Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

200° Y 151°

Expediente Nro. 11.313

Parte actora:

S.d.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.152.518, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales:

A.A.M.P. y R.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.796 y 66.321, respectivamente.

Parte demandada:

Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el Nro. 921, tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal y Estado Miranda, el día 21 de mayo de 1998, bajo el Nro. 31, tomo 114 A-pro, cuya última modificación de los estatutos sociales fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el día 8 de octubre del año 2004, bajo el Nro. 61, tomo 171 A-pro; representada por su directora legal ciudadana K.E.S.V..

Apoderados judiciales:

N.H.A.S. y Y.D.M.N., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.818 y 110.722, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de contrato.

Fecha de entrada: 8 de abril del año 2008.

Sentencia: Definitiva

  1. Visto con informes de la parte demandante

Síntesis narrativa

En fecha 8 de abril del año 2008, este tribunal admitió en derecho la demanda intentada.

Por diligencia de fecha 16 de junio del año 2008, el alguacil de este juzgado señaló que el ciudadano D.G., gerente de la sociedad mercantil Royal & Sunalliance (Venezuela) se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 31 de octubre del año 2008, la parte demandada consignó escrito alegando la incompetencia y el día 3 de diciembre del mismo año, el tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

Por escrito de fecha 16 de marzo del año 2009, la parte demandada contestó la demanda intentada en su contra.

En fecha 6 de abril del año 2009, la parte demandada consignó escrito de pruebas y el 21 del mismo mes y año fueron consignadas las pruebas de la parte actora.

Por auto de fecha 29 de abril del año 2009, el tribunal admitió en derecho las pruebas promovidas.

En fecha 31 de julio del año 2009, la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.

Límites de la controversia

La parte actora señaló que es propietario del vehículo descrito en las actas y que el 17 de diciembre del año 2004, contrató una póliza de seguro con la compañía demandada y la misma fue renovada el 17 de diciembre del año 2006.

Manifestó que el día 20 de octubre del año 2007, dos delincuentes le robaron el vehículo a su esposa (Ruth P.d.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.044.757), en el estacionamiento del banco BOD, ubicado en el centro comercial Salto Ángel, tal como consta en la denuncia Nro. H-667.751, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo (consignado con la letra “E”).

Indicó que posterior a lo ocurrido se trasladó en el lapso legal a las oficinas de la sociedad mercantil Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), para realizar la denuncia dentro del lapso legal y en ese momento se le informó que la póliza había quedado nula y que por tal motivo no podían recibir la denuncia.

Posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Maracaibo, le notificó que el vehículo había sido recuperado y que la condición del mismo era deplorable, porque había sido desvalijado casi en su totalidad, y estaba a la orden de la fiscalía de lo cual se le notificó a la empresa aseguradora.

Señaló que la motivación para negar la indemnización del vehículo no tiene base legal, ni contractual, porque no se cumplió con el proceso legal establecido para la anulación de la póliza; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, numeral segundo del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Indicó que se enteró de que su póliza estaba anulada al momento de consignar la documentación pertinente para cumplir con el procedimiento de reclamo por el robo; es decir, la empresa de seguros debió haber cumplido con el procedimiento establecido en la Ley del Contrato de Seguro, pues, está actuó de mala fe.

En este sentido y de acuerdo a lo expuesto demandó a la empresa de seguros para que ésta le cancele la cantidad de Bs. 28.283,00, lo cual constituye la sumatoria de los siguientes conceptos: Bs. 27.460,00, por concepto de la suma asegurada y Bs. 823,00, que constituye el equivalente al 3% anual por concepto de intereses moratorios, calculado sobre la base de la suma asegurada.

Por su parte, la compañía demandada señaló que, efectivamente, suscribió con la parte actora una póliza de seguros; pero negó, rechazó y contradijo que la suma asegurada sea la cantidad de Bs. 27.460,00; de ninguna manera el monto total de la suma asegurada puede constituirse como la sumatoria de las distintas coberturas contratadas, de manera taxativa el contrato de seguro señala el límite de la suma asegurada (cobertura amplia), la cual es la cantidad de Bs. 27.060,00.

Refirió que en fecha 17 de diciembre del año 2.004, el ciudadano S.d.J.M.P., se trasladó para la sede de Royal & Sun Alliance (Venezuela), con la finalidad de suscribir una póliza de seguro de automóvil; al momento de suscribir la póliza, el actor señaló como dirección la siguiente: Av. principal La Pomona, residencias Las Pirámides, torre D, piso 9, apartamento 906, Maracaibo del estado Zulia.

Alegó que el actor en su solicitud de seguro indicó que la dirección antes señalada, sería la pertinente para realizar las gestiones de cobro, no indicando ninguna otra dirección en su solicitud y al efecto señaló: “LA MISMA”

Manifestó que decidió dar por terminado de forma anticipada el contrato de seguro y que debió haber cumplido con dos requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro.

Es decir, le comunicó al asegurado el día 14 de septiembre del año 2007 que se había emitido una carta de anulación de la póliza, la cual se intentó entregar en varias oportunidades al ciudadano S.d.J.M.P., quien se negó a recibir.

Señaló que por tal motivo, el día 25 de septiembre del año 2007, le envió un telegrama urgente con acuse de recibo, a través de Ipostel; el telegrama fue remitido a la dirección indicada por el demandante en la solicitud de seguro de vehículos terrestre persona natural y el día 16 de octubre del año 2007, Ipostel remitió la correspondiente constancia de tramitación.

En tal sentido, refirió que cumplió con los requisitos que establece la Ley del Contrato de Seguro y el condicionado de la póliza para dar por terminado el contrato de seguro y que éste quedó nulo.

Alegó, también que el demandante solicitó en su libelo unos daños materiales, los cuales son improcedentes, toda vez que el contrato de seguro, ya había terminado para el momento de la ocurrencia del hecho dañoso; indicó que la suma asegurada no es la señalada por el actor; sino la plasmada en la póliza.

Señaló, igualmente, que no debe cantidad alguna por concepto de intereses de mora, toda vez que los daños moratorios, sólo los debe el deudor por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación.

Estimación de las pruebas de la parte actora

• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

Documentales:

• Promovió en copia simple el certificado de registro de vehículo Nro. KNABA24335T078464-1-1, a nombre del ciudadano S.d.J.M.P., de fecha 10 de agosto del año 2005, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual describe el vehículo, marca: Kia, modelo: Picanto, clase: automóvil, tipo: Sedán, uso: particular, placa: OAJ76T, año: 2005, color: rojo, servicio: privado, serial del motor: G4HG4874585, serial de carrocería: KNABA24335T078464.

Ahora bien, con relación al documento que antecede es menester resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito no son documentos públicos (negociable), sino documentos tenidos como públicos emanados de autoridad administrativa.

En tal sentido, el instrumento promovido es un documento administrativo emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, el cual constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y ejecutoriedad, el cual debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.

Es decir, el documento como el promovido está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal; en consecuencia y, por cuanto, no fue rebatida la legalidad del documento, es por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

• Promovió póliza Nro. 0201159378, con fecha de emisión del día 17 de diciembre del año 2004 y la vigencia desde el día 17 de diciembre del año 2006, hasta el día 17 de diciembre del año 2007, la cual comprende la cobertura del vehículo descrito.

Con relación al medio probatorio que antecede y, por cuanto, el mismo es el medio fundante de la acción, este tribunal considera que lo pertinente en derecho es estimarlo o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió formato del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de fecha 21 de octubre del año 2007.

El formato promovido se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que al igual que el certificado de registro de vehículo es un documento administrativo, en el cual no fue rebatida su legalidad y con él se demuestra que la parte actora colocó la denuncia del siniestro acaecido. Así se valora.

• Promovió condiciones de la póliza contratada.

El ejemplar que antecede se estima en todo su valor probatorio; puesto que la parte demandada no objetó las condiciones promovidas; con el referido ejemplar quedaron establecidas las condiciones bajo las cuales fue contratada la póliza objeto del presente juicio. Así se estima.

• Promovió carta privada, en la cual se le solicitó a la compañía aseguradora porque negó la indemnización del siniestro.

El documento privado que antecede se estima en todo su valor probatorio; en virtud de que no fue tachado de falso por la contraparte, es decir, la parte demandada no objetó ni la firma ni el sello de recibido estampado en el instrumento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió denuncia Nro. 0867-08, emanada de la coordinación regional del Indecu, de fecha 2 de mayo del año 2008.

El documento que antecede es un instrumento administrativo, el cual no fue rebatido como falso; en tal sentido se estima en todo su valor probatorio; ello en base a los argumentos que en considerandos anteriores se plasmaron con relación a los documentos de esta naturaleza.

Con el referido instrumento, queda demostrado el acto conciliatorio que las partes realizaron en la sede del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. Así se valora.

Testimoniales:

• La ciudadana Z.C.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 14.279.765, residenciada en Las Pirámides, torre F, piso 2, apartamento 204, del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y una vez que fue impuesta de las generales de ley, señaló ser nuera de la parte actora.

Con relación a la testigo que antecede, este tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive […]”

En tal sentido y, por cuanto, la testigo manifestó ser nuera de la parte actora; es por lo que este juzgador considera que la misma está inhabilitad para testificar, en tal sentido tal declaración se desecha; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se desestima.

• El ciudadano E.A.N.C., titular de la cédula de identidad Nro. 15.053.419, domiciliado en la avenida principal de la Pomona, conjunto residencial Las Pirámides, torre D, piso 9, apartamento 905, del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; rindió declaración y señaló que tiene viviendo en ese sector quince años. Dijo que el señor S.M. fue su vecino y que se mudó entre el 10 y el 12 de diciembre del año 2007. Señaló que Z.C.S. (la testigo anterior y desechada) fue su vecina porque vivía en el apartamento 906. Señaló que su correspondencia llega sin ninguna dificultad a su apartamento. Señaló que nunca vio a ningún funcionario de Ipostel preguntando por el señor Santiago, pero si veía que llegaba su correspondencia, es decir, tarjetas de créditos, cuentas bancarias, saldos.

La declaración del testigo que antecede no le merece fe a este sentenciador, en el sentido de que el mimo resultó contradictorio; pues, señaló que en el apartamento de su vecino, es decir, el actor, nunca llegó un funcionario de Ipostel; pero a su vez argumentó que nunca está perennemente en su apartamento, porque sale y entra cuando cualquier situación lo amerita; entonces se pregunta este juzgador si en ocasiones entra y sale de su inmueble; ¿por qué afirmó con tanta certeza y convicción que en el apartamento del señor S.d.J.M., no llegó un funcionario de Ipostel?; esta interrogante, lógicamente, hizo que la declaración rendida no le merezca fe a este juzgador; por lo que este tribunal procede a desecharla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se desestima.

Estimación de las pruebas de la parte demandada

Documentales:

• Promovió cuadro-recibo de la póliza, para demostrar las coberturas y límites de la póliza contratada.

Con relación a la prueba que antecede, este tribunal considera, tal como se señaló anteriormente que el referido medio se estimará o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió solicitud de seguro de vehículos terrestre personal natural; para demostrar la información suministrada por el demandante, respecto de sus datos personales.

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que es un documento privado firmado por la parte actora, quien no objetó ni el contenido ni la firma del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.

• Promovió telegrama urgente con acuse de recibo, enviado al demandante, con esta prueba se pretende demostrar que se cumplió con su obligación de dirigir una comunicación a la dirección anticipada en el contrato de seguro.

• Promovió constancia de tramitación de telegrama urgente con acuse de recibo.

Los documentos siguientes se estimarán o no en la parte motiva del presente fallo, debido a que depende de lo estimado se determinará si la parte demandada notificó o no a la parte actora de la anulación anticipada de la póliza. Así se decide.

• Promovió cheque Nro. 76247047, girado contra el Banco Mercantil de fecha 1 de octubre del año 2007, por la cantidad de Bs. 529,78; para demostrar que cumplió con la obligación de devolver la prima no consumida.

• Promovió cheque Nro. 66248953, girado contra el Banco Mercantil, el día 23 de enero del año 2008, por la cantidad de Bs. 529,78.

• Promovió cheque Nro. 22251367, girado contra el Banco Mercantil, el día 5 de junio del año 2008, por la cantidad de Bs. 529,78.

Los cheques que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, puesto que en las actas no consta su ratificación, a tenor de lo disputo en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió condiciones de las pólizas de seguro, para demostrar las cláusulas que rigen la relación contractual que existía entre la actora y la sociedad mercantil Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A.

El ejemplar que antecede se estima en todo su valor probatorio; puesto que la parte contraria no objetó las condiciones promovidas; con el referido ejemplar quedaron establecidas las condiciones bajo las cuales fue contratada la póliza objeto del presente juicio. Así se estima.

Motivación para decidir

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este juzgador considera oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto; tomando como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:

La parte demandante en su escrito de informes alegó lo siguiente: “ […] Si la Sociedad Mercantil Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela) S.A. quiere anular una póliza de seguro anticipadamente debe cumplir con el procedimiento y requisitos establecido en el decreto con fuerza de Ley de (sic) Contrato de Seguro y del condicionado de la póliza de seguros de vehículo terrestre general y que en dicha ley establece en su artículo 53 lo siguiente […] Se desprende de los artículos anteriores que para que la compañía de seguro no efectuó (sic) en ningún momento lo que establece la ley para la terminación anticipada del contrato de seguro obviando los pasos siguientes que debe cumplir: a) Deberá enviar una comunicación al tomador notificándoles la terminación de la cobertura de la póliza. b) La comunicación deberá entregarse directamente al tomador del contrato de seguro y deberá tener el acuse de recibida del tomador. c) Los efectos de la terminación del contrato de seguro comenzaran (sic) a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo del tomador. d) Debe encontrarse en la caja de la empresa aseguradora el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el periodo (sic) que falta a transcurrir. (sic) Procedimiento legal que no cumplió la compañía asegurado (sic) violando los derechos del demandante, ocasionándole pérdidas en su patrimonio, cuando creyó en la compañía aseguradora, póliza que si querían anular lo principal era notificador (sic) sobre dicha situación al tomador de la póliza, entendiendo que en el contrato de seguro hay dos parte (sic) las cuales debe cumplir con el procedimiento legal para dar por terminado el mismo, por sino la anulación de la póliza es nula de pleno derecho […] ”

Con relación a los contratos de seguro la teoría general ha establecido que existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. El contrato de seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados.

Así, en el presente caso se entiende que la póliza de seguro otorgada al ciudadano S.d.L., tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgo y con tal acción no se contrarió ni la ley ni la moral ni las buenas costumbres.

En cuanto a la capacidad se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.

El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que espontáneamente ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente litigio.

En cuanto a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Su importancia es de tal magnitud que la causa de todo contrato, no es más que el interés.

Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar el vehículo a través del pago de una prima para cubrir un eventual riesgo futuro e incierto.

Ahora bien, por contrato de seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

La Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 5 establece que: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”; (cursivas propias).

En el presente caso, la diatriba radica en la negativa de indemnización por parte de la compañía aseguradora, en virtud de que según su argumento, la póliza contratada y no objetada fue anulada con anticipación al siniestro ocurrido; sin embargo, tal alegato fue rebatido por la parte actora arguyendo que no fue notificado tal como se exige en las condiciones y en la ley.

En tal sentido, y, por cuanto, de las pruebas que constan en el expediente, específicamente del telegrama con acuse de recibo (folios 82 y 83), los cuales señalan:

Telegrama: “MEDIANTE (sic) LA (sic) PRESENTE (sic) LE (sic) NOTIFICAMO (sic) QUE (sic) SU (sic) POLIZA (sic) Nro. 020-1031107 Y (sic) QUEDA (sic) NULA (sic) Y (sic) SIN (sic) EFECTO (sic) ALGUNO (sic) A (sic) PARTIR (sic) DE (sic) 14-09-2007, SEGÚN (sic) LO (sic) ESTIPÚLADO (sic) EN (sic) LAS (sic) CONDICIONES (sic) GENERALES (sic), CLAUSULA (sic) “10” DEL (sic) CONDICIONADO (sic) DE (sic) LA (sic) PÓLIZA (sic)”.

Acuse de recibo: “REFERENTE (sic) A (sic) SU (sic) TELEGRAMA (sic) ZAWAV 7929 URGENTE (sic) PC (sic) DE (sic) FECHA (sic) 25 DE (sic) SEPTIEMBRE (sic) DEL (sic) 2007 PARA (sic) SEÑOR (sic) MENDEZ (sic) PEREZ (sic) SANTIAGO (sic) DE (sic) JESUS (sic) AV (sic) PRINCIPAL (sic) LA (sic) POMONA (sic) RES (sic) LAS (sic) PIRÁMEDES (sic) TORRE (sic) D PISO (sic) 9 APTO (sic) 906 MCBO (sic) EDO (sic) ZULIA (sic) TLF 0261-7830173 NO (sic) FUE (sic) DEBIDAMENTE (sic) ENTREGADO (sic) A (sic) CAUSA (sic) DE (sic) CAMBIO (sic) DE (sic) DOMICILIO (sic)”; evidencia este juzgador que efectivamente la parte actora no fue notificada personalmente de la decisión de la compañía aseguradora de anular la póliza contratada, tal como lo exige el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro.

Aunado a que se observa que el vehículo objeto de la póliza contratada, pertenece al ciudadano S.d.J.M.P., ya que en las actas consta el certificado de registro de vehículos Nro. KNABA24335T078464-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; el cual describe el vehículo, marca: Kia, modelo: Picanto, clase: automóvil, tipo: Sedán, uso: particular, placa: OAJ76T, año: 2005, color: rojo, servicio: privado, serial del motor: G4HG4874585, serial de carrocería: KNABA24335T078464, y que la ocurrencia del siniestro, fue declarada por la parte actora dentro de los 5 días hábiles establecidos por la ley; es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro intentó el ciudadano S.d.J.M.P., en contra de la sociedad mercantil Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), C.A., en virtud de que los daños y perjuicios moratorios no son procedentes en derecho, pues lo procedente es la indexación, tal como este tribunal acuerda en el presente fallo.

En consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de Bs. 27.060,00, por concepto de cobertura amplia establecida en la póliza, acordando este juzgado conforme a lo solicitado en el escrito libelar la indexación del saldo condenado, para corregirlo conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo; tomando como fecha para realizar la corrección el 8 de abril del año 2008, (fecha de la admisión de la demanda), hasta que el fallo quede definitivamente firme, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro intentó el ciudadano S.d.J.M.P., en contra de la sociedad mercantil Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), C.A., tal como se evidencia en la póliza renovada desde el 17 de diciembre del año 2006, hasta el 17 de diciembre del año 2007; en virtud de que los daños y perjuicios moratorios no son procedentes en derecho, pues lo que real y efectivamente procede es la indexación, tal como este tribunal acuerda en el presente fallo.

En consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de Bs. 27.060,00, por concepto de cobertura amplia establecida en la póliza, acordando este juzgado conforme a lo solicitado en el escrito libelar la indexación del saldo condenado, para corregirlo conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo; tomando como fecha para realizar la corrección el 8 de abril del año 2008, (fecha de la admisión de la demanda), hasta que el fallo quede definitivamente firme; de acuerdo a los fundamentos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas, por cuanto, no hubo vencimiento total, en virtud a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 13 días del mes de enero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El juez

Carlos Rafael Frías

La secretaria

Ida Cristina Vilchez Pérez

En la misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nro. _____.

La secretaria

Ida Cristina Vilchez Pérez

CRF/ICVP/ROBERT

Exp. Nro. 11313

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