Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

Visto el recurso de casación anunciado en fecha 5 de octubre de 2.009, por el ciudadano abogado L.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.061, co-apoderado judicial del ciudadano S.J.R.M., parte querellante en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2.009 por este Juzgado Superior Primero Agrario, en la ACCIÓN INTERDCITAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano S.J.R.M., contra los ciudadanos I.R.I. y M.D.R.G., para decidir esta Alzada observa:

La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a). Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b). Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c). Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

En relación al primer extremo relacionada con la tempestividad del presente recurso, este juzgador observa que la decisión fue dictada en fecha 24 de septiembre del 2.009, la cual riela a los folio 150 al 190 de la cuarta pieza del presente expediente, vale decir, dentro del termino legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, comenzó a correr el día 30 de septiembre de 2.009, venciendo el día 7 de octubre de 2.009, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 5 de octubre de de 2.009, vale decir, al tercer (3er.) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO. Y así se decide.

En lo atinente al segundo extremo constata este juzgador que la cuantía del caso sub-júdice, se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00)), tal y como se evidencia del libelo de la demanda al folio 5 de la primera pieza. Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, considera susceptible del recurso, la cuantía antes señalada, por cuanto la misma es superior, a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), en la actualidad CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,oo), cuantía esta señalada en el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

En cuanto al tercer extremo relacionado con que la sentencia dictada sea susceptible de tal recurso extraordinario, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 24 de septiembre de 2.009, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, criterio éste que acoge este Juzgado Superior Primero Agrario en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 24 de septiembre de 2.009, la cual estableció:

Sic… “…(omissis)… El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece entre los requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que se trate de sentencias definitivas o incluso sentencias interlocutorias definitivas que extingan el proceso; de igual forma, por remisión del artículo 253 del mismo testo normativo al Código de Procedimiento Civil, tienen casación los autos dictados en fase de ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él o los que provean contra la ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, conforme al ordinal 3° del artículo 312 de la ley adjetiva civil venezolana…”.

Motivo por el cual este juzgador establece que la referida sentencia NO ES SUSCEPTIBLE, de tal recurso extraordinario de casación, en virtud de la jurisprudencia trascrita con anterioridad. Y así se decide.

En consecuencia, al faltar uno de los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 5 de octubre de 2.009, por el ciudadano abogado L.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.061, co-apoderado judicial del ciudadano S.J.R.M., parte querellante en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2.009 por este Juzgado Superior Primero Agrario, en la ACCIÓN INTERDCITAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano S.J.R.M., contra los ciudadanos I.R.I. y M.D.R.G..

De conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente haga uso del derecho establecido en dicho artículo.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.J. BELLO M.

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