Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPetición De Herencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

En el juicio que por petición de herencia interpuso el abogado en ejercicio A.J.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.415 y titular de la cédula de identidad número 6.700.306, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.R.S.S., A.A.S.S., R.S.S., J.M.S.S. y M.G.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.923.442, 6.700.611, 6.700.552, 6.700.654, 12.780.572 respectivamente, domiciliada la primera en Barinitas, Municipio B.d.E.B. y los siguientes en el Caserío La Culata Municipio P.L.d.E.M. y civilmente hábiles; en contra de los ciudadanos A.C.P.D.S. cónyuge del causante, A.D.J.S.P., J.T.S.P., M.D.C.S.P., N.D.C.S.P., E.S.P., en su carácter de coherederos y a los ciudadanos J.M.S.V., A.A.S., J.M.Q., J.E.S.J. y M.D.J.S.G., terceros poseedores de los bienes de la herencia, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números 6.572.704, 11.954.517, 15.031.839, 6.700.593, 10.710.088, 10.710.078, 1.6006.970, 5.199.311, 6.700.738, 8.011.547, 6.700.517 respectivamente, domiciliados los tres primeros en el caserío La Culata Municipio P.L. y las tres siguientes en La Hoyada de Milla del Estado Mérida, y los últimos domiciliados en el Municipio P.L.d.E.M., se dictó sentencia definitiva mediante la cual se dictó la parte dispositiva de la demanda en los términos siguientes:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por petición de herencia, interpuesta por el abogado en ejercicio A.J.R.J., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.R.S.S., A.A.S.S., R.S.S., J.M.S.S. y M.G.S.S., en contra de los ciudadanos A.C.P.D.S. cónyuge del causante, A.D.J.S.P., J.T.S.P., M.D.C.S.P., N.D.C.S.P., E.S.P., en su carácter de coherederos y a los ciudadanos J.M.S.V., A.A.S., J.M.Q., J.E.S.J. y M.D.J.S.G., en su carácter terceros poseedores de los bienes de la herencia, mediante las compras efectuadas por ellos.

SEGUNDO: Con lugar la cualidad de los ciudadanos O.R.S.S., A.A.S.S., R.S.S., J.M.S.S. y M.G.S.S., con respecto a la herencia dejada por el causante J.D.L.T.S..

TERCERO: Con lugar la restitución a los demandantes O.R.S.S., A.A.S.S., R.S.S., J.M.S.S. y M.G.S.S., de la parte alícuota que les corresponde en una porción equivalente a una onceaba (11) parte en la expresada herencia, bienes estos especificados en la planilla de liquidación sucesoral de los bienes dejados por el causante J.D.L.T.S., según planilla de liquidación fiscal número H-85-A 25667, contenida en el expediente 000874 de fecha 01-11-94 y que fueron objeto de partición según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Timotes, P.L. y J.C.S.d.E.M., en cuanto a los demás co-herederos que fueron demandados.

CUARTO: Sin lugar la restitución en cuanto a los compradores ciudadanos J.M.S.V., A.A.S., J.M.S.Q., J.E.S.J. y M.D.J.S.G., de bienes correspondientes de la mencionada herencia, equivalente a una onceaba (11) parte en la expresada herencia, bienes estos especificados en la planilla de liquidación sucesoral de los bienes dejados por el causante J.D.L.T.S., en las ventas de bienes hereditarios efectuadas mediante documentos públicos, a los que no se les puede condenar a dicha restitución por la vía de la acción judicial de petición de herencia, pues tales ventas están revestidas de la solemnidad y formalidades del Registro Público previstas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, documentos éstos que no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y los cuales en este juicio tienen la eficacia probatoria que se desprende del contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón por la cual a los compradores no se les puede solicitar tal restitución, por las razones antes indicadas.

QUINTO: Sin lugar la devolución de los frutos e intereses producidos por los bienes muebles e inmuebles declarados según planilla sucesoral expediente 000874 de fecha 01-11-94 y los créditos pormenorizadamente descritos en el escrito libelar, por cuanto el Tribunal considera que mediante la solicitud de petición de herencia, no se puede obligar a los demandados a la devolución de los frutos e intereses producidos por los bienes muebles e inmuebles declarados según planilla sucesoral expediente 000874 de fecha 01-11-94, en virtud de que tal pronunciamiento no corresponde a este tipo de acción judicial sino en todo caso a un juicio de partición de bienes hereditarios, en cuyo caso el partidor establecería los mismos.

SEXTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay lugar a la imposición de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la mencionada sentencia

.

Se observa al folio 712, que el abogado A.J.R.J., mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2.007, se dio por notificado de la precitada sentencia.

Se puede constatar al folio 713, que el abogado Dr. C.P.A., produjo diligencia de fecha 5 de junio de 2.007, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, N.D.C.S.P., M.D.C., ELSY, A.D.J. y J.T.S.P., mediante la cual solicitó una aclaratoria de la sentencia, únicamente en lo referente a dos puntos, en primer lugar, que en la contestación de la demanda expuso que la consideraba excesiva ya que los demandantes le habían fijado precios a los bienes tal como se observa a los folios 588 y que en igual forma otros co-demandados discreparon el valor de la demanda y que así lo manifestaron en su contestación (vuelto del folio 595, letra E), y que lo importante es aclarar como complemento de la decisión es en cuanto alcanza la cuota parte traducida en dinero para satisfacer la aspiración de cada demandante y en segundo lugar, que según la sentencia en la parte dispositiva declara sin lugar en cuanto a los compradores J.M.S.V., A.A.S., J.M.Q., J.E.S.J. y M.D.J.S.G., ya que ellos adquirieron los bienes por documento público y que en la misma situación se encuentra su cliente A.C.P.D.S., quien heredó de su esposo una cuarta parte al igual que lo que le correspondía a sus hijos pero también le compró a los herederos J.T., N.D.C. y E.S.P. por documento público debidamente protocolizado, parte de la cuota hereditaria de ellos. El hecho estriba en aclarar si la señora A.C.S., pagará únicamente la parte que le corresponde a los demandantes en forma proporcional a lo que heredó, recibiendo de este Tribunal el mismo trato que se le dio a los que compraron por documento público. El Tribunal para decidir la aclaratoria solicitada, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La aclaratoria formulada por el Dr. C.P.A., fue efectuada dentro del lapso legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal que le permite al Tribunal aclarar tanto los puntos dudosos, como salvar omisiones y rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones siempre y cuando dichas aclaraciones y ampliaciones la soliciten algunas de las partes en el mismo día de la publicación o en el siguiente. Ahora bien como quiera que la decisión salió fuera del lapso legal fue por lo que se acordó la notificación de las partes en orden a la previsión legal contenida en el artículo 251 eiusdem, de tal manera que al diligenciar el mencionado abogado solicitante de la aclaratoria, aun cuando no se dio expresamente por notificado, al solicitar mediante la señalada diligencia la precitada aclaratoria, quedó tácitamente notificado, por aplicación analógica del único aparte del artículo 216 ibidem.

SEGUNDA

El Dr. C.P.A., en su escrito de aclaratoria hizo referencia a la cuantía de la demanda, situación que quedó resuelta en la motivación tercera del referido fallo. Ahora bien, señala el mencionado abogado, que lo importante es aclarar como complemento de la decisión es en cuanto alcanza la cuota parte traducida en dinero para satisfacer la aspiración de cada demandante, sin embargo por la naturaleza de la acción judicial incoada en el presente juicio, vale decir, por tratarse de una petición de herencia, y siguiendo las apreciaciones jurídicas del distinguido doctrinario del derecho F.L.H., en su destacada obra “Derecho de Sucesiones”, donde expresa :

Polacco define la petición de herencia, como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimientote la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él {al verdadero heredero} el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos

(1). Con mayor simplicidad, pero con fina exactitud, dice De Page que “es la acción destinada a poner fin a toda discusión relacionada con el derecho a la sucesión”

En ese orden de ideas, la acción de petición de herencia esta destinada a reclamar los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante, y la misma procede contra la persona que habiendo sido declarado heredero, haya sido excluido de la sucesión, de tal manera que no se trata de una partición de herencia, donde se tenga que indicar a cuanto alcanza la cuota parte traducida en dinero para satisfacer la aspiración de cada demandante, ya que tal situación sólo puede ser objeto de una partición de bienes hereditarios.

TERCERA

Tampoco puede el Tribunal, en una acción de petición de herencia, pronunciarse sobre si la señora A.C.S., debe o no pagar únicamente la parte que le corresponde a los demandantes en forma proporcional a lo que heredó, ni tampoco pronunciarse sobre el pago de determinadas cantidades de dinero o sobre la validez o nulidad del contenido de los documentos públicos en una acción judicial como la ya señalada, ya que tales situaciones jurídicas tienen acciones distintas a la intentada en el juicio a que se contrae esta aclaratoria.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la aclaratoria de la sentencia solicitada por el abogado Dr. C.P.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, N.D.C.S.P., M.D.C., ELSY, A.D.J. y J.T.S.P., parte co-demandada en el presente juicio.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere su notificación.

CUARTO

En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada.

QUINTO

La aclaratoria antes efectuada forma parte de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de mayo de 2.007, que obra del folio 686 al 705 de este expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de julio de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 07172.

ACZ/SQQ/ymr.

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