Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004149

ASUNTO : LP01-P-2008-004149

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. M.M.E.

SECRETARIA: ABG.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. L.E., Fiscal 8° de P.d.M.P..

ACUSADO: S.P.N., Venezolano por nacionalización con cédula de identidad N° 81.470.945, nacido en fecha 25-10-44, con 64 años de edad, hijo de GUAL PARRA y V.N., soltero, agricultor, domiciliado en el Kilómetro 6 de C.E.T., Vía Zea, Tovar, Casa sin número de bloque sin frisar, cerca de la Tostonera, Estado Mérida, y con teléfono celular 0416-278-2672.

DEFENSORA: ABOGADO: F.B., Defensor Público, del acusado.

VICTIMA: E.D.C.B.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 44 al 54) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia Preliminar (procedimiento ordinario) y ratificada en el Juicio Oral iniciado el día 10 de Febrero de 2009; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano S.P.N., el hecho de haber sido denunciado en fecha 04-03-2.008 por la ciudadana E.P.F., quien compareció por ante la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., manifestando que el día 26-02-2.008 había dejado a su niña de nombre E.D.C.P., de 04 años de edad, bajo el cuidado de su abuelo materno; el ciudadano S.P.N., quien se la llevó para su casa donde vive solo y se la entregó el día 27-02-2.008 a las 08:00 p.m., posteriormente, el día 29-02-2.008 su menor hija le decía que le dolía la barriga y ella se percató que la niña tenía ganas de orinar, pero no podía porque le ardía mucho, luego comenzó a hacerle preguntas y ella le dijo “Que el abuelo le deba culo y que le chupaba la surupa”, después al revisarla en sus partes íntimas se percató que estaba maltratada y enrojecida, lo cual le hizo presumir que efectivamente el abuelo de la niña le pasaba la lengua o sus dedos por la región vaginal, donde también presentó un flujo con sangre de mal olor, siendo que al reclamarle al ciudadano S.P.N. éste le negó los hechos y se molestó.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (30/04/2009), donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado S.P.N., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de E.D.C.B..

En dicha oportunidad tratándose de un procedimiento ordinario, el Tribunal en esta fecha 30/04/2009, se constituye en UNIPERSONAL, y una vez verificada la acusación admitida por el Juez de Control No 06, por los hechos y con la calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de E.D.C.B.; se apertura el debate con las pruebas ofrecidas por las partes en los términos referidos en el acta de juicio, manifestando al Tribunal las partes , acogerse a las estipulaciones probatorias y confesarse culpable el acusado de autos (f. 131 al 132).

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, si bien es cierto que la oportunidad para hacer las estipulaciones, tal y como lo establece el artículo 328 del COPP, es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, así como la ADMISIÒN DE LOS HECHOS (audiencia preliminar), también es cierto que en el presente caso, las partes estuvieron de acuerdo, visto la confesión hecha por el acusado en fecha 17 de Marzo de 2009, el cual el ciudadano S.P.N., manifestó a este Tribunal “…Soy culpable de lo que se me acusa y quiero que se me imponga la pena, pero yo no quiero ir a juicio…”y por consiguiente, ratificada por su defensor público,“ por cuanto mi defendido ha reconocido su culpabilidad, solicita que en la sentencia se le tome en consideración su buena conducta predelictual y en consecuencia se haga la correspondiente rebaja estipulada en el artículo 74 del Código Penal, así mismo que el Tribunal de Ejecución, por cuanto mi defendido está residenciado cerca de la ciudad del Vigía se le coloque un delegado de prueba en dicha ciudad.”.Consideró el tribunal, una vez escuchado los alegatos tanto del acusado, la defensa privada y el Fiscal del Ministerio Público, al constatar la confesión hecha por el acusado con los con las pruebas ofrecidas por la vindicta pùblica que se enunciarán a continuación:

1°) Acta de entrevista de la ciudadana E.P.F., madre de la víctima E.D.C.P., quien manifiesta entre otras cosas que el papá de la niña se la llevó para su casa y se la entrego el 27 de Febrero de 2008, al día siguiente su hija le comentó que le dolía para hacer `pipi, ella le hizo varias preguntas, la niña, le respondió que, su Abuelo le daba culo y que le chupaba la surupa., seguido a esto, la revisó en sus parte intimas, se dio cuenta que se encontraba maltratada , color rojo.

2°) Acta de Inspección No 120, de fecha 15 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Agente Y.M. y Agente CARLOS MONZÒN, dejan constancia de las características físicas de la escena del suceso, con indicación a su ubicación SECTOR C.E.T., CASA SIN NUMERO, ZEA ESTADO MÈRIDA (f.07 y vuelto)

3°) Corren agregadas , sendas actas de entrevistas policial, de fecha 10-03-08, donde se deja constancia de haber decepcionado la misma a los ciudadanos E.Z.B., YOLEINY M.M.E.H.G.P.C., quien trabaja en la Unidad Educativa Bolivariana C.T., conoce los hechos objeto de este proceso.

4°) Obra al folio 21 un Informe suscrito por el Dr. A.O.L., adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, en el cual se dejó constancia de evaluación médico forense realizada a la niña E.D.C.P., llegando a las conclusiones siguientes: “Himen redondo sin desgarro, solo se aprecia enrojecimiento en partes laterales y piso de la vagina sin desgarros ni laceraciones, señalando en las conclusiones Himen no Desflorado, Ano Rectal Normal..”. (folio 11)

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la confesión invocada por el acusado Razón por la cual la conducta desplegada por el autor encuadra en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de niña E.D.C.P., como consecuencia de los hechos acreditados.

Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la niña E.D.C.P., calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Juicio, pues el imputado S.P.N. presuntamente se aprovechó de la superioridad física y del vínculo o relación de parentesco con la víctima para realizar actos de tocamiento en su región genital, presuntamente utilizando la lengua y los dedos, lo cual le produjo a la infante un fuerte dolor para orinar y un flujo con sangre, siendo que tales actos de abuso sexual indudablemente atentaban contra la estabilidad emocional y psicológica de una niña de tan sólo 04 años de edad.

CAPÍTULO CUARTO

SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:

El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de niña E.D.C.P., el cual establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Por aplicación del artículo 37 , la pena es de tres años de prisión, no obstante, por aplicación del artículo 74 del Código Penal, se rebaja un año, tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedente penal y visto la confesión anteriormente analizada que realizó en audiencia de juicio oral el ciudadano S.P.N., la pena ha cumplir es dos (2) años de prisión,. Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO:

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes, se CONDENA al acusado ciudadano S.P.N. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ello más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política, dejándose constancia que no se aplica la pena accesoria de Vigilancia de la Autoridad siguiendo el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual desaplicó dicha pena accesoria. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano S.P.N., antes identificado, se encuentra cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal de Control, la mencionada medida CESA. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada sentencia condenatoria junto con Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los quince días del mes de Mayo de dos mil nueve (15/05/2009).

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) requiere notificar a las partes de la misma, Firme la decisión, remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Publíquese. Cúmplase.

LA JUÉZA DE JUICIO NRO. 02,

Abg. M.M.E.

LA SECRETARIA:

Abg.

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