Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000046

ASUNTO : LK01-P-2001-000046

Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado

La presente investigación se le sigue a: J.S.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.047.925, domiciliado en el Barrio S.B., calle Principal, Nº 1-78, Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 15 de Octubre de 1.998, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe mediante oficio Nº 4104, emanado de la Comandancia General de Policía, en calidad de detenido al ciudadano J.S.G.R., quien fue sindicado por los ciudadanos C.R.Z. y J.A. de que éste en compañía de otros sujetos, lo despojaran al primero de los agraviados, de un par de zapatos, marca montero, color negro y una gorra marca Nike de color beige y azúl, mientras que al segundo de los agraviados, lo despojaron de la cantidad de quince mil bolívares en efectivo, hecho ocurrido en el barrio P.N. de ésta ciudad, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Al folio 45, se encuentra inserto auto emitido por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que se decretó la DETENCION JUDICIAL, del ciudadano J.S.G.R..

Por otra parte al vuelto del folio 70, se encuentra decisión de fecha 01-02-99, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la L.P. bajo fianza al investigado en autos.

Al folio 104, se encuentra inserta decisión de fecha 28-03-2000, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que condenó al ciudadano J.S.G.R., a sufrir la pena de seis años de presidio por la comisión del delito de Robo, en perjuicio de los ciudadanos C.R.Z. y J.A..

El 03-09-2001, la presente causa fue remitida al Tribunal de Juicio, a los fines de imponerle al imputado ut supra, de la decisión dictada por el Juzgado de Transición de fecha 28-03-2000; en fecha 24-09-2001, el Juzgado de Juicio Nº 03, emitió un auto, en el cual se ordenó la APREHENSION del imputado identificado, a los fines legales consiguientes.

Al folio 159, se encuentra inserta acta de audiencia, de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó que por cuanto no se había realizado la imputación formal y a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales, solicitó la nulidad de la acusación así como los actos jurisdiccionales subsiguientes, por tanto solicitó la reposición de la causa hasta el acto de imputación, así como también solicitó una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS, solicitudes éstas que fueron declaradas con lugar en esa misma fecha. (Folios 161 al 165.)

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a J.S.G.R., es el tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente del momento de los hechos, es decir, el delito de ROBO PROPIO, cuya sanción es de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15 de Octubre de 1.998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de J.S.G.R. por la comisión del delito de ROBO PROPIO en perjuicio de C.R.Z. y J.A., por estar prescrita la acción penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar acordada en fecha 19-02-09, de igual manera se ordena oficiar al S.I.I.P.O.L y a la ONIDEX, a los fines de que el ciudadano J.S.G.R., sea excluido de los sistemas llevados por estos organismos como persona solicitada, en lo que respecta a la presente causa; todo lo anteriormente señalado de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318.3, 319 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. TERCERO: Por cuanto se observa que la presente causa se encuentra mal foliada a partir del folio 166 exclusive y siguientes, se acuerda corregir la misma, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a las víctimas e imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. G.C.S.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.

Sria.

GMS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR