Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-0001339

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: S.M.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.082.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G.D.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 24.420.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, Tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 1997, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 3-A 4to.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.P., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 29.211.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de marzo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de marzo de 2006 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 29 de marzo de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 2007, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 23 de mayo de 2007 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 01 de junio de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 12 de junio de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 03 de agosto de 2007, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de mayo de 1995; que fue despedido injustificadamente en fecha 28 de abril de 2005; que en fecha 27 de septiembre de 2005 a través de un acta firmada en la sede de la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la demandada le canceló la cantidad de Bs. 38.500.794,10 por concepto de prestaciones sociales; que desempeñaba el cargo de Cajero Principal; que devengaba un salario básico mensual de Bs. 742.851,88 u un salario básico normal mensual de Bs. 1.415.609,38; que la empresa convino en otorgar a los trabajadores un subsidio pagadero mensualmente equivalente al 20% del salario básico devengado, cuya vigencia sería a partir del 01-06-97 y adicional a este beneficio se acordó otro 20% a partir del 01-06-98; que los beneficios acordados contractualmente, cesta ticket salario fijo, cancelado los 15 de cada mes y cesta ticket cancelado los 30 de cada mes, debiendo estos beneficios ser considerados de carácter salarial, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Indemnización por antigüedad (art 125 LOT), Bs. 3.690.832,50.

Indemnización sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT), Bs. 1.476.333,00.

Prestación de antigüedad, Bs. 2.141.554,88.

Diferencia de utilidades: Bs. 1.987.407,37.

Diferencia de vacaciones, Bs. 208.801,54.

Diferencia bono vacacional, Bs. 489.378,61.

Diferencias por concepto de cesta ticket salario fijo, Bs. 2.851.851,90.

Diferencias por prima por antigüedad, caja de ahorros, utilidades contractuales, vacaciones, bono vacacional (años 1998 al 2004).

Alegatos de la parte demandada:

Admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, egreso, el cargo, el motivo de culminación, que le cancelo una cantidad de dinero al finalizar la relación laboral Niega las diferencias reclamadas por el actor en su escrito libelar ya que es improcedente salarizar los cesta ticket.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “A” copia de la planilla de liquidación, a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Copia del Contrato Colectivo que rige entre las partes.-

Marcado “C” recibos de pagos, la parte demandada objeto los mismos, los mismos se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Promovió marcado “E” copias de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales de Primera Instancia de Juicio y Tribunales Superiores.-

PARTE DEMANDADA:

Marcado 1, planilla de liquidación, la cual fue valorada ut-supra.-

Marcado 2, estado de acreditaciones de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Marcado 3, cancelación de la indemnización y compensación por transferencia.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en autos, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, egreso, el cargo, quedando la litis circunscrita en determinar si el concepto de cesta ticket forma parte o no del salario.

El punto a resolver de la controversia es el correspondiente a las diferencias peticionadas como derivadas de que la accionada haya descontado del salario del actor y excluido de la base de cálculo de las prestaciones, el monto del denominado cesta ticket de eficacia atípica.

Con relación a ello la demandada manifestó, que no le asiste derecho a la actora para reclamar el concepto de cesta ticket (salario de eficacia atípica) como parte integrante del salario, (acordado que no tenía carácter salarial); que con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial LOT se presenta la situación que el Parágrafo Primero de su art. 133 establece que los subsidios son parte integrante del salario, pero prevé que las partes podrán acordar la exclusión de hasta un 20% del aumento salarial de la base de cálculo de los beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación laboral; que mediante acuerdo realizado y homologado por la Inspectoría del Trabajo se estableció excluir de la base de cálculo de prestaciones la mitad de la cesta ticket, es decir, el 20% del que entraría en vigencia el 01/06/98.

Esta juzgadora pudo evidenciar tal exclusión, en consecuencia considera que no sería válida por cuanto se refiere a un beneficio contractual (cesta ticket) y no a una percepción salarial como lo exige la norma (art. 133 LOT), a saber, que “hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya”.

De allí que, se declaran procedentes los reclamos por diferencias emanadas del descuento salarial y exclusión de la base de cálculo de las prestaciones, realizados por la demandada, con motivo del denominado cesta ticket de eficacia atípica.

Entonces, si la parte demandada objetó el derecho de la actora a cobrar tales diferencias pero no los hechos sobre los cuales se soportaron las mismas (duración de la relación, montos salariales, cálculos, fechas de inicio y extinción de los beneficios y cláusulas en que se fundamentan), obliga a razonar que no se encontraba en desacuerdo con el objeto sino con los extremos de la causa de la pretensión. Por tanto, revisados los cálculos, el Tribunal los considera ajustados a derecho y ordena la cancelación de la cantidad reclamada (Bs. 12.846.159,80) por los conceptos especificados en el libelo de la demanda.

Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto definitivamente condenado a pagar a la actora (Bs. 12.846.159,80) los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo, el 10 de mayo de 1995, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.M.M.L. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en el escrito libelar que damos aquí por reproducidos. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 10/05/1995, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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