Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: S.P.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.726.341.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1989.-

PARTE DEMANDADA: A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy, y titular de la cédula de identidad N° V- 5.889.198.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.J. LEON G., y W.J. LEON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.083 y 88.110 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: N° 13271

CAPITULO I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2002, ante el Sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, la parte actora demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió con el demandado en fecha 16 de noviembre de 2001, sobre dos inmuebles de su propiedad.

Admitida la demanda y tramitada por el procedimiento breve, el demandado A.J.C.P., se dio por citado mediante diligencia del 12 de mayo de 2003, oportunidad ésta en la que otorgó poder apud acta a los abogados Y.J. LEON G. Y W.J. LEON G., y en fecha 21 de mayo de 2003 presentó escrito de contestación a la demanda, en cuatro folios y dos anexos.-

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentado la parte demandada y la parte actora, escritos de pruebas, en fechas 22 y 26 de mayo de 2003 respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal en fecha 27 de mayo de 2003 salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 27 de mayo de 2003, el apoderado de la parte actora presentó escrito de conclusiones en ocho folios útiles, y por diligencia del 22 de julio de 2003, solicitó al tribunal dictara el fallo respectivo.-

RESUMEN DE ALEGATOS

LIBELO DE DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2002, ante el Sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, la parte actora demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió con el demandado en fecha 16 de noviembre de 2001, sobre dos inmuebles de su propiedad, compuestos por dos locales comerciales, edificados con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, con dos puertas Santamaría, con rejas protectoras de hierro en la parte delantera; una puerta de hierro en la parte trasera, y un baño con sus respectivos implementos sanitarios, todos en buen estado, situados en la Avenida A.B., Sector Tocuyito, distinguidos con los Nos. 110-3 y 110-4, respectivamente en la Población de Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., y que con posterioridad a dicho otorgamiento, el actor construyó una segunda sala de baño, lo cual hace un total de dos salas de baño. Que en fecha 10 de octubre de 2002, solicitó al Juzgado del Municipio Lander, se procediera a la citación del demandado a los fines de que reconociera en su contenido y firmas el contrato de arrendamiento mencionado, el cual quedó reconocido en fecha 05 de noviembre de 2002, que dicha solicitud de reconocimiento acompaña a la demanda marcada “A” y la opone formalmente al demandado. Que en fecha 04 de agosto de 2002, el demandado le hizo entrega voluntariamente de los dos inmuebles arrendados, alegando la mala situación por la que atraviesa. Que conforme al contrato de arrendamiento citado, el canon mensual se pactó en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y conforme a la Cláusula Segunda del mencionado contrato, el demandado se obligó a pagar por mensualidades vencidas y dentro de los primeros cinco días de cada mes, siendo el plazo de duración un año fijo, contados a partir del 01 de enero de 2002. Que en la Cláusula Quinta de la referida convención se pactó que serían por cuenta exclusiva del demandado todo lo relativo al pago del consumo de los servicios de electricidad, agua y aseo urbano, así como cualquier otro servicio que necesitaran los locales comerciales arrendados. Que en la Cláusula Séptima el arrendatario aceptó que todas las reparaciones menores que necesitaran los locales durante la vigencia del contrato tales como pinturas interiores, reparaciones de frisos, puertas, acondicionamiento de implementos sanitarios, incluyendo lavamanos pocetas, llaves de los distintos servicios serían de su exclusiva cuenta. Que tal y como lo señala la Cláusula Novena, el arrendatario recibió dichos locales en buen estado de conservación, limpieza y mantenimiento. Que en la Cláusula Décima Segunda de dicho contrato se pactó que los gastos del contrato, honorarios de abogados y los gastos que pudieran originarse por desocupación o actuación judicial si llegara el caso, o por cualquier gestión motivada por el incumplimiento del contrato serían por cuenta del arrendatario. Que para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario en dicho contrato, el demandado le hizo entrega al actor de la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), al cual no le es imputable el pago de los cánones de arrendamiento vencidos o por vencerse, pues el actor se obligó a devolver dicha suma al finalizar el plazo fijo estipulado en dicha convención. Que igualmente el arrendatario convino como consta en la Cláusula Décima Sexta del contrato en referencia, que al desocupar los locales objetos del arrendamiento, le entregaría los comprobantes de las solvencias de pago de los servicios públicos de que disponen los locales arrendados. Pero que el arrendatario, ha desconocido el contenido y los efectos de las Cláusulas antes referidas, pues se niega a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, al pago de los servicios públicos de dichos locales, así como a las reparaciones menores que necesitan dichos locales los cuales recibió en buen estado de conservación, negándose a entregar las respectivas solvencias por concepto de pagos de servicios públicos. Que durante el tiempo que el arrendatario permaneció en los locales, éstos sufrieron daños materiales y deterioros, todo lo cual se comprobó con la Inspección Judicial practicada en los mismos a solicitud del actor por el Juzgado del Municipio L.d.E.M., la cual acompaña marcada “B”, que estos daños materiales alcanzan a la suma de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,00), tal y como se evidencia del presupuesto que solicitó al ciudadano R.A.E.. Que pese a reiterados esfuerzos y gestiones que ha realizado el demandado no ha cumplido con las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, y por ello demanda al ciudadano A.J.C.P., a los fines de que pague o sea condenado por el tribunal las siguientes cantidades: la suma de Bs. 3.500.000,00, por concepto del canon de arrendamiento de los meses vencidos desde junio a diciembre de 2002 ambos inclusive. La suma de Bs. 1.047.711,54 por concepto de la deuda que con la empresa Hidrocapital en Ocumare del Tuy, como consta en el estado de cuenta Nº 4210060053 de fecha 09 de octubre de 2002, la suma de Bs. 117.812,00, por concepto de la deuda adquirida con la empresa Elecentro zona Miranda, conforme al estado de cuenta Nº J-30115969-1, conforme consta en el anexo “K”, la suma de Bs. 780.000,00 por concepto de las reparaciones de los daños físicos y materiales causados a los dos locales arrendados conforme al presupuesto que acompaña marcado “L”, así como al pago de las costas y costos del juicio y honorarios profesionales. Fundamenta su acción en los artículos 33 y 41 y 50 en su parte final del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.271 del Código Civil y 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil y estima su acción en ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00). Además solicita la indexación de dichas cantidades, reservándose el derecho de demandar por separado cualesquiera otros daños y perjuicios causados por dicho incumpliendo.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En Fecha 21 de Mayo de 2003, la representación de la parte demandada contesta la demanda y como punto primero, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria y de mala fe interpuesta en contra de su representado. En el punto segundo, niega, rechaza y contradice que en ningún momento su representado adeude al ciudadano S.P.L., la cantidad de Bs. 8.000.000,oo, ni ninguna otra cantidad. En el punto Tercero, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes cualquier concepto que se reclame en el libelo, por cuanto su representado no le adeuda al actor las cantidades que allí señala. En el punto Cuarto, admite que lo único cierto es el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos y que cursa en autos. Alega nuevos hechos. En el punto Quinto, aduce que en cuanto a la deuda de Hidrocapital, de mutuo y común acuerdo se convino con el actor, tomar parte del dinero dado en depósito de garantía, para satisfacer dicho pago. En el punto Sexto, opone a la parte actora recibo de pago por el servicio de L.E.. En el punto Séptimo des conoce en su contenido y firma el supuesto presupuesto de reparaciones que cursa en auto. En el punto Octavo, consigna y opone al actor el recibo de pago de arrendamiento del mes de junio. En el punto Noveno, rechaza el valor de la cuantía por considerarla exageradísima.

CAPITULO II

MOTIVA

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:

Ahora bien, aun cuando en su libelo el demandante no la calificó directamente, la acción intentada es de cumplimiento de contrato, según el objeto de la pretensión ejercida, por cuanto el demandante reclama el cumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en las Cláusulas Segunda, Cuarta, Quinta, Séptima, Novena, Décima Segunda, Décima Sexta y Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento que suscribió con el demandado en fecha 16 de noviembre de 2001.-

Planteadas así las cosas, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de los alegatos y probanzas presentados por las partes en el presente juicio y al respecto comienza por observar la extemporaneidad del escrito presentado por la parte demandada en fecha 21 de mayo de 2003, toda vez que al haberse dado por citado en fecha 12 de mayo de 2003, le correspondía dar contestación a la demanda el 19 de mayo de 2003, por tratarse de un juicio tramitado por el procedimiento breve de acuerdo a lo pautado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual es del tenor siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…y cualesquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve…”. Por lo cual resulta forzoso concluir que la contestación de la demanda presentada por la parte demandada en fecha 21 de Mayo de 2003, resulta extemporánea por preclusión del lapso que tenía para hacerlo, en consecuencia, se tiene como no presentado el referido escrito de contestación a la demanda, y así se declara. El efecto de inmediato de ésta incomparecencia oportuna del demandado a dar contestación a la demanda, es el surgimiento de una presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba y ésta la asume el demandado, dándole la ley la oportunidad que le favorezca.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

  1. Siete (7) Recibos insolutos por la suma de Bs. 500.000,00, cada uno, por concepto de arrendamiento de los locales Nros. 110-3 y 110-4, calle ppal Tocuyito, Ocu. Del Tuy, correspondiente alos meses de junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, y diciembre 2002. El Tribunal aprecia tales documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole pleno valor a los mismos. Así se decide.

  2. Balance al 09-10-02, del estado de cuenta del actor con Hidrocapital, correspondiente al inmueble distinguido como 110-3, Iglesia U.D. R.D.D.O., por un monto de Bs. 1.047.711,54, participándole que presenta un retraso en el pago mayor a 60 días. El Tribunal no aprecia dicha documental, por cuanto debió ser ratificada mediante la prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. Estado de Cuenta No. J-30115969-1, emanado de Elecentro Zona Miranda, contentivo de la Factura 17, de fecha 09 de Agosto de 02, con un monto de Bs. 50.164,00 y la Factura l7, de fecha 10 de Septiembre de 02, con otro monto de 47.695,00, así como derecho de Reconexión de dicho servicio, que alcanza la suma de 19.953,00. El Tribunal no aprecia dicha documental, por cuanto debió ser ratificada mediante la prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. Presupuesto de Trabajos de Albañilería, pinturas, plomería y mano de obra en los locales comerciales arrendados, propiedad del actor. El Tribunal valora dicha probanza de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificada en fecha 04 de junio de 2003 ante este Tribunal por el tercero del cual emana, es decir, por el ciudadano R.A.E.. Así se declara.

  5. Solicitud de reconocimiento en contenido y firma del documento privado (Contrato de Arrendamiento), de fecha 16 de noviembre de 2001, presentada ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El Tribunal valora dicha probanza de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público emanado de un Funcionario autorizado para ello, el cual hace plena fe entre las partes, como respecto de terceros, toda vez que no fue tachado de falso por la parte contra quien se opuso. Así se decide.

  6. Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 2002, en los Locales Comerciales objeto del presente juicio.

    El Tribunal observa: Que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento esto medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil.

    En el caso de autos, el solicitante quiso dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Del estado general que presenta cada uno de estos locales, especialmente en lo que respecta a sus rejas o puertas exteriores; el estado de sus pinturas exteriores o interiores; de sus pisos; de sus techos; de sus instalaciones eléctricas; de sus instalaciones de aguas blancas; implementos sanitarios, tales como lavamanos, pocetas y llaves; del estado de sus ventiladores de techo. SEGUNDO: De la existencia de un a.a. en un inmueble propiedad del señor A.J.C.P.; pero que su parte posterior da y descarga dentro del también inmueble de mi propiedad ubicado entre el inmueble de éste, distinguido con el No. 110-1, de la misma A.B. y el local No. 110-3, que es uno de los locales comerciales a inspeccionar, igualmente de mi propiedad. TERCERO: De cualquier otro hecho o circunstancia que me permita señalar al Tribunal para el momento de su constitución.

    Por su parte del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: Con relación al punto primero se trasladó y constituyó este Tribunal en el Local Comercial distinguido con el No. 110-3, y en lo que respecta específicamente a las rejas y puertas exteriores de dicho local, el Tribunal deja expresa constancia, de que presenta deterioro la reja exterior de seguridad donde se engancha el candado, asímismo en cuanto a las pinturas exteriores e interiores de dicho local, el Tribunal deja constancia de que si existe deterioro, asímismo en los pisos y en los techos, las instalaciones eléctricas, la instalación de aguas blancas, el sanitario, lavamanos, poceta y llave, así como existe deterioro en los ventiladores de los techos. En este estado el Tribunal se hace asesorar por el experto J.P.C.G., antes identificado y quien se encuentra presente en este acto, a fin de emita su opinión: El Local 110-3, punto de luz, no tiene, no existe; falta de ventilador, dos lamparas, baños no tienen llave y errajes en las pocetas; paredes en mal estado, pinturas en las rejas, tanto la principal y la interior. Seguidamente con relación al punto primero en el local identificado con el No. 110-4, con relación al estado general de dicho local, en lo que respecta a sus rejas exterior de acceso y su puerta exterior de acceso, el Tribunal deja expresa constancia de que existe deterioro, así como también deja expresa constancia de que existe deterioro en la pintura exterior e interior de dicho inmueble, en los pisos y los techos, en las instalaciones eléctricas, en las instalaciones de aguas blancas, e implementos sanitarios, tales como lavamano, pocetas, llave y estado de los ventiladores del techo también existen deterioro y el Tribunal deja expresa constancia de ello, en este estado el Tribunal le cede la palabra al Experto J.P.C.G., ya identificado, a fin de que emita su opinión al respecto, y quien estando presente expuso: En cuanto al Local 110-4, seis lámparas faltantes, con instalaciones y apagadores, pintura de letrero, falta de erraje en la poceta y lavamano deteriorado, pintura general en su interior y exterior, reparación de paredes, reparación de filtraciones, el piso también deteriorado. SEGUNDO: Con relación al punto segundo sobre la existencia de un A.A. en el inmueble propiedad del señor A.J.C.P., este Tribunal no pueda dar fe de que el propietario de dicho inmueble donde se encuentra instalado el a.a. que se hace mención en la presente solicitud sea del mencionado ciudadano y de ello deja expresa constancia el Tribunal. Ahora, el Tribunal deja expresa constancia de que si se encuentra instalado un a.a. que favorece al local que se encuentra adyacente a los locales 110-3 y 110-4, donde se realiza la presente inspección y el mismo descarga hacia estos locales. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al solicitando, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado en el punto tercero, con la finalidad de que solicitante haga la solicitud que sea conveniente. Solicito muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva dejar constancia de que en el Local adyacente a estos locales 110-3 y 110-4 donde el Tribunal se encuentra constituido, por encima del a.a. a que ha hechos referencia antes y que como aprecio el Tribunal descarga hacia dicho local adyacente, especificamente en el techo se encuentra desprotegido de una canal apropiada que le sirva de canalización a las aguas de lluvia. Visto lo solicitado de que el techo del inmueble donde se encuentra instalado el a.a. el Tribunal deja expresa constancia, de que el techo no cuenta con un canal de desague par alas aguas de lluvia. Es Todo.

    En el presentado caso, el Tribunal observa que la referida Inspección extrajudicial demuestra los daños físicos y materiales causados por el Arrendatario a los locales arrendados, en consecuencia, aprecia dicha Inspección conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1. ) Reprodujo en todas y cada una de sus partes los méritos favorables a su favor que se desprenden del escrito de contestación, alegato éste que el Tribunal desecha debido a la extemporaneidad de dicho escrito y así se declara.-

    2. ) Promueve formalmente y opone al demandante el recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de junio, el cual a su decir fue debidamente cancelado en su oportunidad legal y que en su reverso tiene estampada la firma del arrendador donde dice cancelado junio del 2002, de lo cual a su decir, se desprende que realmente canceló el canon de arrendamiento del mes de junio de 2002, así mismo solicita la exhibición del original del recibo del mes de junio que riela al folio 53 que se encuentra en posesión de la parte actora, por cuanto el mismo tenía por costumbre entregarle a los inquilinos copia con firma en original solamente.- Al respecto observa el Tribunal que en la oportunidad de admitir dicha probanza no se fijó el día y la hora de su evacuación, no obstante en virtud de que ésta omisión no fue denunciada por el promovente y conforme al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de dicha probanza. Cuando la exhibición de un documento es solicitada, para que sea procedente se requiere el cumplimiento de dos condiciones: la primera estriba en que el solicitante debe aportar la fotocopia del documento cuya exhibición esté solicitando, y la segunda condición es que, a la solicitud de exhibición debe acompañarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Ahora bien, para este tribunal que en el caso de autos no se encuentran llenos tales extremos, toda vez que el demandado solicita la exhibición del original del recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2002, cuya copia simple riela al folio 53 del expediente, observándose que se trata de la copia de un recibo por Bs. 500.000,00 por concepto de arrendamiento de locales Nos. 110-3 y 110-4, con la indicación vencido, y en original se lee 01-07-2002, y más abajo 01-07-2002, por otra parte al reverso de la misma se lee en original cancelado junio 2002, lo cual para esta juzgadora resulta improcedente, y como consecuencia de ello el Tribunal la desecha; además en virtud de que fue presentada como recaudo del extemporáneo escrito de contestación a la demanda, la oportunidad de su incorporación a los autos resulta incierta y así se declara.-

    3. ) Promueve y formalmente opone los recibos de cancelación total de las facturas números 17 y 173 de fecha 26/08/02 de la compañía ELECENTRO, donde en los mismos a su decir se evidencia claramente que no existe deuda pendiente por este concepto. El Tribunal no aprecia dicha documental, por cuanto debió ser ratificada mediante la prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    4. ) Promueve y formalmente opone la prueba testimonial de los ciudadanos M.A., A.C.M., J.C.M., y O.J.O.M., mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.168.652, 6.168.746, 12.300.817 y 16.577.149 respectivamente. Al respecto considera el Tribunal que aún cuando dicha probanza fue admitida, la misma resulta inadmisible a tenor del artículo 1.387 del Código Civil que nos señala: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla…”, resultando igualmente inadmisible para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público (como lo es el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, el cual al ser reconocido en fecha 05 de noviembre de 2002, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones), o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento. En consecuencia el Tribunal desecha dicha probanza por no resultar un medio idóneo para desvirtuar las pretensiones del actor en el presente caso y así se declara.-

    5. ) Promueve y formalmente opone a la parte actora el contenido de la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, donde a su decir claramente dice que si al terminar el contrato de arrendamiento los servicios están pendientes por pago, estos se tomaran del pago del depósito dado en garantía. El Tribunal desecha dicha probanza, toda vez que de acuerdo a lo antes expuesto no logró el demandado desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor en ese sentido.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    6. ) Reprodujo el mérito favorable de las actas que integran el expediente y muy especialmente la confesión del demandado en el acto de contestación a la demanda. En ese sentido el tribunal desecha dicha probanza, toda vez que como antes se afirmó el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, se tiene como no presentado por resultar extemporáneo.-

    7. ) Ratificó en todas y cada una de sus partes todos y cada uno de los anexos que sirvieron de fundamento a la presente acción esto es:

  7. Recibos por la suma de Bs. 500.000,00, por concepto de arrendamiento de los locales Nos. 110-3 y 110-4, calle ppal Tocuyito, Ocu. Del Tuy, correspondiente al meses de junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, y diciembre 2002.

  8. Balance al 09/10/02, del estado de cuenta con Hidrocapital dirigido al actor, correspondiente al inmueble distinguido como 110-3, Iglesia U.D. R.D.D.O., por un monto de Bs. 1.047.711,54, participándole que presenta un retraso en el pago mayor a 60 días.

  9. Presupuesto de trabajos de Albañilería, pinturas, plomería y mano de obra en los locales comerciales arrendados.

  10. Solicitud de reconocimiento en contenido y firma del documento privado (contrato de arrendamiento) de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente signado con el Nº 60/02, nomenclatura del Juzgado del Municipio L.d.E.M..

  11. Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2002.

  12. Promueve la testimonial del ciudadano R.Á.E., a los fines de que ratifique en su contenido y firma el presupuesto de trabajos anexo a la demanda.Ratifica en todas y cada una de sus partes,

    Con respecto a todas estas probanzas, este Tribunal ya emitió pronunciamiento al momento de analizar las pruebas acompañadas por el actor a su libelo de demanda.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo al contenido del artículo 1.269 del Código Civil, si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo estipulado en la convención, por otra parte de acuerdo al artículo 1.354 del mismo Código, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que produjo la extinción de su obligación. De la claridad de ambas disposiciones, solo puede concluirse que, alegada y probada una obligación de plazo vencido y no habiendo probado el deudor que tal obligación se extinguió, la presente acción debe prosperar, puesto que, como ya se determinó se celebró un contrato de arrendamiento, pactándose un canon mensual de Bs. 500.000,00, y en dicho documento se estableció que el contrato tendría una duración de un año fijo, contados a partir del 16 de noviembre de 2001, y que vencido ese año el arrendatario entregaría el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, haciendo entrega de los comprobantes de solvencias de pagos hasta ese días de los servicios de que disponen los locales arrendados, y siendo como es que la mora se opera de pleno derecho, por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, y que el concepto de mora va siempre implícito en las obligaciones condicionales de plazo determinado, sin que haya necesidad de ningún acto positivo por parte del acreedor para colocar al deudor en estado moroso, pues es la ley misma quien lo considera así desde el momento en que deja vencer el plazo sin cumplir la prestación.

    Ahora bien, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que los mismos deben considerarse como ciertos, siendo procedente que la parte actora intente la acción de Cumplimiento de Contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, sobre los Locales Comerciales de su propiedad identificados en autos, según la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 16 de Noviembre de 2001, además por incumplimiento de las demás cláusulas del contrato que señala en el libelo de demanda, por lo que la demanda debe declararse con lugar en la parte dispositiva de este fallo. En cuanto al concepto del pago de honorarios de abogado causados en el presente juicio, el Tribunal no lo acuerda, por estar comprendido dentro del pago de las costas del juicio y en todo caso el interesado debe acudir a la acción prevista en la Ley de Abogados. Con respecto a la suma de Bs. 1.047.711,54, demandada por consumo de electricidad, el Tribunal no puede acordarla, por cuanto no fue demostrada en autos. Con relación a la deuda adquirida con la empresa ELECENTRO, por Bs. 117.812,00, suma demandada en este juicio, el Tribunal la niega por no haber sido demostrada en autos. Se acuerda la suma de Bs. 780.000,00, por concepto de los daños físicos y materiales causados en los Locales arrendados, y que ha sido demandada en este juicio,los cuales han quedado determinados en la Inspección Judicial y en el presupuesto presentado por el actor durante la secuela del juicio. Se niega la Indexación solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, ya que no determina sobre qué monto de los que demanda, se debe practicar la indexación. Así se decide.-

    CAPITULO III

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de alzada, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.P.L., en contra del ciudadano A.J.C.P., ambas partes identificadas suficientemente en el encabezamiento del presente fallo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia se condena al demandado a pagar al actor las sumas siguientes:PRIMERO: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 3.500.000,00, por concepto del canon de arrendamiento de los meses vencidos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 a razón de Bs. 500.000,00 mensuales. SEGUNDO: SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES 780.000,00 por concepto de las reparaciones de los daños físicos y materiales causados a los dos locales arrendados.

    Se exonera de costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,.

    Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciseis (16) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL,

    DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS.

    LA SECRETARIA,

    ABG. O.D.D.S..

    NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.

    LA SECRETARIA,

    MJFT/lcfa.

    EXP No. 13271

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