Decisión nº DP11-L-2011-001522 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de enero de 2012

201° y 152°

ASUNTO: DP11-L-2011-001522

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: S.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.822.822

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, Abg. M.Z.K. y HEISA CORREA PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 67.418 y 101.008

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09/08/2007, bajo el Número 48, Tomo 49-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.658

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Estando dentro del lapso legal, para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la impugnación de poder, alegada en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar de fecha 19 de enero de 2012 y del escrito consignado por parte de la abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 67.418 y 101.008, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, Ciudadano: S.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.822.822, se efectúa en los términos siguientes:

Al respecto este Tribunal aprecia: Aduce la representación judicial de la demandante lo siguiente:

Omissis… En este acto impugno el Instrumento Poder presentado por la abogado YENNIFER (sic) C.P.M. en donde acredita su representación como apoderada de la empresa demandada, por cuanto en los estatutos de la empresa en su artículo 15 señala expresamente que el Presidente de la empresa es la persona que podrá conferir a abogados de su confianza, sin embargo la persona que le otorga poder para la representación judicial actúa con un poder de administración y disposición otorgado por la presidenta de la empresa evidenciándose en dicho instrumento que ésta persona no tiene facultades para otorgar poder en representación de la empresa, incurriendo así en una manifiesta falta de representación, a tal efecto invoco la Sentencia de la Sala Constitucional Número 1170 de fecha 15/06/2044 en el caso de M.C.L., Expediente Número 03-2845, en consecuencia solicito se tenga como no presente a la empresa en esta audiencia preliminar y se aplique lo no previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la incomparecencia….Omissis

.

Asimismo en dicho acto la abogada en ejercicio J.C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.658, quien compareció en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A, expuso lo siguiente:

Omissis…Insisto sea validada mi representación por la empresa identificada en autos en vista de que la presidente de la misma otorgó un poder amplio de administración y disposición a la Ciudadana E.M.H., quien fue la que posteriormente me otorgó poder de representación para la empresa, por lo tanto solicito se tenga como válida la comparencia a la audiencia en el día de hoy, de igual manera quiero hacer notar que anterior a este procedimiento existió un procedimiento administrativo realizado por el trabajador y representado por las mismas abogadas que están demandando en la actualidad las prestaciones sociales, en el cual yo representé a la empresa en las mismas circunstancia con los mismos poderes que lo estoy representando el cual fue aceptado por las abogadas del trabajador, del cual consigna copias certificadas del mismo, es todo. …Omissis

.

Adicionalmente señala la representación de la parte demandante lo siguiente:

Omissis…1).- La Presidente de la empresa estaba limitada en los estatutos para otorgar poder a personas que no sean abogados, donde se le faculta solo para delegar parte de sus facultades, y la Presidente otorgo un poder general de administración y disposición sin limitación alguna a la Ciudadana E.M.H.J., quien no es abogado; 2).- En el poder otorgado por la Presidente de la empresa a la Ciudadana E.M.H.J. no se le confiere las facultades para otorgar poder, la cual está reservada únicamente para la Presidente de la empresa según lo señalado en los numerales 1 y 15 del artículo de los estatutos, en consecuencia no tiene facultades para otorgar poder a la abogado YENNIFER (sic) C.P.M.; 3).- Los estatutos permiten a la Presidenta de la empresa conferir poder a abogados de su confianza, pero sin las facultades para desistir, transigir y convenir; en consecuencia mal podría la apoderada E.M.H.J. conferir en nombre la empresa poder a la abogado YENNIFER (sic) C.P.M., con facultades para desistir, transigir y convenir. …Omissis

.

De lo anterior se concluye que, básicamente la representante judicial del accionante, fundamenta la impugnación del poder otorgado a la profesional del derecho J.C.P.M. en los siguientes argumentos:

1).- Que la Presidente de la empresa estaba limitada en los estatutos para otorgar poder a personas que no sean abogados, donde se le faculta solo para delegar parte de sus facultades, y la Presidente otorgo un poder general de administración y disposición sin limitación alguna a la Ciudadana E.M.H.J., quien no es abogado;

2).- Que en el poder otorgado por la Presidente de la empresa a la Ciudadana E.M.H.J. no se le confiere las facultades para otorgar poder, la cual está reservada únicamente para la Presidente de la empresa según lo señalado en los numerales 1 y 15 del artículo de los estatutos, en consecuencia no tiene facultades para otorgar poder a la abogado J.C.P.M.;

3).- Que los estatutos permiten a la Presidenta de la empresa conferir poder a abogados de su confianza, pero sin las facultades para desistir, transigir y convenir; en consecuencia mal podría la apoderada E.M.H.J. conferir en nombre la empresa poder a la abogado J.C.P.M., con facultades para desistir, transigir y convenir, en consecuencia alega la falta de representación de la mencionada abogada.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente solicitud observa:

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados

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Asimismo el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

Ahora bien, es oportuno señalar que en el nuevo proceso laboral en su artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

La norma antes transcrita establece que: las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, igualmente resulta inaplicable la representación, sin poder en nuestro proceso, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación.

De manera ilustrativa se menciona la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de febrero de 2004, en la cual se indica en relación a los requisitos formales que deben cumplir las personas Jurídicas en el otorgamiento de los poderes, lo siguiente:

  1. En el Poder debe enunciarse el carácter con el cual se actúa, así como los documentos que acreditan la representación que ejerce.

  2. Tales documentos deberán ser exhibidos al funcionario que autoriza el acto, quien a su vez deberá dejar constancia de haberlos tenido a su vista y devolución.

  3. La declaración del Notario, respecto a la circunstancia de haber tenido a la vista el documento, a través del cual se autoriza al otorgante del poder, al abogado, hace válido el instrumento otorgado.

De igual manera, sobre este tema nuestro m.T.d.J. se ha pronunciado:

Omissis…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...)…

A manera ilustrativa es menester para quien suscribe destacar el análisis de la legitimación para comparecer en juicio en nombre y representación de una de las partes, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente: “…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”. Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes. Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y estos, deben estar facultados para ello.

En el presente caso de la apreciación del poder impugnado; se observa, que el mismo fue otorgado por la ciudadana: L.R.J., titular de la cédula de identidad numero V-5.627.516, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE MI VIEJO Y YO C.A., a la Ciudadana E.M.H.J., titular de la Cédula de Identidad Número 13.493.334, quien no es abogado, con las siguientes facultades:

“Omissis… confiero PODER GENERAL, de disposición y administración, a la Ciudadana E.M.H.J., venezolana, mayor de edad, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.493.334, para que pueda administrar de la manera mas amplia posible y sin restricciones de ningún tipo, mi empresa “TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A.”, antes descrita. Con el presente Poder, E.M.H.J., antes identificada, podrá representarme en cualquier acto, asistir a citaciones interpuesta a la mencionada empresa, podrá abrir y cerrar cuentas en cualquier entidad bancaria, cobrar y emitir cheques. Podrá gestionar cualquier trámite ante entes como el Ministerio del Trabajo, Tribunales Laborales, civiles o Penales; pueda realizar cualquier tipo de trámite y solicitudes ente (sic) el Seguro Social, ante el INCE, o cualquier Institución pública o privada. Y en fin, todo lo que sea necesario hacer o creyere conveniente para la mejor administración de la Empresa. Las facultades aquí otorgadas han de entenderse siempre en sentido expositivo y nunca en sentido taxativo.”

De igual modo, en los Estatutos Sociales de la empresa TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A., que cursa a los autos, se evidencia lo siguiente:

Omissis…ARTIULO 15: ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA: El Presidente, tendrá autónoma y separadamente, las más amplias atribuciones: 1) Representar Judicial y Extrajudicialmente a la Compañía y podrá conferir poder a abogados de su confianza, con las más amplias facultades y como mejor considere conveniente, salvo para desistir, transigir y convenir….Omissis…15) El Presidente podrá delegar parte de sus facultades, en personas de su confianza, en factores mercantiles o apoderados judiciales. …Omissis…

Así las cosas, de la parcial trascripción del mandato conferido por la demandada, ciudadana L.R.J., titular de la cédula de identidad numero V-5.627.516, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE MI VIEJO Y YO C.A., a la Ciudadana E.M.H.J., titular de la Cédula de Identidad Número 13.493.334, quien no es abogado, se verifica que se trata, efectivamente como lo sostiene la representación judicial de la demandante, de un poder general. Pero discrepa esta juzgadora, respecto a lo sostenido por la apoderada del reclamante, en cuanto a que se trata de un poder sólo de administración y disposición, pues del texto del aludido mandato se constata que la otorgante, ciudadana L.R.J., titular de la cédula de identidad numero V-5.627.516, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE MI VIEJO Y YO C.A, confirió a su mandatario E.M.H.J., titular de la Cédula de Identidad Número 13.493.334, quien no es abogado, amplias facultades, entre las cuales se encuentran, la de representarla en vía judicial, vale decir, ante los órganos jurisdiccionales, vale dilucidar entonces, si el poder que le fue otorgado se considera jurídicamente válido para actuar en juicio.

Ahora bien, si bien es cierto, que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1687 del Código Civil y último aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, existen 3 tipos de poderes o mandatos cuales son: general, especial y apud acta; instrumentos mediante los cuales las partes pueden hacerse representar en juicio por intermedio de apoderado. No obstante ello, aprecia esta juzgadora del análisis efectuado a las disposiciones contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, relativas al mandato o poder y muy especialmente en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica .El poder puede también otorgarse apud acta ante el secretario del Tribunal, que firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”., no encuentra esta juzgadora que existan otras exigencias distintas a las expresadas en el referido mandato, como son: las facultades de otorgar poder y facultades para convenir, desistir y transigir, que la mandante no confirió a su mandatario, las cuales fueron reservadas por los accionistas sólo al Presidente de acuerdo con el documento constitutivo estatutario de la empresa, como antes se mencionó.

Así pues, en criterio de esta juzgadora, y revisado como ha sido el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A., que cursa a los folios 27 al 32 inclusive del presente asunto, se constata que efectivamente el Presidente de la empresa demandada, sólo tiene atribuciones para conferir poder a abogados de su confianza, careciendo en consecuencia de las facultades para otorgar poder a un tercero, que no sea abogado, ya que los estatutos de la sociedad no le otorga esa capacidad de ejercicio. Sin embargo, las Sociedades Mercantiles al nacer jurídicamente, adquieren capacidad de goce; de ejercicio y procesal y es el acta constitutiva estatutaria (contrato social) la que determina el nacimiento desarrollo y ejercicio de cada empresa.

En todo caso, la capacidad es la facultad que tienen las sociedades mercantiles de ser sujetos de derechos y obligaciones. Las sociedades mercantiles sólo tienen capacidad de goce, en el sentido de que no pueden ejercer por sí mismas sus derechos; pero no en el sentido de que no puedan ejercitarlos por conducto de sus representantes. El hecho de que las sociedades mercantiles carezcan de voluntad propia y de que, por consiguiente, no puedan obligarse ni a ejercitar por sí mismas los derechos que les corresponden determina que, necesariamente, han de obrar por medio de representantes, como antes se dijo, toda vez que la sociedades mercantiles necesariamente deben limitar su capacidad a la realización de ciertas operaciones, específicamente establecidas en el objeto de su acta constitutiva. Y así se decide.

De igual manera, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el articulo 82 de la Constitución, sino que el articulo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.

Asimismo, la Sala ratificó el siguiente criterio:

…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación…

En el caso de autos, la ciudadana E.M.H.J., titular de la Cédula de Identidad Número 13.493.334, quien no es abogado, la cual no tiene la capacidad de postulación, es decir, la capacidad de ejercicio, actuando en representación de la empresa demandada, confiere poder especial amplio y suficiente a la abogada J.P., con facultades incluso para convenir, desistir y transigir, facultades que otorga y que no detenta la mandante originaria ( la Presidente de la empresa), ni ella tampoco, como se explicó anteriormente, siendo en consecuencia inadmisible en derecho, toda vez que la mandante originaria (Presidente de la Empresa) se extendió en el ejercicio de atribuciones que no ostenta y que no están determinadas en el contrato social o documento constitutivo estatutario, evidenciándose una falta de representación de la parte demandada, por las razones antes expuestas. Y así se decide.

Es importante mencionar que en fecha 23 de enero de 2012, la abogada J.P. consignó escrito en el cual solicita que en virtud del igualdad procesal de las partes y del derecho a la defensa, le sea otorgado un lapso de cinco (5) días para la subsanación del defecto u omisión invocado por la representación de la parte actora, y que un nuevo instrumento poder esta siendo actualmente procesado por ante la Notaría, tal solicitud aunado de convalidar tácitamente la solicitud de impugnación al poder realizada por la parte actora, requiere igualmente un pronunciamiento que se realiza en los términos siguientes:

Se evidencia de autos, que la demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que éste Juzgado considera que declarar los efectos legales que implica la incomparecencia de un abogado que no está legalmente constituido, por considerar que la representación no es válida, como anteriormente se señaló, en nada ayudaría a resolver el conflicto, pues traería como consecuencia el no agotamiento de la fase de mediación en el presente asunto en procura de una solución del conflicto como medios alternos, lo cual iría en contra del principio constitucional de la promoción de la mediación previsto y sancionado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el deber de los Jueces de promover tales medios conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, de permitir tal situación, ello atentaría contra el derecho a la defensa y la realización de la justicia como fin del proceso, garantías previstas en los artículos 49 y 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, en aplicación al PRINCIPIO IN DUBIO PRO DEFENSA, ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de octubre de 2005 y decisión de fecha 10 de mayo de 2001 de la misma Sala, éste Juzgado interpreta que debe ser garantizado el derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, toda vez que resulta contrario a la regla de in dubio pro defensa que se prefiera considerar que el demandado no compareció a la audiencia preliminar inicial ni promovió las pruebas de su defensa.

De lo anterior se colige, que por razones de justicia y equilibrio procesal y en garantía del debido proceso, ante la falta de representación de la parte demandada con un poder que no es jurídicamente válido, debe dársele a la parte demandada en resguardo al derecho a la defensa, la oportunidad de subsanar los defectos u omisiones alegados, toda vez que sería contrario, alegar que se tiene como no presente o incompareciente a la audiencia preliminar inicial a la parte demandada, cuando se dejó plena constancia que en nombre y representación de la demandada compareció la abogada J.P..

En apoyo a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2005; Número 2973, se pronunció al respecto:

Omissis…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…Omissis

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De tal manera que es perfectamente viable para el esclarecimiento de los hechos, en aras de una justicia expedita, rápida y oportuna y en respeto del derecho a la defensa, darle la oportunidad a la parte demandada para que subsane el defecto y omisión declarado, a los fines de que se cumpla con el cometido de coadyuvar al operador de justicia a impartir la misma de una manera idónea y transparente que le permitan crearse convicción sobre los hechos debatidos, siempre que las misma tengan coherencia con el animus pretendi. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente la impugnación del poder realizada por la parte actora a través de apoderado judicial y SEGUNDO: LA FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, concediéndole en consecuencia a la parte demandada un lapso preclusivo de cinco (05) días hábiles a los fines de la subsanación y complementación de la capacidad de postulación necesaria para la defensa en este proceso, en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, vencido dicho lapso éste Tribunal se pronunciará sobre lo pertinente dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

______________________________

Abg. M.S.B. de Pérez

LA SECRETARIA,

Abg. Bethsi Ramírez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

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