Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 1318-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Parte querellante: S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.350.707.

Apoderada judicial: Yokasta Meléndez de Mora, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 57.972.

Parte querellada: Ministerio de Educación (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes).

Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: A.M.R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 81.235.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, siendo que en fecha doce (12) de julio del precitado año, el Juzgado de Sustanciación del referido Tribunal, declaró la inadmisibilidad de la presente acción. En fecha, ocho de febrero del año dos mil uno (2001), el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la accionante, contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta. En fecha nueve (09) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la Carrera Administrativa revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, y declinó el conocimiento de la causa a favor del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07/08/2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa. Por escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil uno (2001), la parte querellante presentó un escrito mediante el cual reformó los términos de demanda, cuya reforma fue debidamente admitida en fecha 21/01/2003. En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil tres (2003), la demanda fue contestada por el representante de la Procuraduría General de la República. Ambas partes presentaron pruebas. En fecha 19/07/2004, la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, ordenó la remisión de la presente causa, al Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 01/04/2005, el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa en cuestión, y declinó su conocimiento a favor del “Juzgado Superior con Competencia del Área Metropolitana de Caracas”.

En fecha 20/12/2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (En sede distribuidora), recibió el expediente, y procedió a distribuirlo. Mediante auto dictado en fecha 21/02/2006, este Tribunal aceptó la competencia y decidió la continuación de la causa en el estado que se encontraba, una vez que constaran en autos todas las notificaciones correspondientes. Por diligencia presentada en fecha 20/04/2006, la parte querellante presentó solicitud de regulación de competencia, y cuestionó la aptitud de este Juzgado para conocer del asunto en litigio. Mediante auto de fecha 08/05/2006, este Juzgado ordenó la remisión de la causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto de que la Alzara se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia, propuesta por la hoy querellante. En fecha 06/07/2006, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la regulación de competencia propuesta por la parte querellante, y declaró la competencia de este Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Mediante auto de fecha 06/10/2008, este Tribunal recibió la causa proveniente de la Alzada, y ordenó de ambas partes, para continuar la tramitación de la causa. En fecha 30/10/2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 18/01/2010, este Tribunal ordenó continuar el curso de la presente causa en la etapa de dictar sentencia definitiva dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, una vez constara en autos la notificación del querellante y por cuanto el domicilio del querellante se encuentra en el interior del País, se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio C.A.d.E.C., a los fines de practicar la notificación del ciudadano S.R.M., domiciliado específicamente en el Estado Carabobo. En fecha 09/06/2010, el ciudadano Secretario de este Tribunal, agregó las resultas positivas de la comisión librada al Juzgado del Municipio C.A.d.E.C., quien logró practicar la notificación encomendada, en la persona de la profesional del derecho Yokasta Meléndez, en su carácter de apoderada judicial del hoy querellante.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La apoderada judicial de la parte querellante, solicitó:

Que la parte querellada convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, al pago de DIÉCISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.596.441,00), por concepto de “diferencia a favor de su poderdante”.

Que la parte demandada convenga, o en su defecto sea conminada, a actualizar el valor económico del beneficio de pensión de jubilación.

A los efectos de sustentar su anterior petitorio, la apoderada judicial de la parte querellante, esbozó las siguientes afirmaciones de hecho y derecho:

Enfatizó que su poderdante, comenzó a prestar servicios laborales bajo la Administración Pública en el año 1959, tal y como “consta del expediente administrativo respectivo”.

Destacó que desde la fecha del 01/10/1965, su patrocinado ingresó y prestó servicios laborales al Ministerio de Educación, hasta que el día 01/12/1994, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación; y con ello, a su criterio, se demuestra que su patrocinado acumuló un tiempo efectivo de prestación de servicios de treinta y cinco (35) años, “tal y como se evidencia de los asientos archivísticos de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación”.

Denunció que, a su criterio, la asignación quincenal de jubilación (Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación) fue erróneamente estimada en la cantidad de Bs. 18.519,30 (Quincenales), pues, a su criterio, la Administración no incluyó la homologación correspondiente, con la cual, su mandante percibiría > la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.178, 16) mensuales.

Enfatizó que según la Resolución de fecha 623 del 29/04/1996, se logró la corrección de la pensión de jubilación, más sin embargo, tal salvedad únicamente fue reflejada en el papel, pues lo cierto, a su decir, es que su patrocinado no percibió la diferencia correspondiente, cuya deuda calculada -desde el mes de diciembre del año 1994, hasta el mes de mayo del año dos mil uno (2001)- arroja una cantidad adeudada a su mandante por el orden de los OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 804.074,64).

Señaló que, a su criterio, a la precitada cantidad adeudada por “concepto de diferencia de incremento de salario”, debe aplicársele el factor correctivo por el hecho notorio de la inflación y la depreciación económica de la moneda, según lo cual, a su criterio, a la cantidad debida (Bs. 804.074,64) se le debe agregar un treinta y nueve punto cuarenta y dos por ciento (39.42%), lo cual arroja una diferencia a favor de su mandante por el orden de UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.121.040,80).

Adicionalmente, acentuó que en aplicación de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, debe adicionarse un porcentaje legal del tres por ciento (3%) sobre la cantidad debida a su patrocinado por concepto de diferencia de incremento de sueldo, cuyo cálculo -Precisado desde 1994 hasta mayo del 2001- arroja un saldo a favor de su mandante por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 221.405,55).

Subrayó que cinco (05) años después de haberse acordado el beneficio de jubilación a favor de su patrocinado, la Administración le hizo entrega del pago correspondiente a sus prestaciones sociales -Mediante cheque fechado 14/12/1999- por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.360.372,66).

Denunció que, a su criterio, la Administración le canceló parte de las prestaciones sociales a su mandante, más obvió el pago de de sendas cantidades de dinero, derivadas de los siguientes conceptos:

- Por concepto de prestación de antigüedad (Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con el artículo 108 ejusdem) calculada desde el año “1959” hasta el 19/06/1997, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.368.522,00).

- Por concepto de bono de transferencia (Literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 360.886,00).

- Por concepto de “nuevo régimen de prestaciones sociales” la cantidad de UN MILLÓN VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.021.780,50), calculada dicha cantidad, desde el mes de junio del año 1997, al mes de diciembre del año 1999.

- Por concepto de preaviso (Literal “e” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 613.068,30).

- Por concepto de vacaciones anuales (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA YDOS CÉNTIMOS (Bs. 204.356,32).

- Por concepto de bono vacacional (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 143.049,27).

- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CINCUENTA MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.089,02).

- Por concepto de utilidades (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 842.116,80).

- Por concepto de indemnización por incumplimiento de fideicomiso legal, la cantidad de SIETE MILLONES EXACTOS (Bs. 7.000.000,00).

- Por concepto de gastos y honorarios de abogados por causa de la reclamación instaurada, la cantidad de DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00).

Señaló que, en conjunto, las prestaciones sociales de su mandante ascienden a la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCINETOS TRECE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.956.813,00) y que si se toma en consideración el pago efectuado por la Administración, el cual fue por CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.360.372,66), ello arroja una diferencia, a favor de su patrocinado, por la cantidad de DIÉCISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.596.441).

Solicitó el ajuste del valor económico de la pensión de jubilación.

Finalmente solicitó que la presente querella fuera declarada con lugar en la definitiva, y que el ente querellado, sea condenado al pago de las cantidades adeudadas a su mandante.

Por otra parte, la profesional del derecho A.M.R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 81.235, obrando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación a la presente querella, en los siguientes términos:

Como puntos previos, dicha representación propuso la prescripción de la acción intentada por la parte actora (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la inadmisibilidad de la acción propuesta, debido al no agotamiento del procedimiento administrativo previo (Artículo 54 de Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

Para robustecer sus afirmaciones, la representante de la parte querellada expuso que -con relación a la prescripción de la acción- de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hoy accionante disponía del lapso de un (01) año, contado a partir del momento en el cual sucedió la culminación de la relación de trabajo, para interponer su reclamación, y reclamar el pago de supuestas cantidades que pudiesen adeudarse al término de la relación laboral; con relación al caso de autos, enfatizó que la relación laboral culminó en fecha 01/12/1994, tras el otorgamiento del beneficio de jubilación al hoy querellante, pero que desde la precitada fecha, hasta la data en que fuera citada la ciudadana Procuradora General de la República, transcurrió un lapso de ocho (08) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, circunstancia de la cual se desprende que transcurrió -con creces- el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 ejusdem.

Aunado a ello, puntualizó que, a su criterio, la parte actora “ha debido dar estricto cumplimiento al procedimiento administrativo previo, antes de ejercer cualquier acción por ante la jurisdicción laboral” ya que los Organismos Jurisdiccionales, por mandato del artículo 64 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deberán declarar la inadmisibilidad de la demanda, si el actor no acredita el cumplimiento efectivo de las formalidades referidas a los procedimientos judiciales instaurados contra la República, en los cuales, se exige la tramitación del procedimiento administrativo en forma previa; en consecuencia, y en vista de que “no consta que la actora haya dado cumplimiento al referido procedimiento administrativo”, solicitó dicha representación que este Tribunal, se sirva declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Con relación al fondo de la precitada controversia, negó y rechazó que su patrocinado le adeudé al ciudadano S.R.M. (Identificado plenamente en autos) cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, y a su vez, rechazó que el hoy querellante, haya acumulado un tiempo efectivo de treinta y cinco (35) años de servicio, contados a partir del año 1959, ya que el hoy querellante ingresó al Ministerio de Educación en fecha 01/10/1965.

Reconoció que al ciudadano S.R.M., plenamente identificado en autos, le fue otorgado el beneficio de jubilación legal según resolución Nº 1984 de fecha 01/12/1994, como Docente VI Director de la Escuela “Manuare” del Estado Carabobo.

Negó y rechazó que su representado haya efectuado un pago incompleto al hoy querellante, y que en virtud de ello, tenga la obligación de corregir errores materiales en el cálculo de las prestaciones sociales e intereses correspondientes, pues, a su criterio, los cálculos fueron ejecutados correctamente.

Aunado a ello, negó y rechazó que su patrocinado deba alguna diferencia al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales, y rechazó individualmente los conceptos solicitados por la parte querellante; no obstante, aclaró que, con relación a la condena en costas solicitada la parte querellante, las mismas resulta ser improcedentes, debido a que la República, de conformidad con lo dispuesto en artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ostenta un privilegio procesal para no ser condenada en costas.

En relación al ajuste de la jubilación, a partir del mes de diciembre del año 1994, negó y rechazó que su patrocinado deba recalcular los montos asignados mensualmente como jubilación, por cuanto tales ajustes “constituyen una potestad de su representado”, aunado a que, en su criterio, dicho ajuste “depende exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria que tenga el Ministerio, para el momento de efectuar el ajuste si fuere el caso”.

Negó y rechazó que su patrocinado esté obligado a indexar cantidad alguna a favor del hoy querellante y/o corregir las cantidades dinerarias exigidas por el hoy accionante, por cuanto, su representado, no adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.

Impugnó, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples que fueron acompañadas en el escrito libelar, toda vez que se tratan de simples fotostáticas sin valor, o efecto jurídico alguno.

Finalmente, solicitó a este Tribunal la declaratoria de los puntos previos propuestos, y que en caso contrario, la presente reclamación sea declarada sin lugar en la definitiva, y se condene a la parte actora al pago de las costas, por haber intentado una acción temeraria en contra de la República.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y la referida Institución, la cual culminó, con la concesión del beneficio de jubilación a favor del hoy querellante.

No obstante, este Tribunal aclara que si bien que la presente querella fue interpuesta en fecha 14/06/2000, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, no resulta menos cierto que la presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha en fecha 21/02/2006, posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual, en su artículo 93, le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer de las reclamaciones de índoles funcionarial.

De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la disposición transitoria primera de la precitada Ley, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Tribunal estima pertinente revisar los puntos previos (Prescripción, e inadmisibilidad de la acción, por la falta de agotamiento del procedimiento administrativo que debe instaurarse previo a la interposición de demandas en contra de la República) propuestos por la parte querellada.

En primer lugar, dicha representación propuso la prescripción de la acción intentada por la parte actora, debido a que fue propuesta luego de vencido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que los trabajadores disponen del lapso de un (01) año, contado a partir del momento en el cual sucedió la culminación de la relación de trabajo, para interponer su reclamación y reclamar el pago de supuestas cantidades que pudiesen adeudarse al término de la relación laboral; en atención al caso de marras, enfatizó dicha representación que la relación laboral finalizó en fecha 01/12/1994, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación al hoy querellante, siendo que desde la precitada fecha, hasta la data en que fuera citada la ciudadana Procuradora General de la República, transcurrió un lapso de ocho (08) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, con lo cual, a su criterio, transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 eiusdem.

Visto el punto previo propuesto, quien hoy sentencia considera oportuno aclarar la identidad del régimen legal aplicable al hoy reclamante, pues, en todo caso, la prescripción de la acción resulta ser una figura preconcebida en el campo del derecho laboral, y no prevista en el derecho administrativo especial que rige a las relaciones de índole funcionarial (En efecto, en el campo del derecho funcionarial, no existe la institución de la prescripción).

Así, destaca quien hoy sentencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 116, de fecha 12/02/2004, ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando. Recurso de revisión solicitado por la República Bolivariana de Venezuela) precisó el régimen legal aplicable a los docentes, cuando estableció que:

… Al respecto, se observa que la Sala de Casación Social basa su criterio en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo para regular las relaciones de empleo del personal docente, así como en la aplicación preferente de la primera de las Leyes referidas, incluso frente al estatuto del funcionario público, debido a su carácter orgánico.

En efecto, el ejercicio del magisterio se presta conforme con la Ley Orgánica de Educación, que establece:

Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

.

Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia Nº 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:

(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público

(Sentencia 659/2002 del 26 de marzo del año 2002, caso: L.I.M.M.).

Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Á.T.d.C. vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación.

En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo Nº 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia Nº 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, varios criterios jurisprudenciales han sostenido que los docentes adscritos al Ministerio de Educación (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) ostentan la condición de verdaderos funcionarios públicos -al punto que se encuentran sometidos a los postulados de las normas funcionariales- ya que las normas previstas en la Ley Orgánica de Educación: “No derogan a la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación.

En efecto, enfatizó la jurisprudencia que la Ley Laboral se utiliza para normar el conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que le asisten a los docentes, sin que tal aplicación, desvirtúe el hecho de que la relación existente entre el docente y la Administración Central (Ministerio de Educación), ostenta el carácter de ser una verdadera relación funcionarial, regida en su esencia, por las normas del derecho administrativo. (Ver Sentencia N° 1137 de fecha 05/10/2000, dictada por la Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que precisó: “Por otra parte, como el accionante es un profesional de la docencia, perteneciente a la categoría de funcionario público de la Administración Centralizada, su conocimiento corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, a quien se ordena remitir el expediente que contiene la acción de amparo incoada).

En el caso de marras, queda claro para este Sentenciadora que el hoy querellante se encontraba adscrito como profesor docente al servicio del Ministerio de Educación, y por ende, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del M.T.d.J., le resultan aplicables (Ratione temporis) las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa, en lo que concierne al régimen > de su relación funcionarial con el Estado, y que los estatutos de la Legislación Laboral, sólo le resultarían aplicable, a su favor, en lo relativo al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que le asisten.

Ahora bien, precisado el régimen legal aplicable al hoy querellante, recuerda esta sentenciadora que, en todo caso, la prescripción de la acción es una institución que se encuentra contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, más no en la Ley de la Carrera Administrativa, siendo éste último texto legal, el aplicable al hoy querellante, en lo concerniente a la interposición de reclamaciones derivadas de su relación funcionarial con el Estado; por estas razones, quien hoy sentencia declara la improponibilidad del punto previo propuesto por la parte querellante, pues la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le resulta aplicable al hoy querellante, debido a su condición de funcionario público. Y así se decide.

En segundo lugar, la representación de la República propuso como punto previo la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la falta de agotamiento, del procedimiento administrativo previo a las demandas instauradas contra la República. Para robustecer sus afirmaciones, destacó que, a su criterio, la parte actora debió “dar estricto cumplimiento al procedimiento administrativo previo, antes de ejercer cualquier acción por ante la jurisdicción laboral” ya que los Organismos Jurisdiccionales, por mandato del artículo 54 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deberán declarar la inadmisibilidad de la demanda, si el actor no acredita el cumplimiento efectivo de las formalidades referidas a los procedimientos judiciales instaurados contra la República, en los cuales, se exige la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en forma previa; y que como quiera que “no consta que la actora haya dado cumplimiento al referido procedimiento administrativo”, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, en base a los motivos esbozados en forma preliminar.

En el caso de autos, aún y cuando la estamos ante el trámite evidente de una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley de la Carrera Administrativa (Aplicable ratione temporis), toda vez que lo reclamado por la parte querellante, deriva de la función de empleo público que tuvo con el Ministerio de Educación (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) y si bien resulta cierto que la querella interpuesta, comprende pretensiones pecuniarias similares a las contenidas en demandas, lo cierto es que su naturaleza jurídica, es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, precisa quien hoy sentencia que la consumación de esta formalidad, únicamente debe observarse en las demandas de contenido patrimonial, no siendo posible, aplicar tal formalidad, a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativa (Funcionariales). Por estas razones, quien hoy sentencia desestima el punto previo propuesto, al encontrarlo manifiestamente improcedente. Y así se decide.

Sin embargo, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia planteada, quien hoy sentencia considera oportuno revisar la caducidad de la acción intentada por el hoy querellante, únicamente en lo referente al pago modificaciones que incidieron en la determinación de su pensión de jubilación (Por concepto de incremento de salario y ajuste monetario de la pensión de jubilación) y presuntamente generadas a favor del ciudadano S.R.M..

Antes de cualquier pronunciamiento, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación -adquirida por los miembros del personal docente- se encuentra establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, el cual dispone que:

Artículo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores

en función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del

personal en servicio.

De la norma precedentemente transcrita, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Además de lo anterior debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal delicada como la vejez, que le permita subsistir con calidad de v.d..

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la norma contenida en la Ley Orgánica de Educación vigente ratione temporis, sin excusa.

Ahora bien, si bien aclaró este Despacho Judicial aclaró que el derecho a la jubilación –y al ajuste y revisión de la pensión- resulta ser un derecho fundamental, no resulta menos cierto que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (Aplicable ratione temporis) establecía un lapso de seis (06) meses para que los ciudadanos, en caso de ver lesionados sus derechos e intereses, ejercieran válidamente el recurso funcionarial pertinente, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa. En el caso en concreto la querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del mes de diciembre del año 1994, mientras que la presente solicitud, fue interpuesta en fecha 14/06/2000; así, debe destacarse que, frente a la naturaleza del ajuste de jubilación, y la interposición tardía del recurso funcionarial -tras la evidente superación del lapso previsto en el artículo 82 ejusdem- sólo se reconocerá (En caso de ser procedente) la revisión y ajuste de la pensión de jubilación asignada al hoy querellante, desde los seis (06) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 14/12/1999. Y así se declara.

No obstante, aclara este Tribunal que en lo relacionado al pago de una diferencia sobre las prestaciones sociales, el lapso de caducidad debe ser computado de otra manera; en efecto, ambas partes fueron contestes en reconocer que el pago de las prestaciones sociales (Como hecho generador que motivó la interposición de la querella funcionarial) fue efectuado en fecha 14/12/1999. Al ser esto así, y al contrastar la fecha precitada con la fecha en la cual fue interpuesta la querella correspondiente (14/06/2000), estima quien hoy sentencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la parte querellante interpuso su reclamación en forma tempestiva. Y así se declara.

Ahora bien, resuelto lo precedente, quien hoy sentencia resuelve -preliminarmente- la incidencia de la impugnación presentada por la parte querellada, quien, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples presentadas por la parte querellante, junto con el escrito libelar; sobre la impugnación de documentos, dispone la precitada norma lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Así, dispone la norma que las copias fotostáticas o reproducciones mecánicas de los instrumentos públicos, se tendrán como fidedignas, siempre y cuando, la parte contra la cual se promueve, no los impugne en la contestación de la demanda (Si han sido producidas con el libelo) o dentro de los cinco (05) días siguientes (Si han sido producidas con la contestación) o en el lapso de promoción de pruebas.

En atención al caso de marras, la parte querellante presentó unas copias fotostáticas con el escrito libelar (Cursantes desde el folio 05 al 13 de las actas procesales: A) Copia fotostática de un documento poder conferido por el ciudadano S.R.M., a la profesional del derecho Yokasta Meléndez; B) Relación de cargo y tiempo de servicio del ciudadano S.R.M.; C) Memorando resumen emanado del Director General Sectorial de Personal, mediante el cual le fue comunicado al ciudadano S.R.M., el recálculo de su pensión de jubilación; D) Comprobante de pago de las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano s.M.; E) Escrito presentado por la profesional del derecho Yokasta Meléndez, en nombre de su patrocinado, consignado en el Ministerio de Educación a los efectos de solicitar el pago de sendas diferencias), y la parte querellada, las impugnó, tempestivamente, al momento de dar contestación a la demanda; por tales razones, quien hoy sentencia considera que las copias oportunamente impugnadas, deben tenerse como inverosímiles, y en consecuencia, no pueden surtir ningún valor probatorio. Y así se decide.

Resuelto los puntos previos precedentes, quien hoy sentencia procede a resolver el fondo de la controversia.

Recuerda este Tribunal que la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el pago de DIÉCISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.596.441,00), por concepto de diferencias generadas a favor de su patrocinado (Incrementos de sueldo y prestaciones sociales), y el ajuste de la pensión de jubilación que le fuera asignada.

No obstante, y como quiera que la parte querellante, al momento de presentar su solicitud, agrupó dos conceptos disímiles entre sí, quien hoy sentencia, a los efectos de preservar la logicidad y comprensión del fallo, revisará -individualmente- los argumentos que sustentan la exigencia de ambos conceptos. (Incrementos de sueldo y prestaciones sociales).

En primer lugar, la representación judicial de la parte querellante denunció que, a su criterio, la asignación quincenal asignada al ciudadano S.R.M., fue erróneamente estimada en la cantidad de Bs. 18.519,30 (Quincenales), pues, a su criterio, la Administración no incluyó la homologación correspondiente, con la cual, su mandante debía percibir > la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.178, 16) mensuales.

Enfatizó dicha representación que según la Resolución de fecha 623 del 29/04/1996, supuestamente la Administración procedió a salvar la omisión correspondiente, más sin embargo, a su decir, tal corrección fue únicamente reflejada por escrito, pues lo cierto es que su patrocinado no percibió la diferencia correspondiente.

Explicó que al sumar los incrementos dejados de percibir por su patrocinado, a razón de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.178,16) mensuales, ello arroja una diferencia -calculada desde el mes de diciembre del año 1994, hasta el mes de mayo del año dos mil uno (2001)- a favor de su mandante, en el orden de los OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 804.074,64) y por concepto de “diferencia de incremento de sueldo”; que aunado a ello, a la precitada cantidad debe sumársele un treinta y nueve punto cuarenta y dos por ciento (39.42%) por concepto de corrección monetaria, de lo cual se desprende que el hoy accionado le adeuda a su patrocinado, hasta el mes de mayo del año dos mil uno (2001), la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIÚN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.121.040,80), así como, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 221.405,55), por concepto de intereses legales, en aplicación a lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, negó que su patrocinado esté obligado al pago de las cantidades demandadas, debido a que su representado, canceló en forma debida y correctamente, las prestaciones sociales del accionante.

Ahora bien, aclara quien hoy sentencia que a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud planteada, se hace necesario la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos; así, se observa que la única prueba aportada por la parte querellante -cursante al folio 89 de las actas procesales, promovida en el lapso probatorio correspondiente, y no impugnada por la parte adversaria- para sustentar sus afirmaciones, resulta ser una copia fotostática del memorando resumen emanado de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, mediante el cual la precitada Dirección expresó que: A) Se reconsidera -a partir del 01/12/1994- la pensión de jubilación otorgada al ciudadano S.R.M.; B) Que tal reconsideración es producto de la omisión observada en el cálculo de la pensión de jubilación asignada al precitado ciudadano, a quien no le fue considerado el último sueldo que le corresponde por homologación; y C) Que en aras de salvaguardar sus derechos, se fijó una nueva pensión por la cantidad de Bs.23,608.39, quincenales.

No obstante, a criterio de quien hoy sentencia, las simples afirmaciones esbozadas por la representación judicial de la parte querellante [Quien refirió que la Administración corrigió el error cometido al momento de calcular la pensión de jubilación, únicamente por escrito, pues no canceló la diferencia correspondiente] resultan ser insuficientes para debatir lo señalado en el memorando en cuestión, del cual se desprende que el Organismo querellado, tuvo en cuenta, y reconsideró, la pensión de jubilación asignada al ciudadano S.R.M., plenamente identificado en autos.

Aunado a ello, observa esta Sentenciadora que a los efectos de sustentar sus afirmaciones, la parte querellante pudo proveer a esta Juzgadora de otros elementos probatorios que, de forma inequívoca, demostraran que la Administración incumplió lo referido en el memorando señalado; en efecto, aprecia quien hoy decide que la representación judicial de la parte querellante expresó que la “asignación quincenal de jubilación -de su mandante- vino a ser corregida mediante resolución Nº 623 del 29/04/2006”, pero omitió consignar tal providencia, a los autos que conforman el expediente; igualmente, consta que dicha representación señaló que la Administración le canceló de forma incompleta la pensión de jubilación, pero no trajo, al proceso, los recibos de pago ulteriores al 01/12/1994, de los cuales se pudo haber constatado cual fue la cantidad exacta que el Ente querellado le abonó al ciudadano S.R.M., por concepto de pensión de jubilación, desde el 01/12/1994, en adelante.

Siendo esto así, considera quien hoy sentencia que tras la insuficiencia de pruebas que demuestren las afirmaciones sostenidas por la parte querellante, y debatan la ejecución y realización de la orden contenida en el memorando promovido, se hace necesario desestimar el pedimento solicitado, por encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

En segundo lugar, la parte querellante solicitó el pago de una diferencia existente en el pago de sus prestaciones sociales.

La representación judicial de la parte querellante esbozó que tras prestar treinta y cinco años (35) años al servicio de la Administración, el Ente querellado le canceló parte de las prestaciones sociales a su mandante, en virtud que obvió el pago de de sendas cantidades de dinero, derivadas de los siguientes conceptos:

- Por concepto de prestación de antigüedad (Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con el artículo 108 ejusdem) calculada desde el año “1959” hasta el 19/06/1997, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.368.522,00).

- Por concepto de bono de transferencia (Literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 360.886,00).

- Por concepto de “nuevo régimen de prestaciones sociales” la cantidad de UN MILLÓN VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.021.780,50), calculada dicha cantidad, desde el mes de junio del año 1997, al mes de diciembre del año 1999.

- Por concepto de preaviso (Literal “e” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 613.068,30).

- Por concepto de vacaciones anuales (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 204.356,32).

- Por concepto de bono vacacional (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 143.049,27).

- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CINCUENTA MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.089,02).

- Por concepto de utilidades (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 842.116,80).

- Por concepto de indemnización por incumplimiento de fideicomiso legal, la cantidad de SIETE MILLONES EXACTOS (Bs. 7.000.000,00).

- Por concepto de gastos y honorarios de abogados por causa de la reclamación instaurada, la cantidad de DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00).

Por otra parte, la representación judicial de la República, negó y rechazó que su patrocinado esté obligado al pago de las cantidades de dinero exigidas por la parte querellante, pues lo cierto, a su decir, es que su representado le canceló las prestaciones sociales al ciudadano S.R.M., en forma debida y correcta; aunado a ello, dicha representación negó y rechazó que el hoy querellante hubiere prestado sus servicios por treinta y cinco (35) años, pues lo cierto, a su decir, es que el ciudadano S.R.M., acumuló un tiempo efectivo de prestación de servicios, de veintinueve (29) años y dos (02) meses.

Ahora bien, al revisar las afirmaciones sostenidas por la parte querellante, resulta importante destacar que, en primer lugar, dicha representación señaló que el ciudadano S.R.M., prestó servicios por un lapso de treinta y cinco (35) años al servicio de la Administración Pública, y en base a ello, calculó los conceptos sobre los cuales solicitó la diferencia, con apoyo en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997.

Sin embargo, aprecia esta Sentenciadora que de la revisión de los medios probatorios, consta únicamente que el ciudadano S.R.M., acumuló una prestación de servicios de veintinueve (29) años y dos (02) meses, calculados desde el día 01/10/1965 al 01/12/1994. (Ver relación de cargo y tiempo de servicios cursante al folio 88 del expediente judicial). Así, aprecia esta sentenciadora que no existe alguna prueba que de forma definitiva, demuestre que el hoy querellante tuviera acreditada la prestación de treinta y cinco (35) años de servicio.

Adicionalmente a ello, aprecia esta Sentenciadora que el reclamo de una gran parte de los conceptos reclamados por la parte querellante, tales como, indemnización de antigüedad (Artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo), bono por transferencia (Artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo), prestación de antigüedad del nuevo régimen (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), preaviso (Artículo 104, literal “e”) vacaciones Anuales (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) bono vacacional (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) utilidades (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) e indemnización por incumplimiento del fideicomiso legal (Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), resultan ser conceptos que se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19/06/1997.

Al ser esto así, recuerda quien hoy sentencia que al hoy querellante le fue conferido el beneficio a la jubilación, a partir del 01/12/1994, esto es, con suma antelación a la entrada en vigencia de la Ley Laboral que empleó dicha representación, para el cálculo de las presuntas diferencias en las prestaciones sociales del ciudadano S.R.M., plenamente identificado en autos; ante tal circunstancia, aclara este Sentenciadora que, a los efectos del cálculo de los conceptos que conforman a las prestaciones sociales, resulta inasequible que la parte querellante, pretenda la aplicación de una Ley Laboral que no se encontraba vigente para el momento en el cual ocurrió la finalización de la relación laboral -tras el otorgamiento del beneficio de la jubilación- y percibir conceptos y asignaciones que no le corresponden.

Además de ello, observa este Tribunal que la parte querellante, pretendió la incorporación de los gastos y honorarios de la reclamación instaurada, como un concepto que forma parte del cálculo para las prestaciones sociales, cuando tal afirmación, no se encuentra fundamentada en ninguna norma del ordenamiento jurídico.

Igualmente, se evidencia del libelo de la demanda, que la presunta deuda del Ministerio de Educación, se deriva de los conceptos de antigüedad, capital, intereses mensuales, intereses acumulados e intereses adicionales; no obstante, observa quien hoy sentencia que la parte querellante, omitió presentar pruebas fehacientes que demuestren la existencia de tales diferencias, y únicamente desarrolló cálculos aritméticos que constituyen simples aseveraciones. Por tales razones, ante la falta de elementos probatorios, y la inaplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) al hoy querellante, quien hoy sentencia desestima el pedimento presentado por la parte querellante. Y así se decide.

Por último, la parte querellante solicitó que la parte demandada convenga, o en su defecto sea conminada, a actualizar el valor económico del beneficio de pensión de jubilación.

En relación a dicho petitorio, la parte querellada negó y rechazó que su patrocinado esté obligado a recalcular los montos asignados mensualmente como jubilación, por cuanto tales ajustes “constituyen una potestad de su representado”, aunado a que, en su criterio, dicho ajuste “depende exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria que tenga el Ministerio, para el momento de efectuar el ajuste si fuere el caso”.

Ahora bien, sobre el ajuste de las pensiones de jubilación, el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación (Aplicable ratione temporis) disponía que:

Artículo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores

en función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del

personal en servicio.

Del extracto precitado, observa esta Sentenciadora que el personal jubilado, ostenta un derecho adquirido para que el monto de la pensión de jubilación, sea revisado periódicamente, tomando en cuenta los reajustes que se efectuaren en las remuneraciones asignadas al personal en servicio activo.

Al ser esto así, no comparte esta Sentenciadora las afirmaciones sostenidas por la parte querellada, quien de forma expresa, desconoció el texto de la norma invocada por este Despacho Judicial; aunado a ello, aclara quien hoy sentencia que, del contenido de las actas procesales, no se desprende que la Administración hubiere ajustado -en alguna oportunidad- la pensión de jubilación asignada al hoy querellante.

Siendo esto así, y como quiera que han transcurrido más de nueve (09) años desde la fecha en la cual fuera interpuesta la presente querella, quien hoy sentencia considera -por máximas de experiencia- que durante el transcurso de dicho tiempo prolongado, lógicamente han sucedido incrementos sustanciales en el último cargo desempeñado por la parte querellante (Docente IV Director de la Escuela Manaure del Estado Carabobo), sin que conste en autos, que la Administración le hubiere cancelado tales incrementos, máxime si la postura asumida por la representante de la República, señalaba la improcedencia de cualquier ajuste.

Por lo tanto, quien hoy sentencia, en ejecución de los principios constitucionales que propugnan el establecimiento de un estado de derecho y de justicia social, y en virtud de la naturaleza y esencia del beneficio de la jubilación, ordena al Ente querellado que se sirva ajustar la pensión de jubilación asignada al ciudadano S.R.M., en relación a los incrementos de salario que hubiere experimentado el cargo de Docente IV Director de la Escuela Manaure del Estado Carabobo, desde la fecha del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la fecha del efectivo pago. (Tomando en consideración el lapso de caducidad decretado en páginas anteriores). Y así se decide.

En virtud de todas las consideraciones expuestas precedentemente, quien hoy sentencia declara parcialmente con lugar la presente querella. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo ejercido por la profesional del derecho YOKASTA MELÉNDEZ DE MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 57.972, en representación del ciudadano S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.350.707, en contra de la República de Venezuela (Hoy República Bolivariana de Venezuela), por órgano del Ministerio de Educación (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). En consecuencia, este Tribunal:

PRIMERO

Niega el pago de la diferencia de salarios solicitada.

SEGUNDO

Niega el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.

TERCERO

Ordena al Ente querellado que se sirva ajustar la pensión de jubilación asignada al ciudadano S.R.M., en relación a los incrementos de salario que hubiere experimentado el cargo de Docente IV Director de la Escuela Manaure del Estado Carabobo, desde la fecha del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la fecha del efectivo pago.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario,

T.G.L..

En esta misma fecha, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), siendo las diez (01:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L..

Asunto: 1318-08

FLCA/TG/Jorge L

Asunto: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros

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