente denunció la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de los artículos 157 (encabezamiento) y 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto y según su criterio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, no motivó la resolución de la Segunda denuncia de impugnación planteada en el recurso de apelación y sólo se limitó a transcribir lo expuesto por el Tribunal de Juicio “…sin verificar lo que realmente fue denunciado, es decir, la falta de análisis y comparación de las diversas declaraciones en juicio…” incurriendo la alzada (según el recurrente) en denegación de justicia, ocasionando un gravamen a sus defendidos, señalando que si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, hubiera fallado de acuerdo a las consideraciones mencionadas ut supra, en el recurso de apelación, habría anulado la sentencia de primera instancia y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral.

Asimismo denunció la violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Instancia, al haber considerado como único motivo para condenar a sus defendidos, las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, otorgándoles pleno valor a las mismas.

Para finalizar, continuó alegando que el elemento que llevó a la convicción del Juez de Primera Instancia de condenar a sus defendidos, se obtuvo mediante la declaración de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no existió un pronunciamiento claro por parte de la Corte de Apelaciones, razón por la cual consideró vulnerado el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

La Sala, para decidir, observa:

De la revisión realizada a la primera denuncia del recurso de casación se evidencia que el recurrente no cumple con la técnica recursiva y con lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el impugnante procedió a denunciar varios preceptos legales y constitucionales en la mismas denuncia, tales como: la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; falta de aplicación de los artículos 157 (encabezamiento) y 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula cómo están clasificadas las decisiones emitidas por los tribunales, señalando que éstas se pronuncian mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación, resultando improcedente que la corte de apelaciones haya infringido el referido artículo, siendo que al resolver el recurso de apelación lo hizo mediante una decisión.

Por su parte, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, trata sobre los actos dentro de la celebración de la audiencia de la Corte de Apelaciones, el cual establece:

Artículo 448. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los 10 días siguientes.

La inasistencia del recurrente o la recurrente a la audiencia, no implica el desistimiento del recurso.

.

Ahora bien, observa la Sala de Casación Penal que el recurrente en su escrito no hizo referencia sobre algún motivo de impugnación o infracción estipulado en el precitado artículo, por lo que mal podría fundamentar la violación por falta de aplicación del mismo.

Por consiguiente, los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal no se corresponden con las presuntas vulneraciones cometidas por la Corte de Apelaciones, es decir, no concuerdan con los motivos esgrimidos por el recurrente que a su parecer hacen procedente la vulneración de los mencionados artículos.

Asimismo la Sala penal observa que los alegatos esgrimidos por la Defensa de los ciudadanos S.M.G. y A.A.R.E. consisten en denunciar de manera insistente supuestos vicios que se originaron en la celebración del juicio oral y público de sus defendidos; por lo que considera la Sala Penal que los mismos no pueden ser atribuidos a la Corte de Apelaciones, en vista que la alzada no puede violentar el principio de inmediación; por lo que resulta insuficiente por parte del recurrente alegar la vulneración de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal sin explicar de qué manera la alzada infringió tales disposiciones.

Al plantear un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

La Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha expresado, especialmente en la Sentencia N° 243 del 4 de julio de 2012, y en relación con los requisitos del recurso de casación lo siguiente:

…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A. o C.S., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Subrayado de la Sala).

En este sentido es oportuno señalar que, ha sido jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir el único motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a Derecho. (Vid. Sentencia N° 125 del 29 de marzo de 2011, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

En cuanto al segundo motivo de impugnación el recurrente lo fundamentó en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó la violación de ley por falta de aplicación del artículo 449 eiusdem, al considerar que la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación, vicio que según su criterio acarrea la nulidad de la sentencia por cuanto la alzada al explicar los aspectos que comprendieron la motivación del fallo de instancia cumplió con una labor informativa y formativa, más no constató si existían suficientes elementos de convicción que hayan permitido al Juez de Juicio arribar a la decisión impugnada mediante el recurso de apelación.

Por otra parte, señaló que el Juez de Juicio sólo tomó en consideración los testimonios de los funcionarios policiales y no consideró que la propia víctima no haya asistido al juicio, lo cual según su criterio soslaya la verdad de la aprehensión en el delito acreditado a sus defendidos, con las declaraciones de los funcionarios policiales.

Por último, adujo que la Corte de Apelaciones no consideró la forma como el Juez de Instancia atribuyó veracidad a las declaraciones contradictorias de los funcionarios policiales, ni explicó por qué las consideraba motivadas, ni cómo los argumentos explanados cumplían con las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia o de los conocimientos científicos, por lo cual culminó denunciando la infracción del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, de conformidad con el artículo 452 eiusdem, por cuanto a su criterio el tribunal de alzada no ofreció una respuesta válida y oportuna a los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 432 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 432 del referido código establece que la competencia de los tribunales para resolver los recursos interpuestos ante ellos, se deben pronunciar exclusivamente sólo sobre aquellos puntos de la decisión que han sido impugnados. Por otra parte, el artículo 449 del referido código, contempla el procedimiento a seguir por las C.d.A. en sus decisiones cuando la resolución del fallo haya sido declarada con lugar, estableciéndolo de la manera siguiente:

Artículo 449. Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.

.

En el presente caso la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación, por lo tanto, resulta improcedente denunciar la infracción por falta de aplicación del referido artículo, siendo que el mismo indica la forma de la sentencia de la Corte de Apelaciones, dependiendo de que el recurso de apelaciones sea declarado con o sin lugar.

Para plantear el recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de cada una de las denuncias, que a su juicio fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones.

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

En el tercer y último motivo de impugnación el recurrente denunció la infracción por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación, alegando que la recurrida no realizó el debido análisis y razonamiento del acerbo probatorio y sólo se limitó a copiar extractos de la sentencia de primera instancia.

La Sala, para decidir, observa:

De la revisión realizada a esta tercera denuncia del recurso de casación, se evidencia que el recurrente vuelve a fundamentar la denuncia en la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es susceptible de violación por las C.d.A., por cuanto el mismo estipula cómo están clasificadas las decisiones emitidas por los tribunales, resultando improcedente que el tribunal de alzada pudiera infringir el referido artículo, máxime cuando se pronunció a través de una decisión.

La fundamentación de un recurso de casación debe ser concisa y clara, con expresión del modo en qué se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no basta con sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con la sentencia que le sea adversa.

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la tercera denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, es preciso determinar que el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado PEDRO A.G.B., en su carácter de Defensor de los ciudadanos acusados S.M.G. y A.A.R.E., no cumple los requisitos exigidos en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por Defensor de los ciudadanos acusados S.M.G. y A.A.R.E., en contra de la sentencia dictada el 24 de enero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE días del mes de FEBRERO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada

Ú.M.M.C.

La Magistrada Doctora D.N.B. consignó voto concurrente. La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. consignó voto salvado.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2013-000157

YBKD.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Abogado P.A.G.B., Defensor Privado de los ciudadanos S.M.G. y A.A.R.E., en contra de la sentencia dictada el 24 de enero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

Quien suscribe, comparte el dispositivo dictado y aprobado por la mayoría sentenciadora, sin embargo, discrepo de los motivos por los cuales se arribó a dicha determinación judicial, por lo siguiente:

En primer lugar, en lo que respecta a la primera denuncia resuelta en el presente fallo, se observa que en ella se afirma que el artículo 157 (antes 173) del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser violado por las C.d.A., alegato que no encuentra asidero jurídico, toda vez que la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido que la referida disposición legal (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal) es el fundamento en que debe basarse el vicio de inmotivación de los fallos y por ende, el precepto jurídico, en el cual la parte recurrente, debe apoyar la denuncia por inmotivación.

Respecto a la fundamentación por falta de motivación, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 320, del 15 de agosto de 2012, estableció:

(...) constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable (...) las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 [ahora artículo 157], 364 [ahora artículo 346] (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal (...)

(Subrayado nuestro).

Afirmar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser violado por las C.d.A., implica cambiar el criterio reiterado por esta Sala de Casación Penal, en relación a la falta de motivación de los fallos en general, aspecto sobre el cual no se dejó constancia alguna, y ante ese supuesto (cambio de criterio) esta Sala estaba obligada a aclarar cuál debió ser el fundamento de dicha denuncia, es decir, qué norma legal tuvo que ser alegada como infringida.

Igualmente, observa quien discrepa que, otro de los motivos por los cuales el presente fallo afirmó que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser violado por las C.d.A., es porque, “(…) estipula cómo están clasificadas las decisiones emitidas por los tribunales, señalando que éstas se pronuncian mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación, resultando improcedente que la Corte de Apelaciones haya infringido el referido artículo, siendo que al resolver el recurso de apelación, lo hizo mediante una decisión (…), asimismo, “(…) la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es susceptible de violación por las C.d.A., por cuanto el mismo estipula cómo están clasificadas las decisiones emitidas por los tribunales, resultando improcedente que el tribunal de alzada pudiera infringir el referido artículo, máxime cuando se pronunció a través de una decisión (…)” (Subrayado de quien suscribe).

De lo expuesto se evidencia que en el fallo se afirma que existen sentencias y autos fundados, clasificación descrita en el referido artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y acto seguido se establece que dicha disposición no aplica a la Corte de Apelaciones en el presente caso, dado que ella se pronunció a través de una “decisión”, de lo cual surge que a criterio de esta Sala, una “decisión” no encuadra en la categoría de “sentencia” o “auto fundado”, por ende les da tratamiento diferentes.

Quien discrepa no comparte en absoluto tal afirmación, dado que los órganos jurisdiccionales sólo pueden expresar su función (jurisdiccional) a través de “sentencias” o “autos” (fundados o de mera sustanciación), y los sinónimos que se utilicen para referirse a ellos (como decisión, fallo, etc.), no significa de manera alguna que se trate de otra categoría o clasificación. Lo contrario implica determinar que las “decisiones” no son sentencias ni autos, por ende habría que establecer cuál es esa nueva clasificación que no aparece reflejada en la ley.

De acuerdo a la legislación, las C.d.A. sí dictan “sentencias” al resolver el recurso de apelación, basta con revisar algunas de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, el artículo 451, de acuerdo al cual, “(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación (…)” (Resaltado nuestro).

Del mismo modo, observa quien discrepa que, en esta misma denuncia debió aclararse que, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la parte recurrente, no puede ser impugnado en esos términos, ya que no hubo pruebas en la audiencia de la Corte de Apelaciones, que es el único supuesto que lo hace procedente.

Respecto a la citada disposición legal (antes artículo 456), esta Sala ha determinado de manera reiterada que:

(…) el artículo 456 [ahora 448] del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado por vicio de inmotivación de sentencia, en virtud de que la citada disposición legal se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes (…)

(Sentencia N° 3, del 15 de enero de 2008).

Asimismo esta Sala, ha establecido que:

(…) el artículo 456 [ahora 448] del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser infringido por las C.d.A., por inmotivación del fallo, si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación se han incorporado pruebas (…)

(Sentencia N° 20, del 17 de enero de 2008).

Todo lo anterior denota que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado en los términos expuestos por el recurrente, observación esta que debió realizarse en el presente fallo.

En segundo lugar, en lo que respecta a la segunda denuncia resuelta en el presente fallo, observa quien discrepa que, el recurrente al alegar la falta de aplicación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicó qué parte de la referida norma legal fue supuestamente violentada por la Corte de Apelaciones, ya que dicha disposición contiene diversos supuestos, referidos a las diferentes consecuencias que produce un fallo dictado por la Corte de Apelaciones, en caso de declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, dependiendo de los motivos en que se fundó, establecidos en el artículo 444 eiusdem. Considero que esta observación debió haberse acotado en la resolución de la presente denuncia.

Por último, observa quien suscribe que, los motivos por los cuales se desestimó la tercera denuncia, son los mismos utilizados para desestimar la primera denuncia, referido a que las C.d.A. no pueden violentar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto sobre el cual manifesté mi disconformidad por considerar errada tal afirmación y no ajustada a Derecho.

Para desestimar esta denuncia, se debió tomar en consideración otros motivos, dentro de los cuales se pueden señalar los siguientes: que el recurrente incurrió en graves imprecisiones al plantear su denuncia, no explicó de manera concreta en qué consistió la violación alegada, atacó actuaciones del Juzgado de Primera Instancia, como lo es la valoración de las pruebas practicadas en el debate, no indicó la relevancia de ese presunto vicio alegado, así como, su influencia en el dispositivo del fallo, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación.

Las circunstancias precedentemente mencionadas, constituían los motivos reales para desestimar la tercera denuncia, sin embargo, todas ellas fueron omitidas en la motivación del fallo del cual difiero, de hecho, la referida denuncia fue desestimada con fundamento en la única circunstancia que resultaba improcedente.

Son todas estas las razones por las cuales considero que los motivos por los cuales se desestimó el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos S.M.G. y A.A.R.E., no son los correctos.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

DNB.

RC.13-157

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO del Recurso de Casación interpuesto por el abogado privado el ciudadano P.A.G.B., por considerar que:

“… la falta de técnica recursiva… no cumple los requisitos exigidos en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, el motivo de mi inconformidad radica en que considero que en el presente asunto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha debido admitir la primera denuncia contenida en el Recurso de Casación, la cual versa sobre el vicio de falta de motivación en el que incurrió la impugnada, exponiendo el recurrente en esta denuncia lo siguiente:

… De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de los artículos 157 (encabezamiento) y 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones del estado Monagas, no resolvió motivadamente su decisión, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por esta defensa en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012 y publicada en fecha 04 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

.

Continuó señalando que:

… La CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, no resolvió los alegatos esgrimidos en el Segundo Motivo o Denuncia, planteada por esta defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual se fundamentó de conformidad en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde denunciamos la falta de motivación…

.

… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, tenía la obligación de decidir el recurso de apelación admitido, como en efecto lo hizo, pero debía motivar el segundo motivo de la denuncia interpuesta por la defensa, cuestión que no realizó, por cuanto la recurrida sólo se limitó a transcribir lo expuesto por el Tribunal de Juicio sin verificar lo que realmente fue denunciado en juicio, incurriendo la alzada en denegación de justicia, ocasionando un gravamen a mi defendido, por lo que si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, hubiera fallado de acuerdo a las consideraciones mencionadas ut supra, el recurso de apelación, habría pues, anulado la sentencia de primera instancia y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral, sin haber incurrido gravemente en la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Además, conviene recordar que la admisibilidad formal del recurso de casación equivale a procedencia formal del medio impugnativo, tal como lo explica el autor O.R.P., en su obra “Recurso de Casación Penal”. Ediciones La Rocca. Buenos Aires-Argentina, 2001, pág. 87 y siguientes; mientras que la procedencia (a secas) o “fundabilidad”, se equipara o significa procedencia sustancial o de fondo. Por tanto, conforme a la opinión del mismo autor, la inadmisibilidad es la sanción procesal que impide que el órgano requerido se avoque al tratamiento del recurso de casación interpuesto, por el déficit ritual en su articulación.

En consecuencia, es claro que existen dos momentos procesales en el recurso de casación, el primero se refiere al control de los requisitos formales y el segundo al control casacional sobre el juicio de hecho y de Derecho, contenido en la motivación de la sentencia, por lo que es evidente que el primero radica en una evaluación de estricta formalidad y el segundo estriba en la realización del examen al acierto o desacierto del juez de instancia en la cuestión de hecho y probatoria, o en los reclamos del juicio de derecho, según sea el contexto en que haya sido interpuesta la inconformidad del recurrente. Por consiguiente, sobre la base teórica expuesta, esta postura disidente defiende el criterio de que el recurso de marras no debió ser DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, puesto que cumple con los requisitos formales, además la denuncia formulada la circunscribe en el vicio de falta de motivación, es decir, que pide que la casación examine, lo que E.B.Z. en su libro: “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Primera Edición, AD-HOC SRL. Buenos Aires-Argentina, 1994, pág. 29-30, denomina segundo nivel de la valoración de la prueba, es decir la infraestructura racional de la motivación de la sentencia, cuya opinión doctrinaria ha venido citando en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal. En otras palabras, el recurrente atacó los yerros, que según consideró adolece la recurrida, y al ser palmario que no conculcó los requisitos de procedencia (principio de taxatividad), esta Sala ha debido admitir y proceder al segundo tratamiento del recurso de casación, es decir a la ejecución del control casacional a objeto de verificar la transcendencia del yerro denunciado y tomar la decisión que hubiere a lugar.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

VS. Exp. N° 13-0157 (YKD)

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