Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2.007)

197º y 148º

ASUNTO: TP11-R-2007-000040

PARTE DEMANDANTE: S.P.P., colombiano, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad Nros. E-83.486.050, domiciliado en el Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.V.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005.

PARTE DEMANDADA: BANAORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 05/03/1996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 435.397, casado, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa BANAORO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.V.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, calle C.M., Edificio Sandel, piso 01, oficina Nº 05, de la población de Sabana de Mendoza; Municipio Sucre, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.128.847, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.054.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO DEL RECURSO: Apelación de la decisión de fecha 31 de Mayo de 2.007 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 04 de julio del año 2.007, signado con el Nº TP11- R -2007- 000040, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado N.A.V.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.054, en su carácter de Abogado Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de Mayo del año 2.007 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano: S.P.P., antes identificado en contra de la empresa Banaora, C.A, bajo su representante legal, ciudadano R.R.H..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

Reportes de pagos para contratistas de construcción y mantenimiento de canales de drenaje correspondiente al 2004, en trece folios útiles y fotocopias simples indicando que los originales se encuentran en la oficina administrativa de la empresa Banaoro, C.A. y que los mismos fueron aportados como pruebas en el expediente Nº TP11-L-2005-000437 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursantes a los folios 20 al 32 de autos. Este Alzada le otorga pleno valor probatorio a las mismas, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Testimoniales:

De los ciudadanos: E.M., S.G.P.C., M.E.M.M., A.E.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 22.234.788, 24.137.224 y 5.561.563. De sus declaraciones se desprende que todos fueron contestes en afirmar conocer al demandante de autos y que se desempeñaba como palero para la empresa demandada. Asimismo, fueron los testigos contestes en afirmar que la forma de pago del servicio prestado se hacía tomando como base la cantidad de metros de zanja cavados, a los cuales se asignaba un valor por metro cuadrado que dependía del tipo de zanja, no pudiendo establecerse un valor específico de sus declaraciones, por cuanto los datos aportados oscilaron en el orden comprendido desde los Bs. 500,00 hasta los Bs. 3.000,00 por metro de zanja.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Original de transacción laboral firmada entre el demandante y la demandada presentada en la Inspectoría del Trabajo en Valera Estado Trujillo en fecha: 09/02/2005, marcada con la letra “B”, cursante a los folios que van del 38 al 40 de autos y Comprobante de pago original con ocasión a la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales. De la referida instrumental se desprende que aun cuando ésta se encuentra firmada por el actor de autos y en ella el actor reconoce una serie de circunstancia relativas a la forma de la prestación del servicio, además de demostrar que para esa fecha aparentemente se puso fin a la relación laboral que unió a las partes.

Copia fotostática de demanda laboral, expediente Nº TP11-L-2007-000014, anexo “E”, donde figura como demandante L.E.M., y como demandado L.O. y solidariamente la empresa BANAORO, C.A, cursante a los folios 47 al 49 de autos. En tal sentido observa quien decide que las mencionadas instrumentales versan sobre hechos ajenos a la controversia, habida cuenta que la presente acción por cobro de prestaciones sociales fue incoada por el ciudadano S.P.P., mientras que la copia de la demanda promovida fue intentada por el ciudadano L.E.M., quien no es parte en el presente juicio, no pudiendo este Tribunal, sin incurrir en falso supuesto, asimilar la situación descrita por ese ciudadano en su escrito libelar a la del demandante de autos pues la controversia en el caso subjudice viene determinada por los alegatos de las partes contenidos en el libelo de la demanda y en la litiscontestación; de allí que tales instrumentales carezcan de valor probatorio sobre los hecho controvertidos en el presente juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, se procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

MOTIVA

La parte recurrente, alega como fundamento de la apelación, en la celebración de la audiencia lo siguiente:

El motivo del recurso es debido a que no se valoraron ningunas de las pruebas presentadas por la empresa, el actor efectivamente si prestó servicios a la misma, pero fue hasta el año 2005, donde se le fueron canceladas sus prestaciones sociales, luego en el año 2006 el servicio que prestó el actor fue en condición de contratado para una obra determinada y se le fueron canceladas igualmente sus prestaciones sociales a la terminación de dicho contrato, la parte actora no demostró que haya sido despedido injustificadamente por la empresa, violentándose la sentencia del TSJ, es todo

Seguidamente se le cedió la palabra a la parte demandante ciudadano S.P.P., titular de la cédula de identidad Nº E-83.486.050, asistido por el Procurador del Trabajo abogado J.A.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005, expuso sus alegatos, y manifestó:

Es de resaltar que en la audiencia de juicio quedó efectivamente demostrado la relación laboral, llama la atención el hecho de que el apoderado de la empresa alega que fue un trabajador primero y luego alega que fue un contrato para una obra determinada , a través de lo diferentes elementos probatorios y testigos y por reiterada sentencia dictada por el TSJ, se logró demostrar que el trabajador si prestó servicio para la empresa, la parte demandada no desvirtuó en ningún momento tal relación, mal puede decir la empresa que los despidieron o no lo despidieron, la empresa lo que quiso fue desvirtuarlo a una relación contractual, es por lo que solicito sea ratificada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en cada una de sus partes y sea declarada sin lugar la apelación, es todo

.

Se puede inferir de lo expuesto por la demandada que:

  1. Reconoce la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la demandada de autos desde el 05/07/2004 al 05/02/2005,

  2. Reconoce la prestación de servicios por parte del actor, a mediados del año 2005, bajo la modalidad contrato para una obra determinada.

    Es por lo cual le corresponde a la parte demandada demostrar desde el punto de vista de la carga subjetiva de la prueba lo siguiente de conformidad con los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  3. Los fundamentos de hecho que le permiten demostrar la existencia a partir del 05/02/2005 de un contrato para una obra determinada, un contrato cuya naturaleza es de índole civil.

    El contrato para una obra determinada está pautado en el artículo 1630 del Código Civil y en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. En estos dos artículos se establece que el contratista se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios medios. El elemento central de éste contrato y que lo diferencia del contrato de trabajo es, que el contratista tiene a su cargo la gestión de la obra, el cual se encuentra en las manos de él. Entonces, concretamente en este litigio, desde el punto de vista probatorio, habría que definir como se produjo en la práctica el desarrollo y contenido de las prestaciones pactadas por las partes y si en ellas concurren o no las notas definitorias de la relación laboral, se trata de la ajeneidad y dependencia.

    La Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus sentencias, con el fin de lograr la identificación de los dos elementos antes mencionados en la practica, ha arrojado una serie de indicios probatorios que deben ser rastreados entre las pruebas presentes en el expediente, con la finalidad de verificar si hay o no relación laboral, tales elementos serían en este caso los siguientes: carácter personal de la prestación de servicio; la asistencia de un modo continúo a la obra; la existencia de una jornada de trabajo; la recepción de ordenes y la obligación de dar cuenta del trabajo al patrono; el pago de retribuciones fijas y conformes a los montos o salarios normales dentro del mercado laboral; prestación exclusiva a favor de la empresa; existencia de retribución por la labor prestada se estipulo globalmente, el tiempo y forma de la prestación etc. Hay que acotar nuevamente que la carga de probar en este caso la tiene la parte demandada.

    En relación a las pruebas aportadas por la parte actora en este expediente, que son presentadas en fotocopias, no desconocidas por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, en relación a ellas, tenemos: las documentales traídas por el demandante, muestran que el actor laboró para la demandada en el año 2004, se indica en la misma que era contratista, sin embargo en el comienzo del formato se les llama trabajador y se usa la palabra nómina, ésta ultima palabra es usada, frecuentemente en relación al pago de trabajadores. Razón por la cual, habiendo ésta contradicción, de conformidad con la Sana Critica, artículos 10 de la LOPT y con el artículo 9 de la LOPT en su parte final, el cual prescribe:

    Artículo 9… En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador.

    En este caso este juzgador considera según lo indicado por las pruebas, que en lugar de contratistas las personas que representando a la empresa estuvieron en cuerpo presente, consideraron que ésta persona era trabajador y así se decide.

    En relación a la transacción presentada por la parte demandada, con ella se prueba que hubo una relación de trabajo para la fecha y que en ese momento culminó. Sin embargo, la misma no dicta para creer que posteriormente la relación de trabajo no hubiese continuado igual para las partes, tal cual como lo indica la parte demandada en su libelo.

    Por otra parte el hecho de que a través de una prueba de confesión, se muestre que el actor en este caso, contrató luego con la parte demandada como contratista de obra no determina que la relación haya sido o no laboral, lo que va a determinar el signo de la relación es el grado de dependencia y ajeneidad que tuvieron las partes entre sí, lo anterior es ordenado desde el punto de vista del principio Constitucional, el cual prescribe en su artículo 89: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”.

    Más allá del nombre del contrato lo que hay que buscar en estos casos es la forma concreta como las partes reprodujeron en la realidad sus obligaciones e ir a los hechos concretos que están recogidos en los medios probatorios presentes en el expediente.

    Aunado a esto basándonos en el Principio de Normalidad de la Prueba el cual pauta que, al darse determinadas condiciones durante espacio y tiempo generando consecuencias varias en cualquier relación de trabajo sin que las mismas varíen, es normal que éstas condiciones tiendan a mantenerse en el tiempo. Aplicando dicho principio al caso que nos ocupa, es evidente que si el demandante era trabajador de la empresa (como aceptaron las partes y observado en las pruebas que las condiciones en que labora no han variado), no habiendo el demandado probado lo contrario y en virtud del incumplimiento de la carga objetiva de la prueba, debe considerarse que dicha condición no han sufrido cambios y que por lo tanto la relación entre las partes continúa siendo laboral.

    En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. De conformidad con lo anterior, se condena el pago de los siguientes conceptos a la parte demandada, de acuerdo a lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Concepto Calculo Total

    Antigüedad Art. 108 LOT e Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.728.221,06

    Vacaciones cumplidas del 07/05/04 al 07/05/05 15 días x 45.000 Bs. 675.000,00

    Vacaciones Fraccionadas del 05/07/05 al 26/03/2006 10,66 días x 45.000 Bs. 480.000,00

    Bono vacacional fraccionado. Art. 223 LOT entre el 07/07/04 y el 05/07/05 5 días x 45.000 Bs. 315.000,00

    Bono vacacional fraccionado. Art. 223 LOT entre el 05/07/05 y el 26/03/06 5,33 días x 45.000 Bs. 240.000,00

    Utilidades Art. 174 LOT desde el 05/07/2004 al 05/07/2005 15 días x 45.000 Bs. 675.000,00

    Utilidades fraccionadas desde el 05/07/2005 al 26/03/2006 10 días x Bs. 45.000 Bs. 450.000,00

    Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT 60 días x Bs. 45.000 Bs. 2.872.500,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 LOT 45 días x Bs. 45.000 Bs. 2.154.375,00

    Sub - Total Bs. 11.590.096,00

    Menos Adelanto de Prestaciones Sociales Bs. 600.000,00

    Total Prestaciones Sociales Bs. 10.990.096,00

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión objeto de apelación, todo en el juicio seguido por el ciudadano: S.P.P. contra BANAORO C.A. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.990.096,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 26-03-2006 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio. Así se decide. Queda así reproducido por escrito y debidamente publicado el fallo verbal dictado en dicha Audiencia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

    EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    A.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. Meuris S. Quintale B.

    En el día de hoy, (18) de septiembre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. Meuris S. Quintale B.

    AM/lemc

    Asunto: TP11-R-2007-000040

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