Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

PARTE DEMANDANTE: R.A.S.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V- 2.289.223 y hábil.

APODERADO JUDICIAL: L.H.C., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.468.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.856.

PARTE DEMANDADA: M.A.G.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.761, domiciliado en La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.M. y jurídicamente hábil.

ABOGADA ASISTENTE: C.A.R., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900.

LA DEMANDA

Se inicia el presente juicio por Cobro de Bolívares, por demanda intentada por el ciudadano: R.A.S.M., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio L.H.C., identificados en autos mediante el Procedimiento de Intimación, en contra del ciudadano: M.A.G.S., plenamente identificado en autos, exponiendo que el ciudadano M.A.G.S. le adeuda la cantidad de once millones ochocientos mil bolívares, cantidad que debió ser pagada el día 23 de agosto de 2007, tal como se evidencia del cheque que le fuera emitido a su orden para ser cobrado por ante BANFOANDES, signado con el Nº 44750076, perteneciente a la cuenta corriente 00000394339, cuyo titular es el ciudadano M.A.G.S..

Vencido el plazo convenido en el citado instrumento cambiario constitutivo del objeto fundamental de la demanda y pese a las gestiones de cobro realizadas ante la entidad bancaria a la cual se hizo la presentación del cheque para su cobro, siendo negativo el pago del mismo, se dirigió en varias oportunidades a su deudor con la finalidad de obtener el pago correspondiente, resultado infructuosas todas las gestiones, por lo que se vio en la obligación de demandar al ciudadano M.A.G.S. para que le pague las siguientes cantidades:

1) ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,oo) monto a que asciende el instrumento cambiario.

2) UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial.

3) UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.096.666,66), por concepto de derecho de comisión equivalente a 1/6 % del monto del cheque.

4) DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.954.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado.

5) Los intereses producidos desde su vencimiento el día 23 de agosto de 2007 que alcanzan a la cantidad de CIENTO TREINTA UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 131.111,09), más los que se sigan venciendo hasta que ocurra el pago definitivo.

6) Las costas y costos del juicio y estimó la demanda en la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.981.777,75).

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda, ordenando darle el curso de Ley correspondiente, decretando la intimación del demandando de autos para que dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes después de intimado y que constare en autos su intimación, pagare o formulare oposición, apercibiéndosele de ejecución y procedió a librar los correspondientes recaudos de intimación, comisionando para tal fin al Juzgado de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que el demandado se encuentra domiciliado en esa jurisdicción.

INTIMACIÓN DEL DEMANDADO

El Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M., comisionado al efecto, practicó a través de su Alguacil la intimación del demandado de autos, quien firmó la misma en el sitio denominado La Playa, calle 19, vía Bailadores el día 15 de enero de 2008, habiéndose recibido dichos recaudos por ante este Tribunal el día 22 de enero de 2008 (folio 11).

OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

Vencido el lapso correspondiente el demandado debidamente asistido, por la abogada C.A.R.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.900, hizo formal oposición al Decreto Intimatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de formular los alegatos correspondientes en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, la parte accionada en lugar de dar contestación a la demanda, opuso a la actora la Cuestión Previa, contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, es decir la Caducidad de la Acción.

En tal sentido señala el demandado: “Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) ha incoado en mi contra el ciudadano: R.A.S.M., en vez de contestarla promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La caducidad de la acción establecida en la Ley, en virtud que el demandante no presentó con el libelo de demanda el protesto del cheque cuyo pago demanda siendo este un requisito indispensable para demandar con un instrumento mercantil tal como el propio demandante ha tildado el referido cheque. Ciudadano Juez, al no presentar la actora el protesto del cheque podemos colegir que el demandante no sacó el protesto en tiempo útil, protesto que, según decisión del 30 de Septiembre de 2003 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez el Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil al modificar el criterio que había venido sosteniendo a partir de la publicación de dicho fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado dentro del referido plazo de seis (6) meses luego del vencimiento del cheque, es decir, seis (6) meses luego del día que es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro…”.

…En tal virtud, Ciudadano Juez, al no haber procedido el tenedor-beneficiario del cheque a sacar el protesto correspondiente dentro del lapso de seis (6) meses siguientes al momento del libramiento, es evidente que de tal título valor no puede desprenderse la acción cambiaria, por lo cual solicito muy respetuosamente se declare con lugar la cuestión previa aquí promovida y por lo tanto, sin lugar la demanda.

.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Según se evidencia del escrito de fecha 06 de Marzo de 2008, el apoderado del actor, conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Caducidad de la Acción propuesta por el demandado de autos.

El Apoderado actor contradice expresamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada y alega lo siguiente: En primer lugar es menester determinar sin lugar a dudas ¿Cómo quedó planteada la controversia por el promovente de la cuestión previa? Especialmente para demostrar la temeridad de su defensa exceptiva, desnaturalizando con ello su función de saneamiento del proceso, en efecto invoca ambiguamente el exeptuante o promovente de la cuestión previa, una serie de disposiciones de naturaleza legal previstas en el Código de Comercio Venezolano, con el único fin de confundir al sentenciador y resultar victorioso en el empeño de marginar la justicia. Buscando de esta manera que el deudor dilate o prolongue por un período de tiempo más largo la agonía de tener que pagar, la cantidad de dinero que legítimamente adeuda a su poderdante, no obstante estar plenamente demostrada la existencia de la acreencia, contenido en el instrumento cambiario (cheque) objeto del presente procedimiento.

Manifiesta que las disposiciones legales invocadas, desde luego aplicables al cheque por previsión del artículo 491 del Código de Comercio, no contempla el supuesto de caducidad del cheque, el cual a todas luces, conforme a la Ley, a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J., está regulado por el artículo 493 eiusdem, convenientemente no invocado por el exeptuante o promovente de la cuestión previa.

Expresa que por dichas razones contradice la cuestión previa incoada por la parte demandada. Y pide se prosiga el procedimiento de conformidad con el artículo 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA: En escrito de fecha 12 de marzo de 2008 (folios 32 y 33), el apoderado actor promovió las siguientes pruebas:

Primera

Documento fundamental de la demanda instrumento cambiario cheque.

Segunda

Inspección Judicial a practicarse en la Oficina del Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) de la población de Bailadores Estado Mérida.

DE LA PARTE DEMANDADA: En escrito de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 35) el demandado promovió las siguientes pruebas:

UNICA: La falta de protesto de cheque como instrumento fundamental de la presente acción, el cual no corre agregado a los autos como requisito indispensable para incoar la demanda.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fecha 24 de Marzo de 2008 (folios 36 y 37), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por el demandado de autos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Primera

Documento fundamental de la demanda instrumento cambiario cheque.

Se trata del instrumento o cheque, signado con el Nº 44750076, emitido en la población de Bailadores en fecha 23 de agosto de 2007 a favor del ciudadano R.S., por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.8000.000,oo), a cargo de la Institución Bancaria BANFOANDES, suscrito por el demandado M.A.G.S., perteneciente a su cuenta corriente Nº 00070021560000039439.

No se aprecia la nota de devolución promovida por el actor por cuanto la misma no se encuentra anexa al instrumento cambiario cheque.

Constituye el analizado documento un instrumento de pago de los que normalmente se utilizan en la vida comercial para facilitar las transacciones mercantiles. El mismo fue emitido por el demandado de autos para pagar al demandante una determinada cantidad de dinero, en este caso la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.800.000,oo) convirtiéndose quien emite o libre el cheque en persona obligada a responder porque él mismo tenga los suficientes fondos para ser pagado a satisfacción. El referido cheque llena todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio en cuanto a sus formalidades, constituyendo prueba de la persona que lo emitió, de su beneficiario, del sitio y fecha de emisión y de la cantidad a pagar y en consecuencia, el referido documento cambiario es perfectamente legal y valido entre las partes que lo suscribieron. Así se decide.

Segunda

Inspección Judicial a practicarse en la Oficina del Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) de la población de Bailadores, Estado Mérida.

En fecha 24 de marzo de 2008 (folios 38 y 39), el Tribunal se trasladó y se constituyó en la Oficina de BANFOANDES, ubicada en la Población de Bailadores Municipio Rivas D.d.E.M., a los fines de practicar la inspección judicial promovida por el actor. El Tribunal procedió a notificar a la ciudadana: C.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.087.634, en su carácter de Supervisor Operativo, dejando constancia de los siguientes hechos; Primero: la notificada informa al Tribunal que la cuenta corriente Nº 0021560000039439, corresponde al ciudadano: M.A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.761. Segundo: La notificada informa al Tribunal que la cuenta corriente antes mencionada perteneció al ciudadano: M.A.G.S. por cuanto la misma ya esta cancelada. Tercero: El cheque señalado con el Nº 44750076, si pertenece a la cuenta anteriormente indicada Cuarto: Según información verbal suministrada por la notificada la cajera que se encontraba prestando servicios el día 24 de agosto de 2007 era la ciudadana: J.C., titular de la cédula de identidad Nº 8089896, fecha en que fue presentado el cheque para el cobro; y expuso que no tenía fondos para cubrirlo. Quinto: La cuenta corriente Nº 0021560000039439, no tenía fondos el día 24 de agosto de 2007. Sexto: El cheque no fue pagado a su presentante por no existir fondos suficientes. Séptimo: La cuenta corriente Nº 0021560000039439, se encuentra actualmente cancelada y para el día 23 de agosto de 2007, no estaba cancelada, además no se evidencia en el estado de cuenta del cliente el serial del cheque ni la comisión por insuficiencia de fondos, aclarando que no aparece reflejado el serial del cheque, en virtud de la no existencia de fondos suficientes para pagarlo.

La inspección judicial anteriormente indicada, demuestra que el cheque analizado emitido por el demandado M.A.G.S. por la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,oo) no fue pagado a su presentación por cuanto para el día 24 de agosto de 2007 no había fondos para cubrirlo y para la fecha en que se realizó la inspección judicial la cuenta corriente perteneciente al ciudadano M.A.G.S. había sido cancelada, dejándose constancia de que para el día en que se debió pagar el cheque, esto es el 23 de agosto de 2007, no estaba cancelada.

Quedó demostrado con la inspección judicial que el cheque objeto del presente juicio perteneció a la cuenta que el demandado tenía en la entidad bancaria BANFOANDES; que para el día 23 de agosto de 2007 la cuenta corriente aún se encontraba vigente; que para el 24 de agosto de 2007, no existían fondos suficientes para pagar el cheque y que posteriormente la cuenta fue cancelada. Se concluye que dicho cheque no fue pagado por la institución bancaria a su beneficiario el demandante R.A.S.M.. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

UNICA: La falta de protesto de cheque como instrumento fundamental de la presente acción, el cual no corre agregado a los autos como requisito indispensable para incoar la demanda.

De las actas procesales se desprende que el actor no acompañó a su libelo de demanda, las actuaciones relacionadas con el levantamiento del protesto que exige el artículo 452 del Código de Comercio que señala:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones

.

En consecuencia, no aparece en los autos que la parte actora diera cumplimiento con lo dispuesto en el anterior precepto legal, al no levantar el correspondiente protesto sobre el cheque cuyo cobro se exige y es motivo del presente juicio. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

La incidencia surgida en el presente juicio se relaciona con la Cuestión Previa del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa este juzgador que es cierto que en fecha 23 de Agosto de 2007, el ciudadano: M.A.G.S., plenamente identificado en autos, emitió el cheque Nº 44750076, de su cuenta corriente personal signada con el Nº 00000394339, ante la Entidad Bancaria BANFOANDES y el mismo reúne todos los requisitos de forma a que se refiere el artículo 490 del Código de Comercio, el cual establece: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contado desde el día de la presentación.”, luego de la revisión del cheque presentado se puede observar que se encuentran llenos los requisitos de forma previstos en el artículo antes mencionado y que el mismo no ha sido desconocido por el demandado.

Al analizar el referido instrumento cambiario, cheque Nº 44750076 de BANFOANDES, emitido el día 23 de Agosto de 2007, de la cuenta corriente signada con el Nº 00000394339, cuyo titular es el ciudadano: M.A.G.S., no se observa por el reverso ni adjunto a él, la nota de presentación por taquilla, ni la insuficiencia de fondos, tal y como lo indica el actor.

Al folio 34 del presente expediente cursa inserta hoja de devolución de cheque, con la indicación de dirigirse al girador, de fecha 24 de agosto de 2007. A criterio de quien decide este instrumento por si solo no constituye prueba idónea que acredite que el pago no se ha efectuado por estar la cuenta desprovista de fondos, siendo sólo demostrable esta circunstancia mediante el levantamiento del protesto y dentro del plazo establecido por ley, en este sentido los artículos 491, 452 encabezamiento, 442 y 431 del Código de Comercio, establecen:

Artículo 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas”.

Artículo 452 Encabezamiento: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”.

Artículo 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.

Artículo 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”.

Siendo el cheque un instrumento de pago utilizado en las operaciones mercantiles, el beneficiario tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, debe levantar el protesto dentro del plazo de los artículos antes referidos, con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. De las actas procesales no se evidencia que el demandante haya acompañado al libelo de demanda el protesto del cheque (negritas del Tribunal).

Establece el artículo 452 ibidem lo siguiente: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…”.

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, ya que como anteriormente se ha dicho las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad les son aplicadas al cheque, siendo que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de marzo de 2003 establece lo siguiente “…la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide…”

Considera este sentenciador que en el caso de autos, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la emisión del cheque (23 de agosto del año dos mil siete), se cumplió el 23 de febrero del año dos mil ocho, no realizando dicho protesto por parte del beneficiario del instrumento cambiario en el lapso legal correspondiente. En tal sentido, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador al no protestarlo dentro del lapso de seis (06) meses establecidos en el artículo 431 ibidem y en la Jurisprudencia anteriormente transcrita.

Al respecto, el autor R.G., en su Obra La Letra de Cambio y El Cheque, referente a la caducidad de la acción por no haberse protestado el cheque, expresa: “El artículo 461 del Código de Comercio establece que después del vencimiento de los términos fijados ‘para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante’. La doctrina y jurisprudencia patrias están concordes en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expreso el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho término arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por él”.

Al hacerse referencia a la sentencia de fecha 17 – 09 – 59; DFMIM2; JTR, Vol. VII t. II, Pág. 261 (88), ésta indicó lo siguiente:

En el caso de autos, el cheque acompañado al libelo de la demanda y que corre al folio 09 del expediente, no fue protestado en la oportunidad legal respectiva, sin que se hubiere eximido a su tenedor legítimo de la obligación de levantarlo para ejercitar sus acciones y siendo esto así es indudable concluir que la acción que se pretende fundamentar en el referido instrumento ha caducado por mandato del legislador y así se declara.

. (Obra citada, págs. 341 y 342).

La caducidad implica una carga perentoria en observancia de un término de rigor o preclusivo en el cumplimiento de un acto, o sea, en ejercitar un derecho por lo general potestativo (de ordinario una acción en juicio), a hacer valer por primera vez, o una sola vez, con el efecto de que el derecho se pierde si no se cumple dentro del término.

La caducidad legal tiene carácter de orden público y en materia cambiaria esta posición esta reforzada por la condición del protesto, nuestra jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad que si se vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho.

En el caso de autos en el transcurso del proceso que nos atañe, quedó suficientemente establecido que el actor, aún cuando a su libelo de demanda acompañó el instrumento cambiario o cheque emitido a su favor por el ciudadano M.A.G.S., no produjo junto con él, el protesto que debió levantar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su presentación por ante las oficinas de la entidad bancaria BANFOANDES, y por lo tanto no habiéndolo hecho en el término legal y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas de carácter legal y jurisprudencial, operó en su contra la caducidad de la acción para cobrar judicialmente el citado instrumento, así como también la pérdida de su derecho.

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa indicada en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción, opuesta por el ciudadano: M.A.G.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.761, domiciliado en La Playa, Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.M. y jurídicamente hábil, contra el demandante, ciudadano R.A.S.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V- 2.289.223 y hábil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante, por haber resultado totalmente vencido.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Abg. I.E.G.R.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 PM). Una copia se agregó al expediente Nº 7869. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.

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